CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33270 Efraín Rodríguez Cubides vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33270 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ CUBIDES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES EFRAÍN RODRIGUEZ CUBIDES, a través de apoderado, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 25 de mayo de 1987, luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada del 7 de septiembre de 1959 al 23 de marzo de 1981; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $73.785,oo, el cual equivalía a 12.9 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 0155 del 3 de agosto de 1987, con una mesada de $55.339,19, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; la “desvalorización del peso”, es un hecho notorio, evidente y continuado, por lo que debe recibir el monto de $4.921.350,oo.; señaló que para la indexación de las mesadas pensionales se debe tomar como base el salario promedio que devengaba, con los incrementos anuales, de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional, agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 al 104), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $55.339.19, con la aclaración de que el último salario devengado correspondía al salario promedio, incluyendo todos los factores salariales que debían tenerse en cuenta, de los que, adujo, se tomó el 75% para obtener la mesada otorgada, tal como lo establece el artículo 38 de la convención. Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional; que al momento del retiro, si bien tenía el tiempo de servicios, no contaba 47 de edad, exigida por la convención para ser beneficiario de la pensión; que cumplió este requisito el 25 de mayo de 1987; que con anterioridad solo tenía una expectativa, luego, no es posible indexar, al no mediar norma positiva que lo permita.
Esclareció que la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa) se agotó mediante el memorial de fecha 29 de abril de 2003 y no con el presentado el 24 de octubre de 2005. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, irretroactividad de la ley, buena fe, enriquecimiento sin causa y fuerza mayor.
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de enero de 2007 (fls. 162 a 171), mediante la cual, el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del actor, a la suma de $184.593.09, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley, descontado el valor cancelado por dichos conceptos; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada; e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a aquélla de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante (fls. 178 a 191). Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional no reglada por la Ley 100 de 1993, por lo que, estimó, no era procedente la indexación de la primera mesada; conforme al nuevo criterio jurisprudencial de esta Corporación. En su apoyo, transcribió apartes de las sentencias del 12 de octubre de 2004, radicación No 23343, de diciembre 13 de 2004, radicación No. 24479 de esta Corte, en las cuales, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13,29,46,48,53 y 373 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 4,13,19,43,109,467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Reproduce apartes de la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional y de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de julio de 2007, radicación 29022, 8 de agosto de 2007, radicado 29664, 4 de septiembre de 2007 radicación 30131, 4 de agosto de 2007, radicado 30138; menciona la de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 y de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, seguidamente alude a la sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 21 de octubre de 1994, así como a los fallos de esta Corte, de 19 de agosto de 1999, radicado 11818 y de 19 de octubre de 2002, radicación 18518.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto de la inviabilidad para ordenar la indexación de la mesada pensional por no haberse previsto en la convención, y toda vez que la correspondiente pensión fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y olvidó que desde el año 1972 se han creado mecanismos para aminorar la “devaluación monetaria”; agregó que la definición de la actualización monetaria no puede ser arbitraria teniendo en cuenta que criterios entre los cuales se encuentra la “equidad”, llevan al “operador jurídico” a descartar las desigualdades derivadas de los vacíos normativos, al igual que el criterio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.” Asevera que esta Sala de la Corte mediante la sentencia No 29022 de 31 de julio de 2007, acertadamente modificó el criterio esbozado en la sentencia No 11818 de 19 de agosto de 1999 en que se apoyo el tribunal, disponiendo indexar las pensiones convencionales.
Aduce que el ad quem se equivocó al afirmar que a las personas que hubiesen sido pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se les podía indexar la mesada pensional, por carecer de fundamento en la normatividad laboral o civil, lo cual se desvirtúa con la sentencia de 31 de julio de 2007, radicado 29022; acotó que todas las pensiones deben indexarse, de conformidad con la Constitución Nacional, la ley o los principios de justicia y equidad, en el evento que no hubiere norma aplicable al caso concreto.
Sobre la indexación de las mesadas pensionales agrega que lo expuesto en la sentencia C- 862 de 2006 fue “ratificado” por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-425 de 2007, donde se analizó la fórmula que debe observarse para indexar la primera mesada pensional. Alude a la importancia de la seguridad social y de las prestaciones “pensionales”, afirmando que no son una creación puramente doctrinaria, sino que han sido un tema de gran preocupación para los distintos tribunales, como se aprecia en la sentencia T- 459 de 21 de octubre de 1994, referida anteriormente, aclarando que en materia de jubilación lo que genera el derecho es el tiempo de servicio, los demás factores como la edad y el “quantum” al ser fijadas por el legislador, son leyes de carácter social, consideradas de orden público y de aplicación general e inmediata, siempre y cuando respeten los derechos adquiridos.
Considera que la pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la protección de las personas de la tercera edad, con el respecto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social y especialmente con el derecho a la vida, tiene el “carácter de fundamental”. Cree que es ilegal y arbitraria la política adoptada por esta Corte por establecer una discriminación entre las pensiones legales, convencionales y voluntarias, vulnerando el derecho a la igualdad y a la legalidad.
Señala que las pensiones extralegales deben ser objeto de indexación y agrega que los efectos de la devaluación monetaria, afecta tanto a los beneficiarios de las pensiones legales como de las extralegales. Asegura que los jueces, por expresa disposición legal, carecen de competencia para condenar la liberalidad, generosidad o largueza de los empleadores al otorgar las pensiones, igualmente dice que la “jurisprudencia laboral” debe aceptar y guardar respeto por la liberalidad que es propia de los empleadores.
Expresa que la seguridad social es una política de estado prevista en el artículo 48 de la Carta Política, consagrada como un servicio público de carácter obligatorio, razón por la cual no puede argumentarse la inexistencia de normas que amparen la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son válidos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. Concluye que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del CST, cuando en el criterio mayoritario de la Corte, todas las pensiones deben ser indexadas, porque “…el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” LA OPOSICIÓN Afirma que la sentencia atacada por el demandante no debe prosperar por cuanto esta se ajusta a los medios probatorios aportados a los autos y encuentra respaldo en la ley, así como en la jurisprudencia de esta Corte respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
No comparte la actual posición de la Sala, en el sentido de que todas las pensiones deben indexarse y solicita a esta Corte que reexamine la posición adoptada en la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007 y mantenga el criterio de años anteriores donde se decía que para las pensiones convencionales no opera la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 7 de septiembre de 1959 hasta el 23 de marzo de 1981, y disfruta de la pensión de jubilación convencionalm, otorgada por la demandada cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 25 de mayo de 1987, en cuantía de $55.339,19, conforme a la Resolución 0155 de 3 de agosto de 1987.
Cuando se retiró, en marzo de 1981, su último salario promedio fue de $73.785.00. El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, el 25 de mayo de 1987. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición negativa cuando el derecho emerge antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación No 33289, la cual sostuvo lo siguiente: “….. Como aquí se trata de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1984, sobre lo que no existe controversia alguna, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, que sólo admite la indexación en tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución Política y, por ende, excluye las reconocidas con anterioridad a la fecha de su promulgación”.
“Así lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 del julio de 2007, radicación 29022, en un caso similar al presente y contra la misma demandada, en la que plasmó lo que a continuación se transcribe: “Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000”. ”En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999”.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” “En consecuencia, al no existir circunstancias que ameriten la modificación del criterio mayoritario que se esbozó en el texto arriba trascrito, el cargo no encuentra vocación de prosperidad en el recurso extraordinario”.
(Negrilla fuera del texto). Como conclusión de lo precisado, y como quiera que ninguna discrepancia existe en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante el 25 de mayo de 1987, mucho antes de que se expidiera la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, no cobije la prestación reconocida al actor.
El cargo, en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN RODRÍGUEZ CUBIDES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 33270 Comparto la decisión adoptada, pero discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 porque tal indexación no procede en tratándose de pensiones de esa naturaleza, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que ese criterio jurisprudencial no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 26