Micelio
33271(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33271 Sandra Liliana Rondón Meneses. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33271 Sandra Liliana Rondón Meneses. Proceso n.º 33271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Sandra Liliana Rondón Meneses, condenada en fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro y el Tribunal Superior de San Gil, como autora responsable de las conductas punibles de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en las sentencias de instancia de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en este municipio (Socorro) entre los meses de diciembre de 2006 a junio de 2007, cuando la abogada Sandra Liliana Rondón Meneses facultada por los poderes de representación otorgados por los representados Beatriz Cecilia Montoya Fernández, Amaury Martínez Howard, Gloria Rocío Delgado Moreno, María Cleotilde Quintero Silva y Ana Cecilia Mateus Herreño, para llevar adelante sendas ejecuciones laborales contra el Hospital San Juan de Dios del Socorro, en las que se limitó a presentar la demanda.

Emitidos los mandamientos de pago, la abogada rápidamente transó con la entidad las deudas en situaciones desventajosas y perjudiciales para sus clientes las sumas adeudas, recibiendo por ello desembolsos en cuantía de $169.882.918.00 por abonos a capital, intereses y honorarios, dineros de los que entregó a sus clientes, únicamente los abonos a capital, eludiéndolos a partir de entonces a sus clientes con variadas respuestas hasta el mes de junio.

Cuando la médica Beatriz (Cecilia) Montoya (Fernández), por sus propios medios averiguó, concretando la realidad, alertando a los demás, esto llevó a la revocatoria de los poderes; momentos en el que la abogada luego de descontar el valor de honorarios a cada uno de sus representados a su manera y como si hubiera culminado la actuación, les reintegró sumas inferiores a las que les correspondía, llevando esto a la correspondiente denuncia penal 2.

Por los anteriores episodios, el 25 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, la Fiscalía Segunda Local de esa ciudad presentó escrito de acusación contra la procesada Sandra Liliana Rondón Meneses como presunta autora de los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales, imputación que la sindicada no aceptó. 3.

Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, y anunciado el sentido del fallo, el 31 de julio de 2009 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando a la acusada a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cincuenta (50) meses, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la prisión domiciliaria, como autora responsable de las conductas punibles materia de acusación. 4.

Esa decisión fue recurrida por el defensor de la procesada y el apoderado de las víctimas, y el 14 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de San Gil la confirmó, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el representante judicial de la acusada. LA DEMANDA: Dos cargos formuló el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: 1.

En el cargo primero la acusó de haber incurrido en violación directa de una norma de derecho sustancial, fines para los cuales citó los artículos 29 de la Constitución Política, 249 y 445 del cp, y 5°, 56, 66, 175 y 294 de la ley 906 de 2004. El desacierto consistió en que se desconoció la estructura de los tipos penales imputados en la medida que la defensa considera que los hechos investigados no se debieron discutir por la vía de la acción penal y menos aún cuando no se acreditó la concurrencia de aquellos.

Por ningún medio legal -precisó el demandante- se estableció el monto definitivo de los honorarios de su cliente, tampoco los emolumentos por ella cobrados, ni se precisó si su gestión correspondía a los trámites prejudiciales, extrajudiciales o de agotamiento de la vía gubernativa. En todo caso, no hubo ni apropiación ni uso indebido, por el contrario, su defendida retuvo válidamente lo que le pertenecía por concepto de los honorarios pactados y reconocidos judicialmente.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a la procesada. 2. En el cargo segundo formulado reprocha la violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia al dejarse de apreciar las entrevistas y “cuadros de pago” introducidos y leídos en el juicio, por los investigadores de ambas partes, pero que no fueron tenidos en cuenta en su totalidad.

Citó como infringidas las disposiciones aludidas en el reparo anterior, y sustentó el yerro expresando que por lealtad procesal tanto el fiscal como el juez de primera instancia se debieron declarar impedidos por el vencimiento de los términos previstos en los artículos 175 y 294 del cpp, como por la posición de parte que asumió el segundo de los citados funcionarios al momento en que improbó la formulación de acusación presentada por el ente acusador.

Además, se aceptó de manera irregular un recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de reparación, la cual fue revocada en segunda instancia para que sin el agotamiento respectivo de todas formas se permitiera que en el fallo se reconocieron unos perjuicios no probados. Por este motivo, solicitó casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor de la procesada Sandra Liliana Rondón Meneses: 3.1.

En los dos cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el cargo primero formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4.

Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que los elementos constitutivos de las conductas punibles de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales atribuidos a la acusada no se configuraban y, no obstante, en la parte resolutiva la condenó. 3.5.

Contrario al pensamiento del censor, los jueces de instancia de manera razonada hallaron certeza sobre los delitos investigados y la responsabilidad de la procesada en la medida que se apropió en provecho suyo y en perjuicio correlativo de otro de dineros que le fueron entregados a título no traslativo de dominio y que pertenecían a sus poderdantes, y, de otra parte, faltó a sus deberes profesionales en la misión que le fuera encomendada, sin que frente a tales valoraciones jurídicas el demandante acierte en su descalificación limitada a que la controversia no se debió dilucidar por la vía del proceso penal o su percepción sobre la no estructura de las conductas punibles imputadas, posturas estas ayunas de trascendencia a los fines de la impugnación extraordinaria. 3.6.

De otra parte, el libelista sin más abandonó la violación directa planteada para incursionar en una posible vulneración al principio de imparcialidad al cuestionar que en la actuación no se acreditó el monto de los honorarios cobrados por la acusada, tema propio de la causal segunda o de nulidad y que como se verá al tratar el segundo reparó sí se demostró su cuantía. El cargo se inadmitirá. 3.7.

Cargo segundo: falso juicio de existencia. 3.7.1. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 3.7.2. El casacionista omitió indicar cuál o cuáles fueron las entrevistas que los jueces de instancia omitieron apreciar, al igual que los “cuadros de pagos” introducidos en el juicio, en qué parte de la actuación obraban tales evidencias y faltando a los requisitos de claridad y precisión pasó por alto señalar y comprobar que el restante caudal probatorio tenido en cuenta por el Tribunal dejaría sin piso el fallo impugnado, esto es, desatendió el deber de enseñar la trascendencia del reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede. 3.7.3.

Al margen de estas falencias, de por sí suficientes para inadmitir la censura, el Tribunal al estudiar los documentos aducidos por el libelista dijo: El a quo, en cinco cuadros didácticos relaciona las sumas recibidas por las acreencias de los mandatarios Amaury Martínez, Beatriz Cecilia Montoya, Gloria Rocío Delegado, María Cleotilde Quintero y Ana Celia Mateus sumas que fueron canceladas por el Hospital del Socorro y entregadas a la acusada, igualmente de conformidad con las evidencias 1, 2, 17 y 18 el a quo deduce del total del dinero recibido por estos cinco poderdantes, las sumas que no le fue entregada a estos y que fueron dispuestos a su manera por la acusada durante varios meses dando como resultado las siguientes cuantías no entregadas a los ponderantes (sic) por razón de intereses y descuentos de honorarios no pactados así: Dr. Amaury Martínez Howar: $16.539.825.00 Beatriz Cecilia Montoya: $17.428.280.20 Gloria Rocío Delgado Moreno: $6.476.266.60 María Cleotilde Quintero Silva: $3.110.286.60 Ana Cecilia Mateus Herreño: $2.868.993.60 Para un total de $46.423.652.00 que la acusada dispuso como si tuviera título traslaticio sobre los mismos cuando el poder recibido no la autorizaba para ello, si existía alguna discrepancia en sus honorarios la acusada no podía ejercer derecho de retención alguno como lo afirma, aceptando con este hecho que tomó los dineros, cuando debía recurrir a las vías judiciales para resolver el conflicto.

Ahora, dado que el recurrente tiene la carga de probar la inconformidad que presenta frente a lo decidido por el juez respecto a la valoración probatoria de los dineros recibidos y los dineros cancelados explicados en los cinco cuadros y fundamentados en las pruebas que lo llevaron a concluir los montos de dinero no entregados a los cinco poderdantes y en este evento el apelante no hace ninguna elucubración con sustento probatorio sobre la inconformidad presentada en este punto con la decisión de primera instancia, lo que hace que ante la falta de argumentación y acreditación en este punto específico no pueda considerarse como sustentación adecuada, por lo que no prospera la apelación en este aspecto.

Queda claro, entonces, contrario a lo planteado por el impugnante que los jueces de instancia sí apreciaron y valoraron los documentos alusivos a los dineros cancelados a la procesada y las sumas que en relación con cada uno de sus poderdantes se apropió en forma indebida. 3.7.4. Ahora: en casación es factible la proposición de cargos excluyentes, siempre que se formulen en forma separada y por la causal pertinente.

Esta exigencia no fue atendida por el casacionista que habiendo propuesto contra el fallo proferido por el Tribunal una violación a una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, tema propio de la casual tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se desvió hacia los senderos de la causal segunda o de nulidad al plantear que el fiscal y el juez de conocimiento que conocieron del caso se debieron declarar impedidos por el vencimiento de términos a que aluden los artículos 174 y 294 del mismo estatuto procesal, sin precisar por qué en su debido momento la defensa no los recusó en la audiencia de formulación de acusación si existían motivos para ello (art. 339) y, de otra parte, dejó a la Corte sin saber el motivo por el cual ante la existencia de una causal de inhibición la solución sería casar el fallo para dictar uno de reemplazo en el sentido absolutorio y no retrotraer la actuación a la fase procesal en la cual sea factible subsanar el defecto a las formas propias del juicio. 3.7.5.

En relación con la concesión irregular de un recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de reparación integral, el demandante desconoció que fue la defensa de la procesada quien lo interpuso y si bien el a quo lo concedió, la segunda instancia solucionó el defecto al abstenerse de decidirlo con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que anunciado el sentido del fallo por el juez de primera instancia el incidente de reparación una vez decidido se incorpora a la sentencia la cual podrá ser susceptible de los recursos de apelación y/o casación, de manera que la decisión que en tales circunstancias pone fin al incidente no es una providencia como tal sino una especie de declaración del sentido de la resolución, luego contra ella no cabe ningún recurso. 3.7.6.

Incorporada a la sentencia la definición del incidente de reparación, la acusada ni su defensor sustentaron inconformidad contra esa decisión en el tema de los perjuicios, como tampoco en sede de casación atinó el censor a demostrar incorrección sobre la condena al pago de indemnización. Y, 5. No puede la Corte superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Sandra Liliana Rondón Meneses. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos noviembre 24 de 2005, radicado 24323; febrero 14 de 2006, radicado 24611; y marzo 23 de 2006, radicado 25197, entre otros.

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