Micelio
3327 (11-08-98) ACLA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� ACLARACION DE VOTO Radicación 3327 Aun cuando estoy plenamente de acuerdo con la decisión de no conceder la tutela solicitada por dirigirse la acción en este caso contra una providencia judicial, considero pertinente dejar en claro que para mí la sanción impuesta a Santiago Ruíz Buitrago carece de fundamento, puesto que sólo puede entenderse que incurre en desacato la persona que incumple una específica orden que se le dio para que hiciera algo o se abstuviera de realizar una determinada conducta.

La prevención genérica dirigida a un funcionario para que cumpla con sus deberes, además de ser totalmente superflua porque todo servidor público tiene la obligación que le imponen la Constitución Política y la Ley de cumplir bien y fielmente con los deberes propios del cargo y de abstenerse de realizar conductas que le están prohibidas, no puede equipararse a una de las órdenes a las que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que puede dar lugar a imponer a alguien una sanción por su eventual desacato.

Es por esto que resulta a todas luces excesivo entender que Ruíz Buitrago incurrió en "desacato" a una orden judicial, por la circunstancia de que se le hubiera prevenido para que en lo sucesivo cumpliera cabalmente sus funciones, ya que la prevención no se refirió a un específico comportamiento que pudiera él realizar. � Considero que resulta inusitado e insólito, por decirlo menos, asimilar la genérica prevención que de manera tan indeterminada le fue hecha a Ruíz Buitrago, con una expresa y específica orden de las que deben proferirse en un fallo de tutela, a fin de que ellas puedan ser cabalmente cumplidas, y cuyo desobedecimiento podría legalmente sancionarse con arresto y multa.

Para aplicar correctamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es necesario que a la persona se le haya impartido una orden que ésta incumple injustificadamente; y por ello, cuando no se ha concedido la tutela, sin que interese que se haya o no prevenido al funcionario, no resulta legal sancionar el incumplimiento a una "orden" que en verdad no se ha proferido.

Basta leer el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para advertir que la posibilidad de sancionar a una autoridad pública a la que se ha prevenido "para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela", parte del necesario supuesto de que ha sido concedida la tutela y de que esa persona a quien se le impartió la orden injustificadamente procedió de modo contrario a como específicamente se le dijo que actuara.

Por eso cuando sólo se hace una genérica prevención de que se cumplan los deberes, como en este caso ocurrió, sin impartir una orden clara y precisa de la que pudiera decirse que efectivamente fue contrariada, no resulta procedente privar de su libertad a la persona imponiéndole una pena privativa de la libertad y una sanción pecuniaria por el supuesto incumplimiento de una orden que nunca le fue dada.

No obstante lo desaforado que para mi resulta la sanción impuesta, reitero lo que al comienzo dije de ser ajustada a la ley actualmente vigente --luego de la declaración de inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991-- la decisión de no conceder una tutela contra una providencia judicial como lo es la proferida por el Tribunal de Cartagena.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 11 de agosto de 1998 � � Tutela 3327 �página \* arábico�2�