CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 18 República de Colombia Expediente 33272 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33.272 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GARY COOPER MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral con el fin de que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones y demás beneficios de orden convencional previstos en los acuerdos celebrados entre ésta y la agremiación SINTRAEMCALI, desde el 27 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, aduciendo para ello, esencialmente, que se le aplican para el aludido período las disposiciones convencionales invocadas, por cuanto, de un lado, y en conformidad con las disposiciones municipales a partir del 1 de enero de 1997 los servidores de la empresa tienen la calidad de trabajadores oficiales y, de otro, la resolución por la cual la Junta Directiva de la demandada dictó sus estatutos y pretendió definir el carácter de quienes se desempeñaran a su servicio como trabajadores oficiales o empleados públicos fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Valle, de suerte que, desde su posesión, que lo fue el 27 de enero de 2000 como Jefe Departamento de Planeación -Gerencia de Telecomunicaciones- tiene derecho por extensión de la convención colectiva de trabajo a las suplicadas prebendas.
La demandada aun cuando aceptó la vinculación laboral del actor se opuso a sus pretensiones, por cuanto el cargo que ocupa es de empleado público conforme a la Resolución JD-000090 de 28 de diciembre de 1999 que estableció la estructura orgánica y la planta de cargos de la entidad. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y la llamada ‘innominada’.
La Procuraduría Provincial de Cali, ente a quien también se notificó de la admisión de la demanda, manifestó no constarle los hechos y planteó la excepción de prescripción (folio 115). Por fallo de 13 de octubre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, que decidió la primera instancia por fuerza de disposiciones de descongestión judicial, declaró probadas las excepciones de “f alta de jurisdicción y competencia”, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de las demás propuestas por la parte demandada; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que atañe al recurso extraordinario es suficiente decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez advirtió que como el tema en litigio se asentaba sobre la naturaleza de la relación laboral que ató a las partes para de allí derivar las consecuencias a que hubiera lugar, debía resolverse “siguiendo las directrices legales contenidas en el artículo 142 de 1994 en armonía con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, además de la Resolución JD0090 de 1999” (folio 116 cuaderno 2); y dio por probado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual, siguiendo las anteriores normas, “por regla general, las personas a su servicio tienen la connotación de trabajadores oficiales. ‘Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’ (destaca el tribunal)” (folio 23 cuaderno 2), aseveró que como la jurisdicción contenciosa administrativa había declarado nulos los estatutos internos que la Junta directiva de la entidad expidió en su momento pretendiendo reglar la vinculación de sus servidores, “en consecuencia los únicos actos jurídicos que regulan en este caso el tema referido a la clasificación de los servidores públicos de la demandada y traídos legalmente al proceso en términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil son las Resoluciones JD0090 del 28 de diciembre de 1999 (…), la 150 del 25 de enero de 2000 (…), la 151 del 25 de enero de 2000 (…) y la 646 de abril 3 de 2000 (…) y, para este caso concreto la GG-311 del 17 de marzo de 1999 (…) y la GG-003082 del 30 de noviembre de 1999 ( ), pues no se ha demostrado la existencia de algún otro diferente a los citados” (folio 24 cuaderno 2).
En consecuencia, afirmó que el cargo del actor, de “ Jefe de Departamento de Planeación –Gerencia de Telecomunicaciones-“, de acuerdo a las funciones que describió, correspondía no sólo “a una persona de especialísima confianza sino también con fuerte grado de dirección que conduce a calificarlo como empleado público” (folio 27 cuaderno 2).
Más aún, cuando quiera que el cargo de Jefe de Departamento era muy superior al de Jefe de Sección que correspondía a empleado público, según lectura de la sentencia de la Corte Constitucional C-306 de 1995 que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 4 de la Ley 27 de 1995. De manera que, en suma, para el juez de la alzada, “la Resolución JD 090 de 1999, en consecuencia, al calificar el cargo de ‘Jefe de Departamento’ como propio para ser ejercido por un empleado público no hizo más que acoger los criterios que hasta ahora se han plasmado” (folio 27 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, GARY COOPER MARTINEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 32 cuaderno 3), que fue replicado (folios 451 a 48 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese objetivo le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, la vía por la que se enderezan y los argumentos en que se sustentan.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 1º y 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º del Decreto 1848 de 1969, 2º del Decreto 1950 de 1973, 6º del Decreto 1005 de 1968, 23 de la Constitución Política y 467 “y siguientes” (sic) del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración del cargo es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos cuando afirmó que “el cargo ocupado por el actor se clasifica como de empleado público, en razón a que consideró que mediante el Anexo No 2 de la Resolución No JD-000090 del 28 de diciembre de 1999, expedida por la Junta Directiva de EMCALI EICE., esta (sic) ejerció la faculta de determinar las actividades de la empresa que son ejercidas por quienes ostentan la calidad de empleados públicos” (folio 15 cuaderno 2).
En su apoyo cita apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-484 de 1995 y de esta Sala de Casación de 23 de agosto de 2005 (Radicación 24.492). SEGUNDO CARGO Acusa similares preceptos a los indicados en el primer cargo; y en su demostración, además de repetir los argumentos y citas del primer cargo, afirma que el juez de apelación aplicó indebidamente las citadas disposiciones, “ya que entendió en forma equivocada, que la facultad que dicha norma le otorga a las juntas Directivas para determinar las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, puede ser ejercida por el Gerente de la entidad (…) al hacer la incorporación de sus funcionarios, fijarle su asignación salarial y expedir el manual de funciones” (folio 20 cuaderno 2).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos de los anteriores cargos, pero aquí, porque “entendió en forma equivocada, que dicha norma le atribuía (a el(sic) como juzgador) la facultad de una vez analizadas las funciones asignadas a un cargo, determinar si las mismas corresponden a dirección o confianza y por consiguiente proceder a clasificar dicho cargo como de empleado público, cuando la norma, lo que claramente establece que las personas que prestan su servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo en lo estatutos de dichas empresas [se] precisarán que(sic) actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad e(sic) empleados públicos” (folios 26 a 27 cuaderno 3).
Alega el recurrente que “fue errada esta apreciación del ad quem” (folio 27 cuaderno 3), por cuanto el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establece que los estatutos de las EICE indicarán las actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por empleados públicos, tarea que deberán cumplir las juntas directivas de esas entidades, pero en modo alguno que ello “es competencia del juez” (ibídem).
En su apoyo copia los fragmentos ya anunciados de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 41 de la Ley 142 de 1994, 5º del Decreto 3135 de 1968, 467 “y siguientes” (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, 2º y 4º, numeral 3º, de la Ley 27 de 1992 y 71 del Código Civil.
El desarrollo del cargo es posible contraerlo a la aseveración del recurrente de que el Tribunal aplicó al caso los artículos 2º y 4º, numeral 3º, de la Ley 27 de 1992, cuando fueron derogados por disposición expresa del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, derogada a su vez por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004. LA REPLICA La opositora aduce que la Resolución número JD 000090 de 1999 y los demás actos citados por el Tribunal para su decisión gozan de presunción de legalidad y si ello es así, mal puede dársele al actor la calificación de trabajador oficial.
Agrega que aquél no acreditó haber pagado las cuotas sindicales que lo postularían para los beneficios convencionales, ni reunió los requisitos del artículo 471 del C.S.T. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al relatar los antecedentes de esta decisión, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez advirtió que como el tema en litigio se asentaba sobre la naturaleza de la relación laboral que ató a las partes para de allí derivar las consecuencias a que hubiera lugar, debía resolverse “siguiendo las directrices legales contenidas en el artículo 142 de 1994 en armonía con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, además de la Resolución JD0090 de 1999” (folio 116 cuaderno 2); y dio por probado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual, siguiendo las anteriores normas, “por regla general, las personas a su servicio tienen la connotación de trabajadores oficiales. ‘Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’ (destaca el tribunal)” (folio 23 cuaderno 2), aseveró que como la jurisdicción contenciosa administrativa había declarado nulos los estatutos internos que la Junta directiva de la entidad expidió en su momento pretendiendo reglar la vinculación de sus servidores, “en consecuencia los únicos actos jurídicos que regulan en este caso el tema referido a la clasificación de los servidores públicos de la demandada y traídos legalmente al proceso en términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil son las Resoluciones JD0090 del 28 de diciembre de 1999 (…), la 150 del 25 de enero de 2000 (…), la 151 del 25 de enero de 2000 (…) y la 646 de abril 3 de 2000 (…) y, para este caso concreto la GG-311 del 17 de marzo de 1999 (…) y la GG-003082 del 30 de noviembre de 1999 ( ), pues no se ha demostrado la existencia de algún otro diferente a los citados” (folio 24 cuaderno 2).
En consecuencia, afirmó que el cargo del actor, de ‘Jefe de Departamento de Planeación –Gerencia de Telecomunicaciones-’, de acuerdo a las funciones que describió, correspondía no sólo “a una persona de especialísima confianza sino también con fuerte grado de dirección que conduce a calificarlo como empleado público” (folio 27 cuaderno 2).
Más aún, cuando quiera que el cargo de Jefe de Departamento era muy superior al de Jefe de Sección que correspondía a empleado público, según lectura de la sentencia de la Corte Constitucional C-306 de 1995 que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 4 de la Ley 27 de 1995. De manera que, en suma, para el juez de la alzada, “la Resolución JD 090 de 1999, en consecuencia, al calificar el cargo de ‘Jefe de Departamento’ como propio para ser ejercido por un empleado público no hizo más que acoger los criterios que hasta ahora se han plasmado” (folio 27 cuaderno 2).
Quiere decir lo anotado que por el juez de apelación entender que mediante la Resolución JD090 de 28 de diciembre de 1990, por la cual se adoptó la estructura orgánica de la empresa, se acogieron por la demandada los criterios legales previstos por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 para distinguir dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado a quienes desempeñaran cargos de empleado público; y estar dicho acto revestido de la presunción de legalidad, cargos como el del actor de ‘Jefe de Departamento de Planeación –Gerencia de Telecominicaciones’, que era “de especialísma confianza (…) con fuerte grado de dirección” era de empleado público y no de trabajador oficial, con lo cual terminó desatendiendo lo que en un principio asentó, esto es, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual, siguiendo las anteriores normas, “por regla general, las personas a su servicio tienen la connotación de trabajadores oficiales. ‘Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’ (destaca el tribunal)” (folio 23 cuaderno 2) Por manera que, no empecé advertir el juzgador que en las empresas industriales y comerciales del Estado --como lo dio por probado lo era la demandada--, por regla general sus servidores tenían la naturaleza de trabajadores oficiales y, por excepción, la de empleados públicos, último evento para el cual correspondía determinar a la Junta Directiva de la entidad las actividades ‘de dirección o confianza’ que éstos cumplirían --mediante los estatutos que la rigieran y que en este caso no obraran pues los expedidos fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa--, aplicó indebidamente las mentadas disposiciones al concluir que resoluciones como la JD 000090 de 28 de diciembre de 1990, por la cual se adoptó la estructura orgánica de la empresa, como aquellas mediante las cuales se le vínculo al cargo, se acogieron por la demandada los referidos criterios legales, siendo suficientes para definir tal aspecto de la relación laboral de sus servidores.
Puestas así las cosas, habría que concluirse que en verdad el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente y que, por tanto, debería casarse el fallo atacado. En idéntico sentido, en sentencia de 11 de diciembre de 2007 (29.951), en un asunto de similares supuestos fácticos a los aquí tratados, recordó la Corte que, “Con posterioridad a las decisiones de esta Sala a las que alude la entidad replicante, y al decidir dos cargos de contornos similares a los aquí planteados, en la sentencia de 26 de abril de 2007, radicación 30257, se consideró lo siguiente: “Sobre lo primero, la aludida resolución consigna en uno de sus considerandos que la “Administración ha presentado para estudio y aprobación de la Junta Directiva la nueva estructura orgánica y la planta de casillas que deberá regir en EMCALI E.I.C.E.”, por lo cual se resuelve en su artículo primero adoptar la estructura orgánica en materia de personal para las Empresas Municipales de Cali, y en su artículo 2º fijar la planta de cargos y casillas en el anexo No. 1 para los trabajadores oficiales en número de 3.019 y en el anexo No. 2 para los empleados públicos en número de 146.
“En reciente sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, en un asunto similar en el que también fue demandada la empresa que aquí aparece como tal, dijo la Corte lo siguiente: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada.
“La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.
“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
“En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley.” “En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.
Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo. “Desde luego que no importa que la resolución tantas veces mencionada esté vigente y gozando de la presunción de legalidad, pues no es ello lo que se le está cuestionando, sino su condición de ser los estatutos internos de la empresa. “Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 2º y 4º de la Ley 27 de 1992, también tiene en parte razón la censura en su crítica al Tribunal, pues efectivamente tales preceptos fueron derogados expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, aunque es necesario precisar que por este aspecto la consideración del Tribunal fue accesoria, ya que perentoriamente manifestó que la solución al asunto debatido debía hacerse con fundamento en los artículos 5º y 292 de los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, así como en la Resolución JD-00090 del 28 de diciembre de 1999”.
Sin embargo, ello no es posible en este caso, por la sencilla razón de que al actuar la Corte en sede de instancia se encontraría con el hecho de que debiéndose predicar a favor del actor la presunción general de la calidad de trabajador oficial, al ir a la convención colectiva de trabajo que se anuncia por éste como fuente de sus derechos, se observa que en su artículo 10 --folio 68--, que se intitula ‘DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL’, aparece inequívoco que ‘EMCALI, E.I.C.E.-E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días de salario a todos los trabajadores que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral’; y en el 11 --ibídem-- denominado ‘PRIORIDAD EN DESCUENTOS’, se consigna que ‘EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI’. De suerte que, para beneficiarse del citado estatuto convencional el trabajador no sindicalizado, como surge de los autos es la situación del actor, deberá pagar al sindicato durante su vigencia la referida estipulación. Y resulta que, en su caso, no aparece acreditado que tal hecho hubiera ocurrido.
Por ende, no sería dable concluir que, amén de ostentar la calidad de trabajador oficial por virtud de la presunción legal ya indicada, tendría derecho a las prerrogativas convencionales perseguidas, dado que no aparece acreditado que como contraprestación recíproca del beneficio convencional hubiere cubierto el valor de las cuotas en dicho estatuto estipuladas.
En el asunto citado líneas atrás, en cuanto toca con este aspecto, asentó la Corte: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental “Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de marzo de 2007, en el proceso que GARY COOPER MARTINEZ promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI E.I.C.E.’ –E.S.P.-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria