21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33265 Fallo de Instancia Ángela Contreras de Miranda vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 33265 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por ÁNGELA CONTRERAS DE MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 28 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficios al señor HÉCTOR JESÚS VERA DURÁN, en su calidad de empleador del trabajador fallecido a fin de que informara los salarios con los cuales cotizó por el causante a la ARP del ISS, desde su vinculación hasta la fecha de fallecimiento, precisando el lapso de tiempo durante el cual efectúo las respectivas cotizaciones; así como a la ARP del ISS, con el fin de que remitiera a esta Sala de la Corte, la Historia Laboral del asegurado fallecido y la certificación de los salarios con los cuales se cotizaba por el señor MIRANDA CHACÓN y el período durante el cual estuvo vinculado a esa ARP, lo cual ya fue recibido por esta Corporación. El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó esencialmente en que en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo; que si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurrió en este caso por las razones ya indicadas en la sentencia de casación. Además, señaló esta Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o en su defecto la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común -o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; asimismo, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN; que ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales; como sustento se citó la sentencia de esta Sala del 9 de abril de 2008, radicación 32679, que aborda el tema.
En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en la sentencia de casación que llevaron a determinar que se trataba de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma; que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad, como soporte se citó la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación 33558.
También son suficientes los criterios esbozados sobre la viabilidad de los intereses moratorios para la pensión de sobrevivientes causada por accidente de trabajo, a los cuales se aludió anteriormente. Conforme a lo anterior, las pretensiones de la parte actora tienen asidero legal, toda vez que la sustitución de la pensión de vejez concedida por el ISS resulta compatible con la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de origen profesional.
En ese orden, procede estudiar las pretensiones de la demanda: Se solicita en primer lugar el reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN, a partir del 8 de mayo de 2003. Igualmente, se solicita el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir.
Ahora, para establecer el monto de la pensión, debe acudirse a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 y al artículo 12 de la Ley 776 de 2002, los cuales consagran el ingreso base de liquidación y el monto de las pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, respectivamente. De acuerdo con los documentos obrantes a folios 100 a 105 y 118 a 120 del cuaderno de la Corte, el valor de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de origen profesional, correspondería a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DOCE CON VEINTIÚN PESOS ($230.612.21), la cual por ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 8 de mayo de 2003, deberá ser fijada en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000.00), que es el equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2003.
Los cálculos pertinentes, se muestran en el siguiente cuadro: Asimismo, se ordenará pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las costas en primera y segunda instancia, estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1) REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante ÁNGELA CONTRERAS DE MIRANDA la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de origen profesional; se fija el valor de la primera mesada pensional de la demandante a partir del 8 de mayo de 2003, en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000.oo), conforme se dijo en la parte considerativa, más las mesadas causadas desde esa fecha y las adicionales de ley, con los incrementos legales; y a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2) SE ADVIERTE la obligación legal que tiene el ISS de efectuar los descuentos por aportes para salud.
Las costas de primera instancia estarán a cargo del ISS y a favor de la demandante, pues no existe circunstancia alguna que permita eximir a la demandada de su pago. Sin lugar a ellas en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación No. 33265 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero me remito a lo que expuse al aclarar el voto respecto de la sentencia de casación, en lo concerniente con la compatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10