Micelio
33261(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 33261 MARTÍN EMILIO BEDOYA GIRALDO VS. INDUSTRIAS VERA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No 33261 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación propuesto por MARTÍN EMILIO BEDOYA GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad INDUSTRIAS VERA S.A.

ANTECEDENTES Se promovió el proceso con miras a obtener las condenas por indemnización por despido, pensión sanción, reconocimiento de gastos médicos, primas extralegales según el pacto colectivo y la indexación. Manifestó el demandante que laboró al servicio de la accionada y del señor Eduardo Jiménez Aguirre desde el 29 de agosto de 1988 hasta el 3 de septiembre de 2004, cuando fue despedido intempestivamente sin tener en cuenta que padecía osteoporosis severa y problemas de próstata; que no se le ha reconocido la indemnización completa, la pensión sanción, ni los gastos médicos en que incurrió, tampoco el reajuste de las primas extralegales.

En la contestación, la demandada anotó que el actor se vinculó el 26 de marzo de 1990 a través de un contrato a término fijo de 1 año, el cual fue prorrogado hasta el 3 de septiembre de 2004, cuando fue terminado por la empresa previo el reconocimiento de la indemnización respectiva en cuantía equivalente al tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo pactado.

Precisó que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social y no adhirió al pacto colectivo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, afiliación a la seguridad social en pensiones y salud, existencia de contrato a término fijo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 12 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, el cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la apelada. En lo que reviste interés para el recurso de casación, el Tribunal transcribió el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, que regula el contrato de trabajo a término fijo, y luego afirmó que como las partes suscribieron, el 26 de marzo de 1990, un contrato por un año, plazo que se venció el 26 del marzo del año siguiente, sin que ninguna de ellas manifestara a la otra su intención de no renovarlo, éste se prorrogó automáticamente por períodos de un año, conforme lo autoriza la norma copiada.

Pero como la empresa le manifestó al trabajador, el 3 de septiembre de 2004, que daba por terminado el contrato a partir de esa fecha, es decir, antes del vencimiento del plazo, es lógico que debía pagar la indemnización por el tiempo faltante, reconocimiento que efectivamente hizo, en la cuantía que correspondía (folio 36), sin que la tabla que debió utilizarse fuera la correspondiente a los contratos a término indefinido.

Para descartar un presunto antagonismo entre lo previsto en el citado artículo 46 y la Carta Política, trascribió el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 4 de febrero de 1998. En cuanto a la queja del apelante respecto de la negativa del Juzgado de realizar la inspección judicial, anotó que dicha prueba no fue solicitada por el demandante y si bien el juez laboral está autorizado para decretar pruebas de oficio, no puede perderse de vista que el director del proceso no puede relevar a las partes de sus deberes procesales, como lo señaló esta Corporación en sentencia del 29 de enero de 1979.

Para negar la pensión sanción, estimó que el demandante fue afiliado a la seguridad social, lo que quiere decir que no cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo y en su lugar revocar y modificar dicha sentencia y la del Juzgado.

Con dicha finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en su parágrafo transitorio, o el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 o el artículo 64 del Código Laboral, norma que trascribe, y que armoniza, dice, con los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por los juzgadores de instancia, pues el trabajador tenía vacaciones colectivas el mes de diciembre de cada año y regresaba en enero y como su contrato empezó el 29 de agosto de 1988, sus vacaciones debía disfrutarlas para esta fecha, si estuviera hablándose en realidad de un contrato a término fijo, pero su contrato era a término indefinido y se prolongó por más de 15 años.

Explica que se equivoca el Tribunal cuando manifiesta que en la demanda inicial no se solicitó la inspección judicial que dejó de practicarse, porque es evidente que dicha prueba si fue solicitada en esa pieza, o sea que el actuar del Tribunal, también fue subjetivo y repercutió en la violación de los derechos fundamentales del trabajador.

Dice que los argumentos del ad quem para no acceder a la pensión sanción protegen la actuación irregular de la empresa, pues el ISS no tiene por qué cargar con la obligación laboral de un patrono que arrasó con los derechos constitucionales y legales del trabajador. SE CONSIDERA La acusación no indica si se plantea por la vía directa o por la indirecta, es decir, no explica cómo se produjo el quebranto de la ley, y la sustentación mezcla puntos probatorios con unos jurídicos de modo que no es posible establecer por qué vía se acusa el fallo impugnado.

Lo que logra entreverse es que para el recurrente el contrato de trabajo fue indefinido y no a término fijo, pero no señala las pruebas que le darían la razón o demuestran su aserción, ni se ocupa de refutar las que el Tribunal tomó en cuenta para concluir que era del segundo tipo. Frente a esa falta argumentativa, no es factible que la Sala emprenda el estudio del ataque.

De otro lado, el recurrente se limita a oponerse a las razones invocadas por el Tribunal para negar la pensión sanción, pero no explica los motivos de su discrepancia, ni si se aparta de la interpretación que el fallo acusado hizo del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En suma, el recurrente deja totalmente intactos los sustentos del fallo impugnado y ante esta situación el mismo debe mantenerse.

Cabe recordar que la demanda de casación debe cumplir con una serie de exigencias, pues precisamente el recurso busca subsanar las violaciones de la ley, y es obvio que deben ser fehaciente y suficientemente demostradas por los recurrentes, carga con la que aquí no se ha cumplido. Incluso, es pertinente anotar que se alega haber solicitado la inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la empresa, cuando dicha solicitud no aparece por ningún lado.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARTÍN EMILIO BEDOYA GIRALDO contra la sociedad INDUSTRIAS VERA S. A. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9