Proceso No 31633 República de Colombia Revisión 33261 C/. Faiber Moreno Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado FAIBER MORENO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron transcritos los narrados por la Fiscalía Primera Especializada de Neiva así: “Esta investigación tuvo inicio cuando el señor Jairo Rodríguez OSORIO EL DÍA Veinte (20) de Enero de Dos mil Cinco (2005) a eso de las 10:30 horas realizo (sic) una llamada telefónica a la guardia de la SIJIN, manifestando que la noche anterior había sido objeto de un hurto mediante la modalidad de atraco con arma de fuego de la motocicleta Suzuki Viva 115 de placa NYH 03 A manifestando que en la residencia ubicada en la calle 19 No. 23 A 42 barrio Timando 2ª Etapa de esta ciudad, había visto a uno de los sujetos materiales del hecho en mención, que por sus características físicas lo reconoció. En resolución de fecha 28 de enero de 2005, por medio de la cual se ordena fusionar todas las denuncias que tengan que ver con las personas aquí relacionadas, es así como se fusionan las investigaciones que se adelantaban por los hurtos de que fueran víctima varias personas”.
(sic) Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo dictado el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual condenó a FAIBER MORENO GÓMEZ a la pena de diecinueve (19) años de prisión y multa de 9.490 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de extorsión en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se aduce la causal tercera bajo el sustento de la prueba “sobreviniente” y hechos nuevos. A juicio del demandante, las autoridades judiciales condenaron a un “nombre” y no a un “hombre”, dadas las falencias investigativas en torno a la identificación del condenado FAIBER MORENO GÓMEZ, en la medida en que su vinculación a la investigación se hizo únicamente con la tarjeta de preparación, mientras que los demás partícipes, los testigos y las víctimas no advierten su participación en los hechos investigados.
De esa manera, solicita que se ordene a las autoridades penitenciarias del centro en el cual se halla recluido, llevar a cabo una identificación e individualización de las características del interno que distan del presunto homónimo. Subsidiariamente pide devolver la actuación a un despacho de la misma categoría del juez que lo condenó, para que se le imprima el “trámite hasta antes del acto procesal” en procura de salvar el debido proceso.
A partir de la naturaleza de la acción de revisión y del motivo invocado que daría lugar a derrumbar la sentencia que considera injusta, conforme con el cual “implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, pide a partir de su pertinencia y conducencia que se ordene la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para que sean las víctimas quienes manifiesten si reconocen en ella a MORENO GÓMEZ.
Finalmente se refiere a la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, para señalar que el aporte de elementos de juicio novedosos con la demanda se descompone en dos grupos: los hechos nuevos aportados por el demandante y la prueba nueva recaudada en el diligenciamiento de la acción. Como consecuencia de la prosperidad de la acción se debe dejar sin valor la sentencia, comunicar la decisión a las autoridades correspondientes y disponer la libertad inmediata de FAIBER MORENO GÓMEZ.
CONSIDERACIONES 1. Con la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, que tiene origen en hechos o motivos con la virtualidad de modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de la injusticia material cometida con la providencia protegida con los efectos de la cosa juzgada.
En esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser equiparada a una instancia adicional a las ordinarias, mediante la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la sentencia que le pone fin al proceso, pues su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho 2.
La causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 dispone que la acción de revisión procede “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Conforme a la citada causal, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, impone que en la demanda fuera del carácter ex novo se señale la aptitud o la trascendencia probatoria del hecho o de la prueba, en el entendido que de haber sido conocidas oportunamente la declaración de la sentencia sería otra.
Luego los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse durante su trámite no son las que dan lugar a la acción de revisión, sino aquellas que por reunir las condiciones indicadas -aptitud o trascendencia probatoria- dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a la declaración inicial, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella. 3.
La demanda será inadmitida. Las declaraciones extrajudiciales aportadas con el libelo, constituyen ampliaciones de las rendidas en el proceso y la audiencia pública, por consiguiente además de conocidas fueron objeto de valoración probatoria en las instancias, de modo que no reúnen las condiciones previstas en la causal bajo la cual se propone la revisión. En las mismas se les pregunta en relación con el conocimiento y trato que pudieran haber tenido con MORENO GÓMEZ, y cada uno de los copartícipes en los delitos reitera lo que respondió en la audiencia pública al interrogatorio sobre ese tema; como también su afín Dennis Cumbe se refiere a la forma en que en su declaración judicial habló de él, de modo que el actor se equivoca cuando las califica de prueba nueva.
Si la connotación de prueba nueva la tiene aquel medio de convicción que tiene sustento racional en el proceso porque su posible existencia cuenta con respaldo en las demás pruebas, dado que su carácter de inédita proviene primordialmente de su falta de incorporación y no de su absoluto desconocimiento en la actuación; la conclusión frente a las adjuntadas con la demanda es que las mismas impiden enervar la acción pretendida. 4.
En igual equivocación incurre al proponer como nuevo un hecho que carece de tal condición. Con independencia del carácter de prueba que pueda tener el reconocimiento en fila de personas o bien sea que se le tenga como complemento de la prueba testimonial, lo cierto es que la solicitud para que se ordene la diligencia prevista en el artículo 303 de la ley 600 de 2000, atendidos los principios de pertinencia y de conducencia que rigen la producción de la prueba, corresponde a una petición probatoria antes que a un hecho nuevo.
De otro lado, la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas que ahora se reclama, además de imposible en el trámite del proceso por la renuncia del procesado a comparecer al juicio, era innecesaria a partir de los supuestos enunciados en la sentencia en relación con la identificación de MORENO GÓMEZ. Pero así se tratara de un hecho nuevo, que desde luego jamás lo es, el demandante no menciona la víctima o al testigo que lo incrimina y respecto de los cuales se considerara indispensable complementar su testimonio con esa diligencia. A pesar de haber sido juzgado en ausencia como se ha dicho, en la sentencia se mencionan las anotaciones civiles del condenado, el acta de registro voluntario al apartamento donde vivía MORENO GÓMEZ y del cual huyó ante la presencia policial y los testimonios del subintendente William Hernández y de Luis Felipe Muñoz, los cuales le permitieron al juzgador concluir que no hubo “confusión como se pretendía en el acto público, que la vinculación de Faiber Moreno fue por haberlo encontrado en la vivienda de Willington y Milena, estableciéndose que la persona capturada allí además de Willington y Milena fue su compañero Fabián Alberto Medina y no Faiber”. 7.
Las pretensiones del actor se encaminan a la reapertura del debate probatorio agotado con la sentencia que le puso fin al proceso, acto cuya intangibilidad por efecto de la cosa juzgada no puede ser desconocida con la enunciación de pruebas que fueron practicadas y apreciadas en la actuación y con solicitudes que no cumplen con las condiciones requeridas para imprimirle trámite a la demanda.
Ahora bien, el demandante olvida su obligación de aportar con su escrito “ La relación de las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición”, las cuales con fundamento en la causal propuesta no fueron encaminadas a demostrar la inocencia del condenado sino a ratificar con ellas lo que ya se conocía y había sido debatido en el proceso, siendo inadmisible su pretensión de remover la res iudicata que ampara la legalidad de los fallos judiciales.
La Sala inadmite la demanda porque no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 222 de la ley 600 de 2000, en la medida que el actor cree haber cumplido su cometido con la simple relación de hechos y trascripción parcial de jurisprudencia, sin enunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su solicitud ni las pruebas que le permitan demostrar los hechos básicos de la petición.
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Héctor Urriago Trujillo, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado FEIBER MORENO GÓMEZ, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 4 de octubre de 2006, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado; folio 34 de la actuación. � Folios 19 a 24. � Reconocimiento en fila de personas.
“Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.” � Se le vinculó legalmente al proceso mediante la declaratoria de reo ausente. PAGE 1