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33273(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33273 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33273 Acta No. 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VALDES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, María del Socorro Salazar Valdés demandó a la Corporación Educativa Sindicaribe, para que fuera condenada a al pago de la diferencia salarial entre lo que se le canceló y lo que realmente debió devengar; la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el salario que realmente debió recibir en los 10 años de servicio; la indemnización por despido y la indemnización moratoria desde el 30 de noviembre de 1998 hasta la fecha.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el colegio demandado durante 10 años, mediante contratos a término fijo renovados consecutiva e interrumpidamente como Coordinadora académica y disciplinaria; el último sueldo que devengó fue de $419.123; que el 30 de noviembre de 1998 la empleadora la dio por terminado el contrato de trabajo, desconociéndole que mientras el contrato conserve el mismo objeto y se renueve consecutivamente es el mismo convenio, por lo que si fue renovado durante diez años es a término indefinido y su despido sin justa causa; que durante el tiempo de servicios no recibió los salarios de acuerdo con la categoría que tenía en el escalafón docente, ni le cancelaron en debida forma sus prestaciones sociales, por tomarle un salario inferior y “8.

Que para llenar el requisito procedimental, previo a la instauración de la demanda, establecío (sic) en la ley, mi poderdante convocó a la parte demandada a conciliación en dos oportunidades, la primera el 19 de noviembre y el 28 noviembre, ambas del año en curso, a través del ministerio regional del trabajo (Atlco), pero no comparecieron, este hecho lo fundamento en acta con fecha 28 de noviembre de 2001, que anexo”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El colegio demandado se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que ella estuvo vinculada con la entidad mediante contratos de trabajo por el año lectivo y que la terminación del mismo fue por el vencimiento de dicho año; que le canceló los salarios pactados y a la terminación de cada uno de los contratos le pagó sus prestaciones sociales y que se atenía a lo que se probara respecto de las citaciones del Ministerio del Trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, de prescripción, pago y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora sin imponer costas por la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar a la actora $250.397 por diferencia de salario del mes de noviembre de 1998 y la suma de $19.960.63 diarios desde el 30 de noviembre de 1998 y hasta cuando cancele la condena anterior, a título de indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que las partes estuvieron vinculadas mediante contratos de trabajo de profesores regido por el artículo 101 del C. S. del T. en períodos sucesivos y en lapsos de tiempo que comprendía el respectivo año escolar, desechando así la intención de la demandante sobre un contrato de trabajo único. Después encontró acreditado que la demandante figuraba en el escalafón docente en la categoría 9 y que el colegio le pagó un salario básico de $348.422 más auxilio de transporte de $20.700 y una bonificación especial de $50.000.

Que de acuerdo con el artículo 197, inciso 1º de la ley 115 de 1994 y la sentencia parcial de inexequibilidad C-252 de 1995, la remuneración de un docente privado es el 100% de lo que devenga uno público, el cual para el año 1998 y de acuerdo a la categoría de la actora, le correspondía la suma de $598.819, no obstante que solo recibió $348.422, existiendo una diferencia a su favor de $250.397.

Afirmó en consecuencia que a la demandante le asistía razón en su pretensión de reajuste salarial, no obstante manifestó que: “acontece, empero, que la demandada propuso la excepción de prescripción y demostrado como se halla que el actor acudió ante la oficina Regional del Trabajo para impetrar reclamación laboral en contra de la parte demandada siendo aquella citada en dos ocasiones, la primera de ellas el 19 de noviembre de 2001, sin presentarse ni enviar excusa alguna, es evidente que se encuentra afectado del fenómeno de la prescripción los salarios causados en el período de tiempo comprendido del 19 de noviembre de 1988 hacía atrás, resulta obvio, que solo habrá lugar a la nivelación correspondiente al mes de noviembre de 1998”.

Finalmente en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, aseveró que era “incuestionable que la Ley 115 de 1994, se encontraba en pleno vigor durante el período de servicios a que alude el recurrente, lo cual pone de manifiesto que en nuestra legislación rige el principio de la presunción de derecho de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo en el país, desde luego, nadie puede alegar su ignorancia como excusa, lo anterior tiene consagración en el artículo 9º del C.C., de tal manera, que el demandado al pagar en forma incompleta los salarios que constituye un derecho cierto e indiscutible y sin justificación jurídica alguna, ese comportamiento se coloca dentro del campo de la mala fe…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el colegio demandado con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 197 inciso 1º de la Ley 115 de 1994, “como consecuencia de la falta de aplicación de los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia como norma procesal de medio de los artículos 14 y 44 del Código Contencioso Administrativo, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Asevera que por haber apreciado con error el certificado del 28 de noviembre de 2001, expedido por el Inspector del Trabajo de Barranquilla sobre la no asistencia a la audiencia de reclamación laboral (folios 30 y 31) y el texto de la demanda laboral entregada en la oficina judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2001 (folio 5), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ -Dar por demostrado que el demandante realizó en los términos de la norma sustantiva la interrupción de la prescripción a la acción, cuando se presenta una constancia de asistencia a una audiencia de conciliación ante las autoridades del Ministerio de Protección Social. - No dar por demostrado la suspensión de la prescripción a la acción, sólo fue efectiva con la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla ”.

En la demostración reproduce las consideraciones del fallo impugnado relacionadas con la prescripción y luego agrega: “Del medio de prueba calificado, identificado en el documento, mediante el cual certifica el Inspector del trabajo, la realización de la audiencia de conciliación de la reclamante, sin asistencia del Colegio, no se concluye una interrupción de la prescripción a la acción en los términos de los Artículos 489 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, por cuanto la condición positiva para que opere este fenómeno es un reclamo escrito recibido por el patrono, que identifique un derecho determinado, esto es concretar las deudas pendientes; obsérvese que en el certificado de folios 30 y 31, el funcionario del Ministerio del Trabajo (hoy protección social) identifica la presencia de la demandante a solicitar lo siguiente ‘…pago de indemnización por despido, reliquidación de las prestaciones sociales reliquidación de salario por desmejora salarios.’, ausente la sanción por mora ante el no pago de estas retribuciones.

Incurre en el error de tener como entregada la citación –notificación al empleador para interrumpir la prescripción de la acción, para lo cual se exige el simple reclamo escrito, del cual cuando se realiza mediante convocatoria ante las autoridades administrativas del trabajo, requiere el envío de la citación por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, protuberante error certificar que existió citación en dos (2) oportunidades, cuando no se conoce de la remisión de un correo a su dirección u otro medio más concreto, para intervenir en la reclamación de orden laboral y así ejercer un derecho de contradicción y defensa, como lo regulan los Artículos 14 y 44 del Código Contencioso Administrativo, aplicables por analogía sistemática a este conflicto en derecho laboral.

Aceptando en gracia de discusión que se hubiese acreditado la citación en legal forma, lo que no se hizo, la certificación expedida por el Inspector del Trabajo no da cuenta de que al empleador convocado, se le hubiera informado el contenido de la reclamación, lo que pone de manifiesto el error de apreciación de la prueba, pues es diferente es ser citado y que se asista o no a la convocatoria, otra muy distinta que para la citación se indiquen los derechos determinados que son objeto de la audiencia de conciliación para constituir el reclamo, que interrumpe la prescripción. Con los planteamientos expuestos, que demuestran el manifiesto error de hecho, debe ser objeto de casación la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en este recurso, en el cual no existe un reclamo concreto por escrito a unos derechos laborales que interrumpan la prescripción, sólo suspendida al instaurar la acción en noviembre 30 de 1998”.

VII. LA RÉPLICA Destaca que de acuerdo a la certificación expedida por el Inspector del Trabajo, la demandada fue citada en dos oportunidades sin que en ninguna de ellas justificara su inasistencia, la cual no fue nunca cuestionada por ella, por lo que la dicha certificación se constituye en plena prueba que produjo en el sentenciador la convicción inequívoca.

Que la citación al Ministerio de la Protección Social “es el mecanismo más cercano en donde acuden los ciudadanos de a pie buscando la protección en los derechos laborales”, de manera que producida la citación el querellado está en la obligación de asistir para controvertir la reclamación del trabajador, “sin embargo, como es costumbre, la patronal en un acto de agravio hizo caso omiso a su legítimo derecho de atender la citación, lo cual se demostró por consiguiente que con la negligencia a no comparecer infiere la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados, por lo que las normas cuestionadas no alteraron los derechos de la demandada”.

De otro lado manifiesta que para la imposición de la indemnización moratoria debe seguirse el viejo aforismo según el cual lo accesorio sigue la suerte de la principal, por lo que si un empleador no cancela salarios a un trabajador, surge para éste el derecho a la referida indemnización. Finalmente afirma que de todos modos no hay un error de hecho manifiesto en la consideración que trae el fallo impugnado.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida advierte la Corte que la indemnización moratoria es un derecho accesorio cuya prosperidad depende necesariamente del no pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo en el sector privado, e igualmente por la no cancelación de dichos conceptos y de las indemnizaciones a que haya lugar dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo en el sector público.

Por tanto, siendo necesario para su configuración la existencia previa de deudas insolutas por los conceptos que la generan, para su controversia judicial y para los efectos de la prescripción, no es indispensable que su término deba interrumpirse con una reclamación directa sobre ella, sino que basta el reclamo del trabajador sobre las acreencias laborales cuya insatisfacción la causa, para que se entienda incluida también dentro de la referida reclamación. Con la anterior precisión queda desechada la argumentación de la censura en cuanto alega que la demandante no incluyó dentro de la reclamación que hizo ante la Inspección de Trabajo la indemnización moratoria.

De otro lado, es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado.

La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex-trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.

Con las advertencias de que dan cuenta los párrafos precedentes, analiza la Corte la certificación expedida por la Inspección de Trabajo del Grupo Empleo y Seguridad Social del Atlántico el 28 de noviembre de 2001, el cual registra la siguiente anotación a título de constancia: “ Que a éste despacho se presentó la señora MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VALDÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.498.036 de Tumaco (Nariño) en calidad de querellante, a quien a su solicitud éste despacho citó a la CORPORACIÓN EDUCATIVA SINDICARIBE para atender reclamación laboral de la parte querellante quien solicita pago de indemnización por despido, reliquidación de las prestaciones sociales, reliquidación de salarios por desmejora salarial.

Este despacho citó al querellante (sic) por dos veces consecutivas, la primera fue 19 de Noviembre/01 y la segunda para el día 28 de Noviembre /01 a las 8:30 a.m., que siendo la hora y día señalado para la audiencia, la parte querellante (sic) no se presentó, ni envió excusa alguna que justificara su no asistencia… ”. El texto del documento en referencia, expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, evidencia únicamente que a esa oficina se presentó la señora María del Socorro Salazar Valdés a reclamar de la Corporación Educativa Sindicaribe la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales y la reliquidación de salarios por desmejora salarial, habiendo sido citada la querellada (aunque equivocadamente se menciona a la querellante) en dos oportunidades sin haber comparecido a ninguna de ellas.

Pero no aparece que en las citaciones que la Inspección hizo a la corporación educativa, las cuales, dicho sea de paso, no obran en el expediente, se hubiera incluido dentro de las mismas los derechos laborales pretendidos por la ex-trabajadora, lo que equivale a decir que no hay acreditación procesal alguna que de fe de que la ex-empleadora se hubiera enterado de la reclamación de los conceptos laborales pretendidos por quien le prestó servicios.

En esas condiciones, no puede afirmarse válidamente que la demandante hubiera interrumpido el término de prescripción, pues para llegar a esa conclusión era necesario demostrar que su empleadora tuvo conocimiento de cuáles eran los derechos laborales a los cuales aspiraba, situación que no es posible deducir del acta levantada ante el funcionario del trabajo en la ciudad de Barranquilla ni tampoco de la inasistencia de la querellada a las audiencias para las cuales fue citada.

Así las cosas y sin necesidad de otras argumentaciones, el cargo prospera y como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede de casación, razón por la cual la sentencia del juez a quo primera instancia habrá de confirmarse. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VALDÉS contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA COLEGIO SINDICARIBE, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de la diferencia de salarios causada en el mes de noviembre de 1998 por $250.397 y a la indemnización moratorias desde el 30 de noviembre de 1998 a razón de $19.960.63 diarios, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado dictada el 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12