República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia FALLO DE INSTANCIA Rad. No. 33271 SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT VS E.D.T. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 33271 Acta No.17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
FALLO DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver en instancia, el reajuste de la pensión de SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT, conforme con lo establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo solicitado en la demanda que promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (EDT).
ANTECEDENTES Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, la Corte, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2008, casó el fallo proferido el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto revocó el del A quo que “ condenó a la EDT a reajustar la pensión del actor en un 7% a partir de octubre 7 de 1998 dado que ya la empresa había asumido un 5% desde el 16 de diciembre de 1992, sobre el 12% reclamado ” y absolvió. En la sentencia de casación quedó claro que el actor fue pensionado a partir del 16 de diciembre de 1992, mediante Resolución 047 de 6 de abril de 1993, antes de proferirse la Ley 100 de este último año, por lo que procedía el reconocimiento del reajuste previsto por el artículo 143, “ equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley ”.
Para mejor proveer se solicitó a la demandada la información sobre los valores pagados al actor por concepto de pensión y los descuentos realizados para salud con su respectivo porcentaje. La Directora de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, entidad encargada de la administración de los recursos de la entidad demandada informó que a SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT se le reconoció pensión a partir del 16 de diciembre de 1992 por valor de $555,738,38; que “ antes del mes de enero de 1994 y hasta octubre de 1998, la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. asumió la cobertura total por concepto de cotización de salud, sin descontar suma alguna a los pensionados por el riesgo mencionado ”; precisó que al actor se le hicieron descuentos por salud así: “ octubre 16 al 30 de 1998 12%; noviembre 1 al 30 de 1998 no se efectuó descuento;
Diciembre 1 al 30 de 1998 4%; enero 1 al 30 de 1999 4% y febrero 1 de 1999 al 2004 12%”. Igualmente informó que: “ con relación a los valores pagados al señor Vergara Arraut por concepto de pensión de jubilación, no se encontró en la hoja de vida el Kardex donde aparezcan relacionados dichos valores ” (fls. 76 a 77). Al folio 78 obra certificación de lo que se le viene cancelando al actor, mes a mes, del 2006 a marzo de 2009, en la que se detalla el monto de la pensión y el correspondiente valor del descuento.
Allí específicamente se advierte que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año no fueron objeto de descuento alguno. CONSIDERACIONES La seguridad social en salud para el actor estuvo a cargo de la entidad accionada en su totalidad hasta el mes de septiembre de 1998 tal como se deduce del certificado antes referido, porque sólo a partir del 16 de octubre de tal año, la empresa le comenzó a descontar para salud, en porcentajes diferentes que oscilan entre el 12%, inicialmente, el 4% en algunos meses y nuevamente el 12% para otros períodos, excepto el mes de noviembre de 1998 en el que no figura deducción; en esas condiciones procede el incremento por una sola vez a partir del mes de octubre de 1998 en el 12% de la pensión del actor.
Por lo tanto, la devolución de los valores pertinentes se hará en igual proporción a la de los montos y porcentajes registrados en el folio 78 del cuaderno de la Corte. No hay lugar a devolver suma alguna en punto a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, porque éstas no fueron objeto de descuentos para la salud. Como la demandada propuso la excepción de prescripción, se declarará probada respecto de las diferencias por reajustes anteriores al 1 de noviembre de 1998, pues el demandante la interrumpió con la reclamación que le formuló a la empresa el 1 de noviembre de 2001 (fls. 5 a 6), por lo tanto, la condena a los reajustes, debidamente indexados procederá a partir del 1 de noviembre de 1998, no obstante, como se reseñó, en noviembre de 1998 no le hicieron descuento, de conformidad con la certificación aludida, la condena por las correspondientes diferencias procede a partir del 1 de diciembre de 1998, de acuerdo con el siguiente detalle: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de 19 de julio de 2005, en el sentido de condenar a la demandada a reajustar la pensión del actor en un 12% a partir de octubre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 1998, por prescripción. Condenar a la demanda a pagarle al actor la suma de $46.129.573,71 por concepto de diferencias por mesadas atrasadas debidamente indexadas entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2009.
El valor de la mesada pensional del actor a partir del mes de octubre de 2009 será de $5.402.878.01. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, en la segunda no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6