CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33271 SANTO PAULINO VERGARA Vs.EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRAQUILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33271 Acta No.73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 5 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P (EDT).
ANTECEDENTES Demandó el actor el reajuste, a partir de octubre de 1998, del 12% sobre la pensión a él reconocida por la demandada, conforme lo ordenó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las acreencias resultantes. Adujo que su derecho pensional, del cual goza, le fue otorgado a partir del 16 de diciembre de 1992, mediante Resolución 047 del 6 de abril de 1993, antes de proferirse la Ley 100 de este último año y, por lo mismo, no se le descontaba suma alguna para salud, deducción que en cambio se hizo efectiva desde el mes de octubre de 1998 sin que, en compensación, se le hubiere hecho el ajuste consagrado en la norma primeramente citada.
La demandada se opuso a la pretensión y manifestó que se limitó a aplicar el descuento y no estaba obligada a hacer un reajuste que la norma en cita no establece, por lo que propuso las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno, falta de jurisdicción y competencia y compensación, está última única declarada próspera parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en audiencia de juzgamiento del 19 de julio de 2005, condenó a la EDT a reajustar la pensión del actor en un 7%, a partir de octubre de 1998 dado que ya la empresa había asumido un 5% desde el 16 de diciembre de 1992, sobre el 12% reclamado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo del a quo fue apelado por ambas partes y revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a las condenas impuestas, de las cuales absolvió a la empresa accionada y lo confirmó en lo demás. Luego de transcribir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y señalar que fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el ad quem concluyó que tales reglas ponen “de manifiesto que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a ésta, aunado a lo anterior, la demandada reconoció al demandante mediante resolución No. 047 de abril 6 de 1993, pensión de jubilación bajo los parámetros de las normas de la convención colectiva de trabajo, en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley, ver (sic) (fls. 9 a 10), en tal virtud, resulta impróspera esta petición…” Consecuentemente, se abstuvo la Corporación de examinar las razones esgrimidas por el actor en su reclamación. RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO con el que pretende el actor la casación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se “CONDENE a la empresa demandada de conformidad con lo pedido en la demanda”, denuncia por vía directa la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 42 del Decreto 692 de 1994.
Argumenta que la citada regla de la Ley 100 de 1993 establece en forma general un derecho a favor de las personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1 de 1994, sin que exista, tampoco, ninguna distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión. Es decir, que éste puede ser un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.
Agrega que el decreto reglamentario alude a las entidades pagadoras de pensiones, se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas, sin restringirlas a las de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones. Finaliza con la solicitud de que en instancia, una vez se case totalmente el fallo del Tribunal, “podrá la Sala –como respetuosamente se le solicita- modificar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condenar a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda original”.
La RÉPLICA señala que las normas aplicadas por el Tribunal tienen un contenido claro, que no admite dudas, por lo que mal se puede invocar la errónea interpretación. Más aún cuando de la lectura de su texto completo, como bien lo sostuvo el juzgador, sólo es vinculante respecto de las entidades encargadas legalmente de pagar pensiones. Agrega razones de inconveniencia económica si se llegara a soportar por la empresa los costos de la salud de los pensionados.
SE CONSIDERA En asunto de similares pretensiones y razones de derecho, adelantados contra la misma entidad accionada, esta Sala de Casación (radicado 32742 del 13 de mayo de 2008) sostuvo, frente al tema controvertido, lo siguiente: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: (…) “De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. “Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.
Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. “Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.
Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular. “Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.
“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.
(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). (Las subrayas no son del texto)”. Conforme con ese criterio, no son atendibles las razones jurídicas ni de conveniencia económica esgrimidas por la empresa opositora, razón suficiente para que la Corte mantenga la posición antes expuesta. El cargo, en consonancia con lo antes expresado, prospera y se casará la sentencia recurrida.
No hay lugar a costas por haber prosperado el recurso. AUTO PARA MEJOR PROVEER Como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo la empresa, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 047 del 6 de abril de 1993, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT, identificado con la cédula de ciudadanía 7.456.013 expedida en Barranquilla, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, al igual que se certifique si en alguna época se le hicieron descuentos para salud y en qué porcentaje.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, del 5 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió SANTO PAULINO VERGARA ARRAUT contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Antes de proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.
Sin costas en casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8