Proceso No 20709 CASACIÓN N° 33273 JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL PAGE 6 CASACIÓN N° 33273 JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL Proceso n.° 33273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 016. Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala decide lo que en derecho corresponda en relación con la demanda presentada por el defensor del procesado JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2009, por cuyo medio lo condenó anticipadamente como autor penalmente responsable del delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó a JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL como autor penalmente responsable del delito de secuestro simple a las penas principales de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales y no le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor del condenado, el cual resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2009 impartiéndole confirmación. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado la recurrió extraordinariamente, presentando, además, la correspondiente demanda con el objeto de sustentarlo.
Con auto del 16 de septiembre siguiente, el Magistrado Ponente del Tribunal concedió el recurso y dispuso correr los traslados de ley. El 22 de septiembre ulterior, el impugnante allegó escrito por virtud del cual manifestó desistir del recurso de casación interpuesto. Ante lo expresado por el impugnante, el Magistrado Ponente del Tribunal dictó auto de sustanciación de fecha 25 de septiembre por cuyo medio no aceptó el desistimiento aduciendo al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del estatuto procesal penal “la casación y la revisión podrán desistirse antes de que se han (sic) concedidas” situación que se configuró el 16 de septiembre anterior.
Transcurridos los traslados de ley, envió el diligenciamiento a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL, de no ser porque se evidencia que, contrario a lo expuesto por el magistrado ponente del Tribunal en el auto de sustanciación del pasado 25 de septiembre, el impugnante oportunamente desistió del recurso, conforme a los lineamientos dispuestos en el artículo 230 de la Ley 600 de 2000.
A tenor de esta última preceptiva: “Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida ” (subraya fuera de texto). De manera pues que resulta desatinado y contrario al texto claro de la preceptiva legal en cita el criterio expuesto en el referido auto proferido por el magistrado ponente del Tribunal para sustentar la negativa a aceptar la manifestación de desistimiento expresada por el impugnante extraordinario sobre la base de que la norma establece como momento límite para tal efecto la decisión de concesión del recurso, cuando en realidad la disposición en comento alude al de la decisión del recurso, acto jurídico que hasta el momento no se ha verificado, en tanto recién ha arribado el proceso a esta Colegiatura para decidir lo pertinente.
Ante el yerro hermenéutico del magistrado se impone declarar la nulidad de esa decisión, así como de la actuación procesal subsiguiente, por erigir irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (art. 306, num. 2° del C.P.P.) y, en su defecto, se aceptará la oportuna manifestación de desistimiento del recurso de casación expresada por el defensor de JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL, por reunir los presupuestos legales y porque en el poder que le fuera otorgado aparece en forma expresa dicha facultad, como así lo exige el último inciso del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad del auto de sustanciación de fecha septiembre 25 de 2009, proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como de la actuación procesal surtida con posterioridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado JESÚS HERNANDO MORENO BERNAL. 3.- PRECISAR, en consecuencia, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha julio 31 de 2009, adquiere ejecutoria material.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 50 del cuaderno original 4.
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