Micelio
33268(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 141 de 1980Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33268. INADMISIÓN GLORIA MARIA MEDINA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 33268. INADMISIÓN GLORIA MARIA MEDINA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA MARIA MEDINA VARGAS en contra del fallo de segundo grado proferido el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual confirmó la decisión del 27 de enero de 2008 emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que absolvió a Fernando Calderón González como cómplice de la misma conducta punible.

H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Son dados a conocer por la Unidad de Investigación de Fiscales de la Contraloría Departamental del Huila mediante auto de cierre de investigación No. 061 de 1998 en el que remite copias para que se investigue a GLORIA MARIA MEDINA VARGAS, Secretaria de Obras Públicas Departamentales, quien suscribió contrato de obra para la pavimentación de la vía Yaguará – Iquira, con la compañía Uricoechea Calderón y Cía Ltda., representante legal Fernando Calderón González;

José Pablo Uricochea y Cía, S en C y Luis Emilio Penagos, los cuales contemplaban el mismo objeto, por valor de $51.000.040 cada uno; y con la compañía CIL Ltda., representada legalmente por Humberto Liévano Rodríguez para la interventoría de dichas obras, por un valor inicial de $27.840.000 y adición del contrato por $13.919.995. Se dice que con dichos contratos se vulneraron los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, al no haber realizado licitación pública para la adjudicación de los mismos. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriormente referidos, y con sustento en el auto de cierre de investigación fiscal No. 061 del 16 de septiembre de 1998, el Fiscal Sexto Seccional Delegado de Neiva inició la investigación previa, a través de resolución del 18 de noviembre de 1999. El mismo Despacho, tras practicar numerosas diligencias probatorias, dio inicio a la apertura de formal investigación por medio de resolución del 29 de febrero de 2000.

En virtud de dicha determinación, fueron escuchados en indagatoria GLORIA MARIA MEDINA VARGAS y Humberto Liévano Rodríguez el 31 de enero y 5 de febrero de 2001. De la misma manera, fueron vinculados Luis Eduardo Escobar Téllez, José Pablo Urocoechea Corena, Jimeno Camacho Medina y Fernando Calderón González el 22 de enero, 20 de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2002.

A través de resolución de situación jurídica del 21 de mayo de 2002, el Fiscal Décimo Seccional de Neiva consideró reunidos los presupuestos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de GLORIA MARIA MEDINA VARGAS, Jimeno Camacho Medina, Luis Eduardo Escobar Téllez y Fernando Calderón González, a los tres primeros como coautores y al último como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980).

No obstante lo anterior, con apoyo en la sentencia de constitucionalidad C-774 del 25 de julio de 2001, se abstuvo de imponerla tras estimar que no era necesario, pues su comparecencia al proceso estaba garantizada, y no se evidenció que pudiesen mantener la actividad delictiva o atentar contra el acopio probatorio. Respecto de José Pablo Uricoechea Corena y Humberto Liévano Rodríguez, el fiscal les imputó respectivamente los delitos de falsedad en documento privado y prevaricato por omisión, pero se abstuvo de resolverles situación jurídica por esas conductas punibles, por ser improcedente en razón de la pena de prisión legalmente prevista para cada una de ellas.

El 14 de noviembre de 2002 fue clausurada la investigación, determinación que fue confirmada por el instructor en resolución del 3 de diciembre siguiente, al resolver la impugnación intentada por el apoderado judicial de GLORIA MARIA MEDINA VARGAS. Así las cosas, a través de resolución del 7 de enero de 2005, el Fiscal Décimo Seccional de Neiva acusó a MEDINA VARGAS como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal de 2000) y a Fernando Calderón González como cómplice del mismo comportamiento punible.

Así mismo, precluyó la investigación a favor de Pablo Uricoechea Corena, Humberto Liévano Rodríguez y Luis Eduardo Escobar Téllez. La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de MEDINA VARGAS y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, según resolución del 11 de mayo de 2006. 2.

El trámite del juicio correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva; dicho funcionario dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria del juicio el 11 de agosto de 2006. En ella, ante el silencio de los sujetos procesales, el despacho judicial dispuso la práctica de pruebas de manera oficiosa.

La vista pública se llevó a cabo en sendas sesiones del 20 de septiembre y primero de noviembre de 2006, 5 de julio y 19 de octubre de 2007. Así, a través de sentencia del 27 de octubre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a GLORIA MARIA MEDINA VARGAS a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995); así mismo se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios civiles, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

A su turno, Fernando Calderón González fue absuelto de los cargos formulados en la resolución de acusación. El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por el defensor de GLORIA MARIA MEDINA VARGAS y confirmado íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 18 de agosto de 2009. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de MEDINA VARGAS formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea tres cargos, así: el primero de ellos por nulidad, la cual hace consistir en violación al deber de adecuada sustentación de la sentencia; el segundo, por violación directa de la ley sustancial, en la medida en que no se reúnen los requisitos del tipo penal y, el tercero, por violación indirecta de la ley sustancial por haber supuesto el fallador la prueba del hecho indicador sobre el que se sustenta el dolo de la agente.

Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: nulidad de la sentencia por motivación insuficiente y contradictoria. Con apoyo en la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante plantea que sobre los fallos de instancia recae una nulidad consistente en la ausencia de motivación suficiente e inequívoca, así: la de primer grado, porque ofrece argumentos incompletos y contradictorios respecto de los elementos subjetivos del tipo penal, y la de segundo grado por cuanto omite responder a los argumentos de apelación de la decisión del juez, particularmente en lo referente a la necesidad de absolver a la procesada por razón de la solución favorable impartida a favor del cómplice Fernando Calderón González.

Así, califica de contradictorio que el sentenciador hubiese afirmado, respecto de MEDINA VARGAS, que “ su conocimiento y deseo de favorecimiento a terceros tuvo como destinatario al señor Fernando Calderón González ” y, a la vez, que este último hubiese sido absuelto por insuficiencia probatoria; agrega que la sustentación del recurso de apelación se refirió a la ausencia de dolo y de propósito de obtener provecho ilícito, argumentos todos estos que, según dice, el Tribunal no respondió. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Sala que declare la nulidad del fallo de segundo grado para que, en su lugar, se dicte el fallo que corresponda con la debida motivación atinente a la ausencia de los elementos del tipo penal.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación que describe el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal 1980 (modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la 190 de 1995).

En apoyo del reproche, el libelista pregona que los fallos de instancia estimaron que para tipificar la conducta punible bastaba con que objetivamente se hubiese acreditado la omisión de la licitación pública. Agrega que “ tal y como se desprende de las citas transcritas, que a pesar de existir razones de orden técnico, jurídicas, financieras y de conveniencia [el juzgador] consideró que las mismas no impedían en caso alguno, como efectivamente ocurre, la aplicación de la citada disposición, en evidente yerro de interpretación del alcance de la disposición normativa ”.

Explica, entonces, que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre los criterios razonables a los que debe acudir el fallador para valorar un supuesto fraccionamiento de contratos para favorecer a terceros, los cuales -dice- “ distan en demasía de la objetivización con que se quiso tergiversar aquél pronunciamiento, en desmedro de las garantías constitucionales y legales que proscriben en materia el juzgamiento al margen del principio de culpabilidad ”.

Precisa el censor que la jurisprudencia ha señalado criterios de adecuación típica necesarios y complementarios a la mera observación del texto legal; en cambio -explica- las sentencias de instancia se quedan en reprochar el mero fraccionamiento de los contratos, y critica que el sentenciador no vio que existieron factores que hacían procedente esa práctica, es decir “ razones serias, fundadas y sustentadas por el ordenamiento jurídico, [que] llevan a ejecutar la obra en tramos, patentizándose así una errónea interpretación del tipo penal asignado ”.

Así, precisa que las razones técnicas, económicas, temporales y de beneficio que alegó la procesada fueron las que justificaron la selección directa del contratista, con el fin de ejecutar cada uno de los tramos de la carretera. Por lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del Tribunal, según el cual MEDINA VARGAS tramitó los contratos sin observar los requisitos legales.

Así –agrega- el sentenciador reconoció la concurrencia de estos estudios y justificaciones, “ empero lo cual les restó total valor al momento de interpretar el alcance del tipo penal, bajo el entendido de estarse sin más ante un fraccionamiento de contratos, lo que bastaba para tener por cumplidos los supuestos típicos de la figura ”. Sostiene el demandante que de haberse dado un correcto entendimiento al alcance de la norma penal el juzgador ha debido concluir en la atipicidad de la conducta.

Como corolario de los anteriores argumentos, el libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, emita el absolutorio de reemplazo. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial. En los términos de la causal de casación que describe el cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista denuncia que el juzgador violó de manera indirecta el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, como consecuencia de incurrir en un error de hecho, particularmente en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba del dolo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El recurrente aduce que el dolo, y de allí la materialidad de la conducta típica, los dedujo el fallador a partir de una inferencia indiciaria que partió del hecho indicador consistente en la violación a los principios de planeación y transparencia. No obstante –dice el casacionista- el razonamiento indiciario así construido resulta viciado porque en realidad el hecho indicador -la violación a los aludidos principios- es inexistente.

En apoyo a dicha afirmación, señala que el Tribunal reconoció los estudios previos que dieron origen a la contratación por vía directa “ no obstante lo cual les restó total relevancia ”. De manera que –insiste- a las voces del fallo de segundo grado, en verdad no se violaron los principios de planeación y transparencia. Así, prosigue, según el sentenciador el dolo se fundó en el conocimiento y deseo de la procesada encaminado a celebrar el contrato sin el cumplimiento de sus requisitos legales, esto es, a desconocer los principios de planeación y transparencia, así como el de selección objetiva.

No obstante lo anterior, si el Tribunal admitió que los estudios previos existieron (aún cuando no los estimó determinantes de la contratación), entonces fue porque, al mismo tiempo, consideró que los mencionados principios no fueron desconocidos. De allí, entonces, que –insiste- el hecho indicador del dolo –o sea, la violación a los principios de planeación y transparencia- no existió. Por otra parte, el casacionista aduce que el ad-quem confirmó la absolución por el a-quo del supuesto favorecido (el contratista Fernando Calderón González) y reitera que también desestimó el hecho indicador del interés ilícito, es decir, la violación del deber de selección objetiva, pues “ si el favorecido con la violación objetiva del deber de selección objetiva fue desvinculado porque no podía ni tuvo injerencia en la contratación, no podría, por sustracción de materia, deducirse también, y en simultáneo, que operó el ingrediente subjetivo del direccionamiento, justamente porque las reglas de la experiencia indican que difícilmente se favorece a quien no tiene ningún interés real o potencial [en] el asunto… ” Y, tras reseñar un fragmento del dicho del entonces investigado Escobar Téllez (asesor jurídico de obras públicas del departamento), reprocha que el fallador erró al apreciar que el mencionado servidor estaba facultado para efectuar un estudio jurídico sobre la licitación del contrato y que aún así nunca fue llamado al Comité Técnico; el recurrente precisa, entonces, que el yerro de apreciación radicó en que el declarante expresó que tal actuación no era de su competencia. En conclusión, a partir de los argumentos reseñados, el impugnante sostiene que el sentenciador erró al dar por demostrado el dolo del delito de que trata el artículo 146 del Código Penal de 1980 y, por lo tanto, su tipicidad.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, el libelista pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, emita la decisión absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000 le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación. 2.

Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.

El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.

Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante en casación. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.

Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso en concreto. 3. Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que los cargos adolecen de yerros trascendentes, en particular porque faltan a los deberes de autonomía de las causales, trascendencia y debida fundamentación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se analiza: 4.

El primer cargo orientado por vía de la nulidad le permite a la Sala recordar las precisiones que ha decantado su jurisprudencia, en lo referente a la carga argumental que corresponde al demandante en casación, así: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Así mismo, cuando la nulidad consiste en la indebida o insuficiente motivación de la sentencia, la Corporación tiene dicho lo siguiente: “ cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.

Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.

Rad. 20756) ”. “ La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa ”.

Pues bien, al ponderar los lineamientos anteriores frente a los planteamientos que ofrece la demanda en desarrollo del primer cargo, la Colegiatura encuentra que no existe la omisión alegada –de allí que el reproche deviene en intrascendente-, pues aún cuando es cierto que el sentenciador no se pronunció de la manera en que lo reclama el recurrente respecto del dolo en la conducta, ni acogió sus interpretaciones probatorias, lo cierto fue que en verdad el Tribunal contempló el cuestionamiento de apelación formulado por la defensa contra el fallo de primer grado.

Así, lo que en esta sede pregona el libelista es, en últimas, que el juzgador incurrió en una indebida argumentación, pues ha debido absolver la servidora pública por el hecho de haber absuelto al contratista, y también por no apreciar que la funcionaria del ente territorial no actuó de manera dolosa. Con su razonamiento, el casacionista parte de un supuesto equivocado, pues estima que la servidora pública llamada a juicio como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el contratista vinculado como cómplice se hallan en la misma situación, de modo que, según su particular postura, la suerte de la primera está necesariamente sujeta a la del cómplice.

Al respecto, dígase que, por el contrario, las características de estas modalidades de participación en el delito se apoyan sobre bases diferenciadas, tal como bien lo advirtió el juez en la decisión de primer grado. Es así que el a-quo dedujo el dolo tras considerar ilógico que una servidora pública, a la cabeza de la secretaría de obras públicas del departamento, pudiera omitir los trámites contractuales que exige la ley; y apoyó sus razonamientos referentes a este preciso aspecto en la jurisprudencia de la Sala que precisa lo relativo a la intención del agente de contrariar la legalidad del trámite contractual.

Más adelante, el sentenciador de primera instancia se ocupó del contratista Fernando Calderón González y encontró que éste como particular, en su condición de representante legal de la firma Uricochea Calderón y Cía Ltda., no tenía vinculación laboral con el ente territorial y, por lo tanto, no podía incidir en la escogencia de los contratistas; fue este, entonces, el fundamento de su absolución. De los argumentos así expuestos por el juez de primer grado se desprenden con claridad los elementos que impiden afirmar que MEDINA VARGAS y Calderón González se hallaban en la misma situación y, por lo tanto (como lo pide el censor), que necesariamente la suerte del segundo la deba seguir la primera: aquella es servidora pública, a cargo de la contratación del departamento y, como tal, decidió la manera de hacer la selección del contratista.

Mientras que el segundo es un particular, carece de vinculación laboral con el departamento y, por lo mismo, no tiene –al contrario de MEDINA VARGAS- injerencia alguna en la escogencia de los contratistas. El argumento del censor en realidad termina por reprochar al sentenciador por no haber acogido su particular interpretación jurídica, es decir, que MEDINA VARGAS y Calderón González se hallaban en idéntica posición, de modo tal que absuelto éste lo propio debía decidirse respecto de aquella.

No es pues que el sentenciador de primera instancia hubiese incurrido en una motivación contradictoria, sino que sus argumentos fueron distintos a los que aquí defiende el recurrente: así, mientras el juez vio claramente que la naturaleza de la intervención de cada uno de los vinculados al proceso permitía tomar decisiones distintas respecto de cada uno, por su parte el recurrente censura que el sentenciador no hubiese interpretado y argumentado aquella tesis que –de manera cuestionable- le permite sostener que si el cómplice particular fue absuelto, entonces la autora servidora pública, también debe ser favorecida.

Por su parte, el Tribunal argumentó que el comportamiento de la procesada respecto del trámite contractual no fue de mera negligencia sino doloso en la medida en que encaminó su voluntad a omitir un trámite como fue el de la licitación pública; dicho aserto encuentra apoyo en el contenido del fallo, particularmente cuando el Tribunal consideró que la cuantía de la ejecución de la obra “ excedía en demasía el límite máximo permitido para poder contratar directamente ”, como también en aquella parte donde afirma que MEDINA VARGAS realizó las invitaciones a los contratistas para que presentaran sus propuestas, sin que existiera estudio alguno que justificara la conveniencia de dividir el objeto del contrato: recuérdese que –como lo asegura la sentencia- la prueba documental de este preciso aspecto no fue hallada en los archivos de la entidad, al tiempo que el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas declaró que “ nunca fue llamado a un Comité Técnico para que conceptuara sobre el aspecto jurídico de los procesos de contratación cuestionados ”.

Todo esto, dijo el ad-quem, “ fueron aspectos conocidos y queridos por la procesada ”. En lo referente al propósito de la agente, el fallador de segundo grado se percató de que efectivamente el apelante argumentó que como no se demostró el provecho ilícito que hubieren recibido la servidora pública, los contratistas o terceros, entonces el comportamiento debió calificarse como atípico.

Y el Tribunal no omitió respuesta a dicho razonamiento, cosa distinta es que su postura no hubiese acogido los argumentos propuestos por el impugnante de instancia. En efecto, el ad-quem adujo lo siguiente: “ [L]a jurisprudencia penal tiene decantado que ‘el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para sí, para el contratista o para un tercero’, que consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario el 410 de vigente, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración –se reitera- a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal, aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista (Cfr. Entre otras sentencias de casación de 05-05-03 y 17-06-04, rads. 18754 y 18608) Se insiste, el objeto de tutela del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, son los principios y reglas que establece la ley de contratación administrativa, cuyo cumplimiento realiza los valores constitucionales de igualdad y participación democrática, promotores de la prosperidad general y garantizadores de un orden económico justo.

Así las cosas, satisfecho se encuentra el elemento subjetivo del art. 146 del C. Penal, pues al no adelantarse un proceso transparente y público de licitación como correspondía, impidió que otros eventuales interesados participaran en igualdad de oportunidades ”. Fue así, entonces, como el fallador de segundo grado enfrentó el argumento del recurrente ordinario, esto es, apreciando como demostrado el dolo en el comportamiento de la procesada, aún cuando no lo hizo a partir de la situación del procesado absuelto –como lo reclamó el apelante-, lo cual no alcanza a traslucir la ostensible omisión que pregona el demandante.

En otras palabras, el fallo no careció de argumentos, solamente que éstos discurrieron por derroteros distintos a los que plantea el demandante. En conclusión, no existen las irregularidades que denuncia el casacionista, razón por la cual el reproche se torna intrascendente, de allí que no sea idóneo para ser admitido a esta sede extraordinaria. 4.

A través del segundo cargo, orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, el impugnante reprocha que el fallador interpretó de manera errónea el artículo 146 del Código Penal de 1980, pues consideró que para tipificar la conducta bastaba con la mera omisión de un trámite contractual. Este particular motivo de casación –ha decantado la Sala- tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.

El yerro que pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.

Pues bien, vistos los lineamientos anteriores frente a los razonamientos que desarrollan el cargo, la Corte encuentra que éstos parten de una lectura equivocada de la sentencia impugnada, pues –al contrario de lo que afirma el demandante- no es cierto que el Tribunal hubiese admitido que existieron razones válidas que permitieran acudir a la contratación directa.

En efecto, tal como quedó acreditado en acápites anteriores, el juzgador precisó que dentro del proceso no se halló la prueba documental sobre los estudios que justificaran esta modalidad de contratación. Y ahondó en la ausencia de dichos estudios técnicos al subrayar cómo el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas del departamento elaboró un cierto análisis de los contratos, pero no fue llamado al Comité Técnico para sustentar su concepto.

Más aún, enfatizó en la voluntad de la procesada para incurrir en la conducta típica tras calificar de ilógico que, dada su condición, pudiera omitir el trámite contractual echado de menos, como también al hacer notar lo ostensible del sobrepaso de la cuantía máxima para contratar de manera directa. Ahora bien, el sentenciador advirtió, eso sí, que la procesada alegó en su indagatoria las razones que la llevaron a acudir a la contratación directa para hacer el mantenimiento de la vía pública; no obstante, a la hora de concederles poder suasorio, estimó que no eran de recibo.

De allí –reitera la Sala- que no sea cierto, al contrario de lo que propone el impugnante, que el fallador hubiese admitido la existencia de los estudios técnicos echados de menos encaminados a justificar esta modalidad de contratación, pues aquel siempre hizo notar que esos estudios fueron omitidos. Lo que sí reconoció el juez de instancia –y ello es distinto- fue la existencia de las invitaciones a los contratistas a proponer, así como las justificaciones ofrecidas por MEDINA VARGAS en sus descargos.

De manera que al cuestionar el casacionista el mérito otorgado a las exculpaciones de la procesada se aparta de la vía de ataque seleccionada para incurrir en una de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. No es pues que el fallador hubiese edificado el ingrediente subjetivo sobre la mera objetividad de la omisión del trámite contractual.

Lo que acontece es que, una vez más, el casacionista termina por reprochar que el juzgador no edificara sus razonamientos sobre el elemento subjetivo del delito a partir de las consideraciones que plasma en el segundo cargo de la demanda de casación, esto es, desde la particular condición del contratista absuelto, postura que –insiste la Sala- es más que cuestionable, pues parte de un desatino como es el de considerar que la situación del autor servidor público que infringe sus deberes funcionales en torno a la contratación estatal ha de ser necesariamente la misma que la del particular contratista.

Este último bien puede ser absuelto si no se demuestra que incidió en la violación del deber de selección objetiva, lo que no necesariamente torna en un imperativo que la servidora pública que incurre en la irregularidad sea también absuelta, pues –una vez más- su situación frente a la conducta, a la administración pública y al bien jurídico tutelado es bien diversa.

Es así que el impugnante no admite que el cómplice hubiese sido absuelto por no haberse demostrado que tuvo alguna incidencia en el trámite del contrato y, por el contrario, que la funcionaria hubiese sido encontrada responsable de haber desconocido los principios que rigen la contratación estatal. Por lo tanto, su argumento casacional se encamina a que en esta sede se acoja su particular tesis, según la cual la situación del absuelto ha de predicarse de la servidora condenada, conclusión que debe adoptarse en esta sede, tras la invalidación de las razones sobre las cuales el fallador de instancia edificó el juicio condenatorio.

En conclusión, el segundo cargo no cumple con los presupuestos de debida fundamentación que permiten su acceso a esta sede extraordinaria. 5. Por medio del tercer cargo, el censor alega que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia al suponer la prueba del dolo en la conducta de la procesada. La vía de censura que ensaya el libelista le permite a la Corporación insistir en que, como de manera pacífica lo ha reiterado su jurisprudencia, que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente para el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.

Conforme lo anteriores lineamientos, surge nítido que el reproche plasmado a través del tercer cargo resulta similar al planteado en el cargo anterior por vía de la violación directa. En efecto, allí se criticó que el sentenciador hubiese supuestamente deducido el ingrediente subjetivo de la conducta a partir del mero incumplimiento de un trámite contractual; aquí se denuncia que el juzgador supuso la existencia de la prueba del dolo.

Pues bien, dígase al respecto que, como ha quedado visto en precedencia, el sentenciador halló la prueba del dolo tras considerar ilógico que MEDINA VARGAS, por su condición funcional, desconociera los trámites contractuales que debía respetar, como también al hacer notar de qué manera ostensible se sobrepasó el límite máximo que permitía la contratación directa.

Así mismo, el fallador encontró la prueba del conocimiento e intención de la hoy procesada -encaminados a desconocer el principio de selección objetiva- en la inexistencia de estudios que justificaran el fraccionamiento contractual, como también en que el asesor jurídico de la dependencia a su cargo no hubiese sido invitado al Comité Técnico a sustentar su concepto de la viabilidad de los contratos y en que los contratistas favorecidos tenían una estrecha relación unos con otros.

Todo esto, expresó el ad-quem, “ fueron aspectos conocidos y queridos por la procesada ”. Frente a este razonamiento, el casacionista sostiene que el dolo fue deducido a partir de una construcción inferencial que partió de un hecho indicador inexistente, cual fue la violación de los principios de planeación y transparencia. No obstante, con su argumento el impugnante termina por enfrentar la apreciación probatoria contenida en la decisión recurrida, toda vez que reclama que en esta sede se admita –al contrario de lo que estimó probado el juzgador- que no existió violación a los aludidos principios que rigen la contratación. Dicha violación la hallaron demostrada los funcionarios judiciales de instancia, pues, según argumentaron, no existió justificación alguna para el fraccionamiento de los contratos, situación que quiso y conoció la servidora pública enjuiciada.

No es pues que el sentenciador hubiese supuesto la existencia de la prueba del dolo en el comportamiento de la procesada, sino que lo dedujo a través de una vía argumental diversa de la que propone el censor. De suerte que el razonamiento del casacionista confunde la prueba con lo probado, toda vez que aquello que cuestiona no es otra cosa que las ponderaciones del sentenciador que lo condujeron a dar por existente el elemento subjetivo del delito a partir de los hechos ya detallados y no –como lo pretende- desde el beneficio recibido por el contratista favorecido.

Por otra parte, la censura así planteada la desarrolla el togado a través de una crítica según la cual el sentenciador desconoció una regla de experiencia, según la cual “ difícilmente se favorece a quien no tiene ningún interés real o potencial en el asunto ”; de esta manera el impugnante desquicia la vía de ataque seleccionada para incurrir en una de falso raciocinio, a través de la cual insiste -otra vez- en el argumento ya planteado -sin éxito, por demás- en cargos anteriores, en virtud del cual la absolución del contratista obliga a tomar igual determinación respecto de la procesada.

Y más adelante pregona que el ad-quem ha debido atender a la explicación de MEDINA VARGAS, en el sentido de que el asesor jurídico de la Secretaría de Obras Públicas no tenía competencia para conceptuar sobre la viabilidad de los contratos, crítica que corresponde a otras modalidades del error de hecho, distintas al falso juicio de existencia por suposición. De igual forma, denuncia que el Tribunal admitió la existencia de los estudios técnicos encaminados a justificar la contratación directa, “ no obstante lo cual les restó total relevancia ”.

Respecto de este argumento, es necesario insistir en que se aleja de los presupuestos del falso juicio de existencia y se aproxima más a una crítica probatoria de falso raciocinio; pero, además, parte de un supuesto falso, pues –como ya antes se precisó- por parte alguna la corporación de instancia reconoció que los aludidos estudios técnicos existieron.

Con el sustento del tercer cargo así presentado, el recurrente mezcla todas las modalidades del error de hecho, lo que desconoce los principios de debida fundamentación, no contradicción y autonomía de las causales de casación, lo que termina por refrendar el convencimiento de la Sala sobre la falta de idoneidad del cargo para acceder a esta sede.

Conclusión. 6. Como corolario de los anteriores razonamientos y por razón de los numerosos defectos de argumentación reseñados en precedencia, los cargos contenidos en la demanda presentada por el apoderado de la procesada GLORIA MARIA MEDINA VARGAS no serán admitidos a esta sede extraordinaria. 7. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada GLORIA MARIA MEDINA VARGAS.

Contra esta decisión no procede ningún recurso, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIOS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIOS COMISIÓN DE SERVICIOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Éste falleció el 4 de septiembre de 2002, motivo por el cual el fiscal instructor dispuso la preclusión de la actuación seguida en su contra, a través de resolución del 10 de octubre del mismo año. � El ad-quem precisó en la parte motiva de su decisión que la conducta debía subsumirse en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, estatuto penal sustancial vigente para el momento de los hechos. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 PAGE 27