CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 33269 JOSÉ LUIS CHAMORRO Y OTROS 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 33269 JOSÉ LUIS CHAMORRO Y OTROS Proceso n.° 33269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación formulada por los defensores de JOSÉ LUIS CHAMORRO LÓPEZ, CARLOS FERNANDO ARDILA ENCIZO, ELIZABETH ANDREA MARTÍNEZ OSEJO, FREDY ALBERTO DÁVALOS GUERRERO y SANDRA PATRICIA CHAMORRO LÓPEZ, en contra de quienes la Fiscalía presento escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, y enriquecimiento ilícito, ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño.
ANTECEDENTES 1. Los hechos investigados en el proceso cuya variación de competencia se pide, se enmarcan dentro de la actividad cumplida al margen de la ley por la empresa denominada “ PROYECCIONES D.R.F.E.” relacionada con la captación masiva y habitual de dineros, en algunos municipios del departamento de Nariño, entre ellos Ipiales y Túquerres. 2.
Con base en tales acontecimientos, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de diciembre de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Nariño, Despacho que luego de los trámites pertinentes realizó audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2009, en cuyo desarrollo la titular del juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto por razón de su naturaleza, manifestación que le fue aceptada por el Tribunal Superior de Pasto y asignado el conocimiento a los juzgados especializados. 3.
Superados todos los incidentes relacionados con los impedimentos de los jueces especializados de los departamentos de Nariño, Putumayo y Cauca, finalmente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el traslado de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, a la ciudad de Pasto para que asumiera el conocimiento del asunto, Juzgado que a pesar de haber señalado en dos oportunidades la continuación de la audiencia de acusación, no ha sido posible su realización.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. La razón invocada está referida a la situación de orden público que se presenta en el departamento de Nariño, con motivo de la “ caída de las pirámides ”. 2. Afirman los defensores, que la situación de peligro que corren los imputados, así como los profesionales encargados de la defensa técnica, los ha obligado a renunciar al derecho que les asiste de participar de las diferentes audiencias que se han programado por los jueces de garantías y de conocimiento.
Señalan que como consecuencia de la intervención de la empresa “ PROYECCIONES D.R.F.E. ”, los familiares de los implicados han sido víctima de numerosas agresiones por parte de las personas afectadas con la intervención de las denominadas “ pirámides ”, llegando a proferir públicamente amenazas de muerte contra los procesados a través de diferentes medios, y la aparición de las llamadas “ Bandas Criminales – BACRIM” a raíz del desplome de las pirámides, circunstancia que ha incrementado las intimidaciones y ha generado retaliaciones consistentes en secuestros, homicidios, extorsiones, por tanto el riesgo es muy alto, circunstancia que ha obligado a los procesados y sus familias a trasladarse a otras regiones del país. 3.
Para demostrar la alteración del orden público recuerdan los peticionarios, que además de ser un hecho de público conocimiento, tales circunstancias han sido recogidas por los medios de comunicación y acompaña una serie de documentos en los que han denunciado el riesgo que padecen y las solicitudes especiales de protección elevadas por el mismo motivo, así como la inasistencia a las distintas audiencias por razones de seguridad de parte de sus patrocinados. 4.
Por todo lo anterior solicita cambio de radicación para que el proceso sea asignado a otro juzgado ubicado en Distrito Judicial diferente al de Pasto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se está tramitando el asunto, y el proceso se halla en la etapa de juzgamiento. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 46 ibídem.
Por lo tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.
La petición que se formule debe estar “ motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada de plano. 3. Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
Al respecto, ha dicho esta Sala: “Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar”. 4.
En el presente asunto la petición de cambio de radicación que elevó la defensa ante el Juzgado de conocimiento tiene como fundamento expreso la situación de orden público que se presenta en el departamento de Nariño, que impide el desarrollo normal de la actuación procesal. También se deduce de lo expresado por los apoderados que las garantías procesales se han cercenado por la misma alteración pública. 5.
Examinados los argumentos de los peticionarios se observa que las circunstancias aducidas no pueden ser neutralizables en la propia región, dado que la compleja situación derivada de la quiebra económica de las llamadas “ pirámides ” se extendió por gran parte de los departamentos del sur del país, como lo demuestra aún, la propia manifestación de los jueces que en este asunto se han declarado impedidos. 6.
Lo anterior es evidente y ha alcanzado notoriedad pública por el gran despliegue que de los hechos han realizado los distintos medios de comunicación, de cuyas incidencias dan fe los reportes noticiosos anexos al incidente de cambio de radicación. 7. Adicionalmente, es deber de las autoridades permitir que todas las partes e intervinientes en un proceso penal puedan participar del mismo, ejercer el pleno de sus garantías y el derecho de defensa, que para el caso de los procesados detenidos implica protegerlos y trasladarlos hasta las instalaciones judiciales en donde tengan lugar las audiencias públicas. 8.
En el presente asunto existe un grave y fundado temor por parte de la defensa respecto de la posibilidad de que las autoridades garanticen la vida e integridad física de los procesados, situación que se refleja en su renuencia a comparecer a las audiencias públicas, de donde se sigue que se presenta una circunstancia perturbadora del principio de la inmediación procesal y el ejercicio del derecho de defensa material. 9.
La Sala encuentra fundado el temor esbozado por la defensa sobre la alteración del orden público que se presenta en el departamento de Nariño y que, para el sub examine, implica poner en grave riesgo las garantías procesales y la seguridad o integridad personal de los procesados, razón por la cual, y en uso del mecanismo que excepciona la competencia por el factor territorial, dispone la radicación de este asunto en la ciudad de Cali, Valle, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho al que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, designó para que se trasladara temporalmente a la ciudad de Pasto y conociera de este proceso, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias, y a la vez haría menos dispendioso el traslado de los testigos que deban intervenir en el juicio oral. 10.
Finalmente, como ya lo ha reiterado la Sala, si bien los preceptos que regulan el cambio de radicación establecen que la fijación del sitio en donde debe continuar el proceso procede previo informe del Gobierno Nacional o departamental, la Sala estima que dicho concepto resulta inútil y dilatorio, contrario a la celeridad que debe imperar en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, amén de implicar una intromisión del ejecutivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, razón por la cual y en aras de la independencia judicial no se da curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el cambio de radicación del proceso seguido en la ciudad de Pasto (Nariño) por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, contra JOSÉ LUIS CHAMORRO LÓPEZ, CARLOS FERNANDO ARDILA ENCIZO, ELIZABETH ANDREA MARTÍNEZ OSEJO, FREDY ALBERTO DÁVALOS GUERRERO y SANDRA PATRICIA CHAMORRO LÓPEZ, por los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, y enriquecimiento ilícito.
Segundo: En consecuencia, radicar el conocimiento del citado proceso en la ciudad de Cali (Valle), en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien ya viene tramitando el asunto en la ciudad de Pasto. Tercero: Ordenar a la Secretaria que el expediente y la documentación allegados a la Corte con motivo del este incidente, se remitan directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle).
Cuarto: Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 50 – 53 carpeta. � Ante la manifestación de impedimento de los jueces 1º y 2º especializados de Pasto (Nariño), folios 60 y 68;
Mocoa y Puerto Asís (Putumayo), folios 84 y 90; el Tribunal Superior de Pasto aceptó tal declaratoria y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Primero Especializado de Popayán: así mismo, a los juzgados 1º y 2º de Popayán (Cauca), folios 128 y 157, les fue aceptada la declaratoria de impedimento por el Tribunal Superior del Popayán. � Resolución No. PR09-366 del 29 de septiembre de 2009, folios 193 a 197. � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto del 4 de febrero de 2009, radicado 31090. � Auto del 5 de marzo de 2009, radicación 31388. � Ley 906 de 2004, artículo 49. _1177920619.doc _1177920622.doc