CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 33.272 JOSÉ EDUARDO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 33.272 JOSÉ EDUARDO QUINTERO. Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07.
Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil diez. VISTOS Por segunda vez, sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de un supuesto problema de definición de competencias surgido en el trámite del proceso que se sigue en contra de JOSÉ EDUARDO QUINTERO, en el Juzgado Segundo Penal del circuito de Buga, Valle del Cauca, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, si no fuese porque, de entrada, se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES PROCESALES Como se destacó en anterior oportunidad, en el trámite del presente asunto ha surgido lo siguiente: 1. Por estimar que los hechos habían ocurrido en el municipio de Restrepo, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, y a renglón seguido formuló acusación –el día 29 de abril de 2009- en el Tercero de ellos, a quien se le asignó por reparto el asunto, en contra de JOSÉ EDUARDO QUINTERO, por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. 2.
Durante la audiencia de formulación de acusación ni las partes ni el juez determinaron la existencia de problemas de competencia, nulidad o impedimentos. 3. El día 18 de junio de 2009, se realizó la audiencia preparatoria, cubriéndose su objeto sin que tampoco se discutiese acerca de nulidades, incompetencia del juez o impedimentos. 4. En curso de la audiencia de juicio oral, el día 12 de agosto de 2009, uno de los testigos refirió que la vereda Mozambique, donde ocurrieron los hechos, pertenece al municipio de Vijes, que hace parte del Distrito Judicial de Cali, y no al de Restrepo.
Ante ello, el juez decidió suspender la audiencia, a efectos de verificar adecuadamente el punto. 5. Al día siguiente, 13 de agosto de 2009, verificado previamente que, en efecto, la vereda en cuestión hace parte del municipio de Vijes, el Juez tercero Penal del Circuito reanudó la audiencia advirtiendo el hecho, pero, a renglón seguido, señaló que ello no generaba nulidad de lo actuado dado que por el fenómeno de la prórroga de competencia, consagrado en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, al no haberse alegado esa incompetencia en la audiencia de formulación de acusación y no corresponder los hechos a un funcionario de mayor jerarquía, perfectamente podía él continuar conociendo del asunto sin que se produjera el fenómeno invalidatorio, en tanto, claramente el artículo 456 ibídem establece que la nulidad sólo opera, entratándose de competencia, cuando el procesado es un aforado, o el asunto corresponde conocerlo a un Juez Penal del Circuito Especializado, circunstancias ajenas a lo que se presenta en el presente caso. 6.
Contra lo decidido el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual la carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Buga, despacho que el 10 de septiembre de 2009 se abstuvo de resolver de fondo el asunto, ordenó devolver la actuación al Juzgado de primera instancia, tras señalar que “si bien es cierto no existe manifestación de incompetencia de parte del Juez, ni trámite relacionado con impugnación de competencia por petición de las partes, con lo cual se establecería la inexistencia de las condiciones para dar lugar al trámite de la definición de competencia, también lo es, que en el caso de existir ese cuestionamiento no es esta Instancia Colegiada la encargada de definirla. ” 8.
En auto de sustanciación del 18 de septiembre de 2009, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buga estimó que de lo decidido por el tribunal “se deja entrever que el expediente debe ser remitido” a la Corte, para que resuelva sobre “ la incompetencia territorial planteada ”, razón por la cual actúa en consecuencia y remite la carpeta a esta Corporación. 9.
La Sala, en proveído del 1º de octubre de 2009, se abstuvo de pronunciarse sobre el supuesto problema de definición de competencia, como quiera que una manifestación de esa naturaleza no había sido planteada, y en cambio encontró que lo que se hallaba pendiente de resolución era el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del juez de primera instancia que negó la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia, razón por la cual era el Tribunal la autoridad que debía pronunciarse directamente sobre el aspecto en cuestión. 10.
Atendiendo tales directrices, en proveído del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión que negó la nulidad de lo actuado, invocando en esa determinación lo preceptuado en los artículos 456 y 458 de la Ley 906 de 2004, tras admitir que si bien el juzgamiento se adelanta por un funcionario que no ostenta la competencia por el factor territorial, dicha contingencia no tiene la consistencia necesaria para viciar lo actuado, pues el trámite se surte por un funcionario judicial de igual categoría y el acusado no está cobijado por un fuero especial, ni mucho menos el delito que se juzga es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual opera la prórroga de competencia prevista en el artículo 55 ibídem, en el entendido de que dicha circunstancia no se alegó en el momento pertinente. 11.
Reanudada la audiencia de juicio oral, el 20 de noviembre de 2009, el defensor solicitó el uso de la palabra para recabar que el territorio donde ocurrieron los hechos corresponde al distrito judicial de Cali, razón por la cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, impugna “oficialmente” la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento, solicitando que se remitan las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que decida el punto.
Ante lo solicitado, el Juzgado insiste en la competencia que le asiste para continuar con el trámite del caso, considerando que no procede la impugnación establecida en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Buga, a donde se remitió de nuevo la carpeta. 12.
En auto del 1º de diciembre de 2009, el Tribunal de Buga se declara incompetente para conocer de la impugnación presentada por la defensa técnica, tras señalar que aunque es evidente que el caso no ofrece dificultad conceptual en punto del principio de prórroga de competencia, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal, la decisión sobre la impugnación de la misma debe ser adoptada por la Corte Suprema de Justicia, pues la determinación del juzgado, que no admitió el recurso presentado por la defensa, no es impugnable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la discusión acerca del juez competente para adelantar el trámite del juicio en el sistema acusatorio, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 consagra: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” En concordancia con ello el artículo 339 ibídem, dentro de los presupuestos del trámite de la audiencia de formulación de acusación establece que el juez, luego de ordenar el traslado del escrito de acusación a las partes, “…concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.
De la lectura contextualizada de las normas arriba citadas, fácil se advierte que la legitimidad de las partes para discutir lo concerniente a la competencia, o mejor, a la facultad del funcionario ante quien se presentó el escrito de acusación, para adelantar la fase del juicio, se remite exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues, precisamente esta diligencia marca el inicio de esa tan importante etapa del proceso.
Por ello, si las partes no discuten oportunamente, en su escenario natural, el tópico en cuestión, ya después ha precluído su posibilidad de referirse al tema. Sólo así puede entenderse el contenido del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en cuanto expresamente reseña: “ Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la competencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. “En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
“Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”. En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1. El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2.
Si las partes no hacen uso de la facultad en mención durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3. Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.
Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.
La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno. Para el caso concreto, entonces, está claro que ningún pronunciamiento es dable exigir de la Corte, pues, desde el mismo momento en que el juez de conocimiento de primera instancia, advirtió operante el fenómeno de la prórroga de competencia, dado que la discusión no estriba en el aspecto subjetivo o la posibilidad de que un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto, se zanjó la discusión, sin posibilidad de intervención de la defensa para introducir argumentos absolutamente impropios, como así lo dejó sentado el Tribunal cuando se abstuvo de resolver el recurso de apelación erradamente concedido por el a quo.
Sin embargo, erró el ad quem cuando decidió enviar a la Corte el trámite, a efectos de que resolviera sobre una también impertinente impugnación de competencia, pues, como arriba se anotó, ya a la defensa le había precluído la oportunidad para discutir el tópico y automático surgió el fenómeno de la prórroga de competencia, que, se repite, opera por ministerio de la ley cuando no se presentan las dos situaciones excepcionales consagradas en el artículo 55 arriba trascrito.
Así las cosas, no era necesario que el juez de primer grado escuchara los argumentos en contrario de la defensa, ni mucho menos conceder un inexistente recurso de apelación, ejercido no contra una decisión del funcionario, se reitera, sino en disfavor de lo consagrado en la ley. En conclusión, para que quede claro, reitera la Sala que si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud del fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía. Por lo tanto, acorde con lo anotado, la Corte se abstendrá de conocer del trámite erradamente propuesto, ordenando el envió del expediente al Juzgado de primera instancia para que continúe, sin mas dilaciones, con el trámite del juicio.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al juzgado de primera instancia, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria