Micelio
33266(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33266 P/. HENRY MACHADO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Henry Machado Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de agosto de 2009, que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de abril de 2006, condenó al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y a María Marby Orjuela Salcedo a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m. por el delito de inducción a la prostitución.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los primeros son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Sucedieron a partir del mes de agosto de 2004 en la casa de habitación de BDMO, menor de catorce años, localizada en el barrio Primavera de Ibagué, a donde acudía el señor Henry Machado Rodríguez, amigo de la madre de la citada menor, María Marby Orjuela Salcedo, con el fin de prestarle ayuda en razón a la precaria situación económica en que ésta se encontraba.

Les llevaba mercado, regalos, ayudaba a pagar el arriendo y además les compró un juego de alcoba y electrodomésticos. Como Henry Machado comenzó a cortejar a la menor, su madre la instó para que sostuviera relaciones sexuales con Henry, pues decía que así iba a obtener más ayuda de éste para el estudio y para salir adelante. Cuando la menor intentaba rechazarlo, la madre se disgustaba y la impelía para que lo aceptara.

Después de varios meses de esta situación, la menor no aguantó más y en el mes de mayo de 2005 denunció esos hechos ante la Fiscalía, pues no estaba a gusto con lo que hacía, ni con el maltrato de su madre”. La denuncia y el dictamen psicológico realizado a la menor, sirvieron de elementos suficientes para que la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué dispusiera la apertura de formal investigación el 24 de mayo de 2005 (fl.18), ampliándose la denuncia (fl.32) y escuchándose entonces en indagatoria Orjuela Salcedo (fl.43) y Machado Rodríguez (fl.51), cuya situación jurídica fue resuelta el 7 de junio posterior con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de acceso carnal abusivo en complicidad, y constreñimiento a la prostitución, para la primera y acceso carnal abusivo para el segundo en concurso homogéneo y sucesivo (fl.74).

Valorada por Medicina Legal la menor (fl.86) y ampliada su denuncia -con retractación de todos los cargos y consiguiente variación de los hechos- (fl.122), así como sopesada por Medicina Legal la historia clínica del imputado en orden a su aptittud para relaciones sexuales (fl.230), el 29 de septiembre -previa su clausura-, se calificó el mérito de las pruebas con resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos que motivaron su detención (fl.9 c.2), en proveído ratificado por la segunda instancia el 11 de noviembre de 2005.

Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Y CONSIDERACIONES Dos son los cargos que bajo el auspicio del recurso de casación excepcional adujo el defensor del procesado. 1. El primero sustentado en la causal tercera, por quebranto del debido proceso -investigación integral-, pues desde su perspectiva se echa de menos el registro civil de la menor ofendida, que habría posibilitado conocer sin dudas su verdadera edad; tampoco, se sometió a análisis el líquido seminal hallado en la vagina de la menor, cuando bien podría con el hallazgo de espermatozoides determinar si correspondían al incriminado y, por último, no le fue practicado un dictamen al procesado para establcer si podía dadas su afecciones de salud, tener relaciones sexuales o si padecía disfunción eréctil. 2.

Como segundo reproche, acusa error de hecho por falso juicio de identidad, que sintetiza en que dadas las diversas contradicciones entre la primera versión de la presunta menor ofendida y su posterior retractación, es lo cierto su falta de coherencia y uniformidad, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada y que, desde su margen, no la hacen creíble.

Solicita, así, con base en el primer cargo se case el fallo y declare la nulidad de lo actuado a fin de que se acopien diversos elementos de juicio y con base en el segundo se absuelva al incriminado. 3. Esbozado el libelo sustento de la impugnación casacional en los términos reseñados, emerge para la Sala manifiesta la ineptitud formal de la demanda postulada en favor de Henry Machado Rodríguez, lo cual impone anticipar su necesaria desestimación, pues concurre a esta conclusión conforme impera recordarlo -tal y como en forma permanente y prolífica lo precisa la Corte-, que siendo la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional lo procedente en este caso dado el límite máxime punitivo para el delito objeto de imputación -8 años- era para el demandante forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 4.

No existe en este ámbito ninguna concreción, toda vez que el escrito de demanda omite en forma evidente indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a la Corporación a admitir el ataque casacional. Se suele asumir suficiente a dicho cometido el contenido de los reproches, como si los motivos intrínsecos develaran lo que debe ser expreso y justificado, a la manera de una argumentación tácita que, desde luego, la Sala no encuentra aceptable.

Aludir escuetamente al quebranto del debido proceso e incluir algunos elementos como de forzosa recaudación -cuando en contrapartida han encontrado respuesta por otras vías en la actuación-, no explica con la justificación exigida en esta sede, el quebranto de garantías fundamentales -es así que medicina legal señaló que la menor estaba en el rango de 14 años, o que no era infaltable concretar el hallazgo científico de espermatozoides pertenecientes al inculpado para corroborar el contenido de la queja criminal, o inexorablemente definir si el procesado podía o no tener relaciones sexuales, cuando ya Medicina Legal había indicado que no era posible descartar fehacientemente dicha aptitud-. 5.

Lo propio debe señalarse con el segundo ataque en que con pretendido respaldo en la primera causal de casación se acude a un infundado error de hecho por falsa identidad, pero sustentado en que entre la denuncia original de la menor y su postrer retractación todo cuanto sobresale es la necesidad de reconocer la duda, pues se discrepa de que en sus dichos, finalmente, exista coherencia y uniformidad, postura simplemente polémica pero que tampoco está en aptitud alguna de evidencia el menoscabo a aquellos pilares fundamentales que como garantías de juzgamiento contempla el proceso penal.

Así las cosas, no se ocupó el actor de identificar los motivos que debía clarificar acorde con la modalidad discrecional de la casación aducida y sin que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de garantías procesales que justificaran su oficiosa intervención, circunstancia ante la cual según lo ha definido la Sala, nada distinto procede sino declarar la inadmisión de la demanda.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Henry Machado Rodríguez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1