CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 33270. Luis Enrique Rincón Mesa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 33270. Luis Enrique Rincón Mesa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S El Despacho se pronuncia respecto de la decisión del 11 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de Hábeas Corpus formulada por el defensor del procesado Luis Enrique Rincón Mesa y, al mismo tiempo, remitió la actuación a esta Corporación para que aborde el tema de la “ competencia para conocer en casos como el presente ante la colisión que usualmente propone la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ”.
ANTECEDENTES PROCESALES Del contenido de la actuación que se desprenden los siguientes:
1. LUIS ENRIQUE RINCÓN MESA, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá por razón de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el Juez Único de Garantías de San Antonio de Tequendama, fue capturado el 10 de noviembre de dos mil ocho (2008) con ocasión del juicio que se sigue en su contra ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. 2.
Luego de tramitadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y fijados los días 22 y 23 de julio de 2008 para iniciar el juicio oral, el defensor del procesado formuló petición de libertad en su favor con apoyo del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual fue denegada por el Juez Único de Garantías de San Antonio de Tequendama. 3.
Una vez iniciada la vista pública el 22 de julio de 2008, el apoderado de Rincón Mesa, una vez más, solicitó la libertad de su defendido ante el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama, quien la denegó por cuanto el juicio ya había comenzado. Contra dicha determinación el abogado defensor formuló recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha por carecer de sustentación fáctica y jurídica. 4.
La continuación de la audiencia de juicio oral ha sido aplazada por motivos atribuibles al defensor, de modo que las nuevas fechas para dicho efecto han sido fijada para los días 25 y 26 de febrero de 2010. 5. El 10 de noviembre de 2009, el procesado, en su propio nombre, presentó acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues estimó que su privación de la libertad se hallaba prolongada de manera ilícita. 6.
En la misma fecha, la Corporación rechazó su competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, alegando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competente para ello es la autoridad judicial del lugar donde la persona se hallare privada de la libertad. En consecuencia, y toda vez que el procesado se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de esta capital, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. 7.
La Corporación últimamente citada -tras invocar el principio de celeridad y precisar que ha debido pronunciarse de fondo la Corporación Judicial ante la cual se presentó en primer lugar la petición resolvió el asunto propuesto en el sentido de denegar la acción de Hábeas Corpus invocada por el procesado. Así mismo, llamó la atención sobre lo que estima constituye una denegación del ejercicio de un mandato constitucional por parte de los magistrados del Tribunal de Cundinamarca, quienes de manera reiterada se niegan a conocer de este tipo de asuntos en los casos en que la persona privada de la libertad se encuentra recluida en un establecimiento de esta ciudad, pues –según afirman- “ no ejercen jurisdicción o competencia en Bogotá ”.
Por lo anterior, el magistrado del Tribunal de Bogotá dispuso que, en el evento en que la providencia que resuelve la petición de Hábeas Corpus no fuese impugnada, la actuación habría de ser remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que hiciera claridad sobre la situación reseñada, en el entendido de que naturalmente no se trata de una definición de competencia. 8.
La decisión referida fue debidamente notificada y contra ella no se formuló recurso alguno; por lo tanto, fue remitida a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en ella. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que son el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, en asocio con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, las normas que le otorgan competencia a cada uno de los magistrados que –como jueces individuales- integran la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por un Tribunal Superior de Distrito que resuelve en primera instancia una acción de Hábeas Corpus. 2.
Basta lo dicho para señalar que, comoquiera que las competencias de las autoridades judiciales son estrictamente regladas en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 6° de la Constitución Nacional, a este Despacho no le asiste competencia para entrar a conocer, en su condición de superior funcional del magistrado que emitió el auto del 11 de noviembre de 2009, las determinaciones allí adoptadas.
Lo anterior por cuanto, así como quedó fijado en los antecedentes procesales reseñados, la providencia referida no fue recurrida en apelación, único mecanismo que le permitiría al Despacho entrar a pronunciarse sobre ella. Por otra parte, téngase en cuenta que respecto de ese tipo de decisiones no existe tampoco el denominado grado jurisdiccional de consulta, el cual -tal como estaba regulado en ordenamientos procesales ya derogados- le daba atribución al superior funcional para revisar algunas decisiones del a-quo, en el evento en que no fuesen recurridas en apelación, lo cual no es otra cosa que lo que aquí pretende el magistrado del Tribunal de Bogotá que profirió el auto en cuestión. En consecuencia, son suficientes las anteriores breves consideraciones para que el Despacho se abstenga -por carecer de competencia- de emitir pronunciamiento alguno respecto del auto del 11 de noviembre pasado, sometido a su consideración. 3.
No obstante lo anterior, no sobra hacer énfasis en que al tenor de lo normado por el numeral 1° del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 “ son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público ” y que si la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el funcionario judicial competente para conocer de esa acción pública constitucional es aquél del lugar donde el individuo se encuentra privado de la libertad, ello se debe –tal como lo señaló la decisión en cita- a la necesidad de hacer efectivos los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia frente a la posibilidad de visitar de manera inmediata a la persona en su lugar de reclusión, inspeccionar los documentos pertinentes y practicar en el sitio las diligencias que sean necesarias “ lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ”.
De allí que la precisión que hace la jurisprudencia de la Sala, referente a la competencia para decidir que le asiste al juez del lugar donde esté privado de la libertad el ciudadano que, a nombre propio o por interpuesta persona, invoca la acción de Hábeas Corpus, no opera en aquellas escasas situaciones en los que dos o más funcionarios o corporaciones judiciales –los cuales ejercen jurisdicción en comprensiones territoriales distintas- tengan su sede en el mismo lugar porque, en tales eventos, las facilidades –o dificultades- para entrevistar al privado de la libertad, inspeccionar documentación y realizar diligencias in situ son idénticas para todos.
De manera correlativa, la aludida precisión sobre competencia territorial encuentra su justificación en los casos en que la persona que invoca el Hábeas Corpus, por sí mismo o a través de terceros, se halla privada de la libertad en una ciudad o municipio diferente a aquel donde tiene su sede el funcionario judicial ante quien se presenta la acción pública constitucional. 4.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Despacho SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno respecto de las determinaciones adoptadas en el auto del 11 de noviembre de 2009 que resolvió de fondo la acción pública de Hábeas Corpus. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de enero de 2007, Rad: 26811. PAGE 7