Micelio
33263(17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 33263 Jorge Alberto Chaparro Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Impedimento 33263 Jorge Alberto Chaparro Serrano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33263 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso adelantado contra el ex fiscal local JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien es procesado por el punible de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según lo expresado en el escrito de acusación, la investigación se originó con base en la solicitud presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que observó una serie de irregularidades en su actuar como funcionario público, que fueron descritas de la manera como sigue: “ en virtud que al practicar administrativa (sic) a varias carpetas que se encontraban en la Fiscalia Local de Santa Rosa de Viterbo, detectó en una de ellas y concretamente a la radicada con el NUC 1568360002182200700074, que pese a que el imputado CARLOS JULIO MORENO SUAREZ aceptó cargos por el punible de hurto calificado y agravado, el Fiscal Local ordenó archivar la actuación sin autorización del juzgado de conocimiento.

Una vez elaborado el programa metodológico y revisada la carpeta en mención, se verificó lo siguiente: -El 6 de marzo de 2007, ingresó en un inmueble ubicado en la vereda la venta del Municipio de Belén- Boyacá, un individuo que se apoderó de la suma de $ 755.000 y otros elementos, motivo por el cual fue capturado por vecinos y entregado a la Policía Nacional. -El aprehendido se identificó con el nombre de ALIRIO DUARTE RAMIREZ, y para tal efecto presentó una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que a la postre se demostró pertenencía a un primo y su nombre correcto era el de CARLOS JULIO MORENO SUAREZ.

Con todo el señor fiscal ordenó a la policía dejar en libertad al capturado, a lo cual no se dio cumplimiento. -El 7 de Marzo de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén, se legalizó la captura y se imputó a CARLOS JULIO MORENO SUAREZ el punible de hurto calificado previsto en los arts.. 239 y 240 del C.P. con las modificaciones adicional de la Ley 890 de 2004., cargo que el imputado aceptó. Se solicito medida de aseguramiento no privativa de la libertad. -En el intervalo entre la captura y las audiencias preliminares antes reseñadas, Carlos Julio Moreno Suárez, amenazó a MAXIMILIANO RINCÓN VELANDIA, uno de sus captores y pariente de las víctimas, por lo que se presentó denuncia ante la inspección de Policía de Belén, quien (sic) entregó la noticia criminal a la Fiscalia Local de Santa Rosa de Viterbo y simplemente fue anexada a la carpeta. -En esa época era necesario presentar escrito de acusación con aceptación de cargos para que el señor Juez de Conocimiento procediera a dictar la sentencia correspondiente y esto no se llevó a cabo.

En su lugar, el señor fiscal local cuestionado decidió de un lado presentar a los dos (2) meses y dieciocho (18) días una solicitud de principio de oportunidad que posteriormente retiró y ese mismo día hizo comparecer a su despacho a la víctima y la interrogó acerca de si deseaba continuar con el caso, persuadiéndola para que firmara un desistimiento por haber recuperado el dinero.

A continuación, esto es, el 25 de mayo de 2007 elaboró una constancia donde reconoce la inviabilidad del principio de oportunidad, pero como la víctima recuperó la totalidad de lo hurtado y no “quiere seguir adelante con la investigación “es procedente dar aplicación al Art.79 del C.P.P.: “y en consecuencia se acuerda el archivo del caso.” - El 11 de Noviembre de 2007, encontrándose investigado el Fiscal Chaparro Serrano, dispuso el archivo definitivo de las diligencias con fundamento en el articulo 78 de la ley 906 de 2004, utilizando un formato cuyo membrete y encabezamiento es del siguiente tenor: “ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (Ordenado por el fiscal antes de la formulación de la imputación)” - Habiendo sido trasladado a Paz de Río, a partir del 1 de diciembre de 2007, el fiscal precitado solicitó a una servidora de Policía Judicial del C.T.I. para poder dar de baja en el SPOA la investigación en mención, que devolviera las evidencia.”.

Dentro de las investigaciones realizadas la Fiscalía estimó que CHAPARRO SERRANO pudo estar amparado en las causales 2 y 4 del Art. 332 de la ley 906 de 2004 y por lo tanto solicitó la declaratoria de preclusión al tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo llevándose a cabo la audiencia pertinente y en providencia del 25 de marzo de 2009 fue negada dicha petición, decisión esta que impugnada por el Fiscal precitado fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 15 de julio de 2009.

Por lo anterior la Fiscalia Tercera Delegada ante el tribunal solicitó audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal, por lo que el proceso fue repartido a una Sala en que participa el magistrado Montoya Sepúlveda, quien fue precisamente el ponente de la negativa de la preclusión; razón por la cual mediante escrito calendado 10 de diciembre de 2009 se declaró impedido por conformar dicha Sala de conocimiento.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

La causal invocada en este trámite impeditivo es la contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra, dice: “14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalia General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. La causal viene motivada en que al conocer de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalia General de la Nación, el magistrado que promueve este incidente impeditivo, se encuentra inmerso en la situación descrita por dicha norma.

La materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la providencia que niega la preclusión, por lo que habrá de separarse al magistrado del conocimiento de la audiencia de acusación y de las actuaciones siguientes, para garantizar el derecho fundamental a la imparcialidad del juez. Así las cosas habrá de declararse fundado el impedimento.

Finalmente y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1.996, no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, doctor Euripides Montoya Sepúlveda, para conocer del juicio adelantado contra el señor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, por el delito de prevaricato por acción, en concurso con prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 2.

DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria