CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33260 AUBERT JOSÉ JIMÉNEZ ARQUEZ Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33260 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por AUBERT JIMÉNEZ ARQUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo de “ EJECUTIVO DE RECURSOS FÍSICOS” o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos salariales dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se produzcan, y declarar que no hubo solución de continuidad; subsidiariamente, la indemnización convencional, el reajuste del auxilio de cesantías, intereses, pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo “ de manera vitalicia y sin consideración a la edad a partir del 8 de julio de 1997 ”; devolución de dinero descontado de las prestaciones sociales sin autorización, “ la indexación, ultra y extra petita ” y costas del proceso.
Expuso que se vinculó al Banco, por contrato a término indefinido, entre 15 de noviembre de 1985, y el 7 de julio de 1997, fecha en que se le comunicó la terminación del contrato, cuando “ desempeñaba el cargo de EJECUTIVO DE RECURSOS FÍSICOS en la Regional Norte de Barranquilla”; su último salario básico fue $624.662 y el promedio de $878.084,90; el despido fue injusto, porque sobre él recayó en forma exclusiva “ la responsabilidad que corresponde a un contratista de la demandada ”, “ quien sí conocía el caballaje y demás especificaciones de los bienes comprados”, no obstante que en la celebración y ejecución del contrato participaron varios empleados; siempre actuó de buena fe y realizó las diligencias para que “ el Banco recuperara los dineros pagados por la compraventa de dos motobombas”, y procuró el menor costo posible; alega que no hubo relación de causalidad entre los hechos y el despido; resalta su condición de miembro del sindicato.
El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación de trabajo y el cargo; señaló que “independientemente de la responsabilidad de quien le vendió las motobombas al Banco, el demandante sí es responsable de los hechos que se le imputan en la carta de despido, pues no verificó (siendo su obligación) al momento de recibir las motobombas, que se tratara de equipos nuevos que cumplieran las especificaciones técnicas pactadas.
Además tales motobombas se mantuvieron en bodega durante varios meses sin que el demandante hubiera constatado sus especificaciones”; le endilga mala fe, por haber solicitado a Jorge Gamarra, que ocultara las graves irregularidades detectadas en las motobombas; y en relación con el nexo de causalidad entre el despido y la falta, dijo que “ las irregularidades en los equipos fueron detectadas en el momento en que iban a ser instalados” y el actor no había constatado con anterioridad sus especificaciones técnicas, pues los guardó en la bodega.
Propuso la demandada las excepciones de inexistencia de la obligación, adujo que la pensión del reglamento se concedía únicamente a quienes tuvieran exactamente 10 años al momento del retiro, y no a quienes superaran dicho tiempo, agregó que el retiro obedeció a una causa imputable al trabajador; pero que de estimarse viable la pensión, sólo procedería cuando cumpliera 60 años, ya que el reglamento no había establecido edad, y debía acudirse a la legal; agrega que siempre actuó de buena fe, por lo tanto no es de recibo la indemnización moratoria, planteó también las excepciones de pago, compensación y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de julio de 2005, condenó al Banco demandado a pagar la suma de $16.431.895,42 por concepto de indemnización por despido injusto y “ una pensión de jubilación, a partir del 8 de julio de 1997, más los aumentos legales que señala la Ley 100 de 1993 ”; absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto condenó a la pensión de jubilación y le impuso condena al Banco demandado por indemnización moratoria, a razón de $20.822 diarios a partir del 8 de octubre de 1997, “ hasta cuando se cancelen las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido ”.
Absolvió de la pretensión encaminada a obtener el pago de la indexación y confirmó en todo lo demás. El Tribunal halló probados e indiscutidos los extremos del contrato, aludió a las funciones del cargo de “Ejecutivo Administrativo B ”, conforme con la certificación de folios 440 y 441, suscrita por el Jefe de Área de Gestión Humana del BCH; resaltó que, no obstante, en la carta de despido se señaló como cargo, el de “ejecutivo de recursos físicos”.
Anotó el Tribunal, en relación con la conducta imputada al trabajador, que corresponde a su negligencia en la compra e instalación de unas motobombas adquiridas por el Banco, por lo cual previamente se abrió licitación pública, pero que el contratista supuestamente incumplió con las especificaciones acordadas; estableció que el Banco alegó perjuicio por su inoportuna instalación, por ser de “segunda y con piezas averiadas”; en torno al tema explicó: “Sobre el particular, se encuentra que mientras los testigos Martha Lucía Visbal Gómez, Jorge Enrique Lema Palacios, se esfuerzan en señalar que el responsable o persona encargada de verificar que la compra de las motobombas se ceñían a lo pactado en el contrato era el demandante y de ahí su responsabilidad en los perjuicios que supuestamente sufrió la empleadora (folios 236 a 245), los señores Carmen Stella Álvarez Contreras, Carlos Julio Heras Lindado, en cambio consideran que el demandante no tuvo ninguna responsabilidad, pues esas no eran sus funciones y que además su oficina no era en el lugar donde se iban a instalar las motobombas, sino en la carrera 53 con calle 82.
“De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la prueba testimonial sólo adquiere poder demostrativo, cuando los testigos declaran de manera responsiva, exacta y completa. Igualmente ha enseñado que es responsivo el testimonio, cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho; exacto, cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre; y completo, cuando la deposición no omite circunstancia que puedan ser influyente en la apreciación de la prueba.
“No obstante lo extenso de los testimonios vertidos por las personas descritas antecedentemente es evidente que no cumplen las exigencias a que se refiere la jurisprudencia, es más, en lo expresado por las personas que atestiguaron a favor del banco se vislumbra un afán de endilgarle la culpa a otro para exonerarse ellos. “Aunado a lo dicho, se encuentra que dentro de las funciones o faenas que debían cumplir el ejecutivo administrativo B, descritas en la certificación expedida por el jefe de área de gestión Humana visible a folio 440 y 441, no se incluyen las tareas relacionadas en la carta de despido.
En otras palabras, los cargos que aparecen en la carta de despido no se enmarcan dentro de las funciones reseñadas en la certificación expedida por el Jefe de Área de Gestión Humana y que eran las que correspondían al cargo de ejecutivo administrativo desempeñado por el demandante. “Pero en el remoto evento que el cargo desempeñado fuese de Ejecutivo de Recursos Físicos, en el informativo no aparece el manual de funciones de dicho cargo, lo que torna imposible determinar si incumplió o dejó de realizar alguna de las funciones o deberes asignados.
“El examen de las piezas procesales muestran que en el proceso de licitación, compra e instalación de las motobombas de marras, intervino un gran número de empleados y funcionarios del Banco demandado, luego no se entiende cómo se pueda culpar de los supuestos perjuicios únicamente al señor Aubert Jiménez Arquez”. En relación con la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, dijo: “No obstante a que el demandante tendría derecho a la referida pensión por cuanto la desvinculación fue contraria a su voluntad, encuentra la Sala que como bien lo dice el procurador judicial de la demandada, la norma que regula el tema omite señalar a partir de cuándo debe entrar a regir dicha pensión. Ante esa falencia, no es dable acceder a la súplica encaminada a obtener condena por el reconocimiento y pago de esta pensión.” Finalmente, sobre la indemnización moratoria, expusó: “Ahora bien, tratándose de trabajadores oficiales y conforme a las preceptivas del decreto 797 de 1949, la indemnización por despido genera indemnización moratoria.
“En el sub—lite no se han argumentado razones válidas que exoneren al demandado de la sanción a que se refiere la norma mencionada, por consiguiente se le condenará a pagar la suma de $20.822 diarios, a partir del 8 de octubre de 1997 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas a que se refiere esta sentencia”. Ante el pago de la anterior pretensión absolvió de la indexación, pues de lo contrario, adujo, sería imponer doble sanción. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron recurso extraordinario; se estudiará inicialmente el de la parte accionada, puesto que se refiere a la forma de terminación del contrato de trabajo, circunstancia determinante en las aspiraciones del actor.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende, de manera principal la casación parcial, en cuanto confirmó la indemnización por despido injusto y en punto a la condena impuesta por indemnización moratoria, para que en sede instancia revoque la “ de primer grado en lo referente al pago de la indemnización por despido injusto ” para que en su lugar absuelva de dicha pretensión; subsidiariamente, aspira a la casación parcial, en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado, que fue absolutoria.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado; acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 28, 30 a 35, 47, -g, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPL y de la SS; 174, 175, 177 y 307 del CPC, 53 y 230 de la C.P, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse aportado las funciones correspondientes al último cargo que desempeñó el demandante en el BCH, hoy en liquidación, de “Ejecutivo de Recursos Físicos”, la entidad no probó «su comportamiento gravemente negligente en el proceso de adquisición y recibo de elementos”, razón por la que procede el pago de la indemnización por despido. 2- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la prueba aportada al folios 440 y 441 que describe las funciones para el cargo de “Ejecutivo Administrativo B”, fueron las mismas que también desempeñó para el de “Ejecutivo de Recursos Físicos” porque en servicios generales donde laboraba el actor, lo ocurrido no fue más que el cambio de nombre en el cargo, lo cual está de conformidad con la prueba aportada al plenario y la carta de 27 de mayo de 1997 (fl. 24 C.1) remitida por el actor a la Abogada Regional Norte. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en la negligencia endilgada en la comunicación de despido, pues de las funciones aportadas al plenario, y demostradas con la prueba testimonial sin ninguna duda, al actor le correspondía cumplir con “la administración eficiente y oportuna de los recursos físicos y gastos administrativos y generales de calidad”, función que al ser incumplida por el demandante, autorizaba a mi procurado a dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, como en efecto lo hizo. 4- No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas aportadas al plenario, se ve con claridad que el demandante, tenía como una de sus funciones todo lo relacionado con la compra e instalación de dos motobombas, para una dependencia de la entidad demandada, labor que llevó a cabo con notoria negligencia, por lo que en el proceso sin duda alguna se demostró la justa causa invocada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la parte demandada, en el presente proceso, estuvo investido de buena fe, pues salta a la vista que al considerar que el actor había incurrido en una justa causa para despedirlo, no estaba obligado a indemnizarlo por despido injusto y menos aún a cancelarle la indemnización moratoria a la que fue condenado”.
Aduce que a los anteriores errores se llegó por no valorar correctamente la demanda (folios 1 a 8 ); la contestación (folios 175 a 181); la carta de despido (folios 16 a 19); la certificación sobre las funciones de ejecutivo administrativo (folios 440 y 441); los testimonios de MARTHA LUCÍA VISBAL (folios 236 a 240) y JORGE ENRIQUE LEMA PALACIO (folios. 242 a 245);
CARMEN ESTHER ÁLVAREZ (folio 255) y CARLOS JULIO HERAS (folios 271 a 273) y por no haber apreciado la investigación administrativa, sobre la adquisición de motobomba, de 27 de junio de 1997 (folios 537 a 541); documento del 7 de diciembre de 1994, aportado debidamente en la inspección judicial (folio 425); orden de compra de 20 de noviembre de 1996 (folio 186); condiciones que rigen la ejecución del contrato (folios 187 a 189); comunicaciones de folios 14, 183, 184, 190 a 193, 306 a 307 y 312 a 313; liquidación de derechos laborales del demandante (folios 20 y 21); y la definición de perfil del cargo de Ejecutivo Administrativo (folio 421).
Considera que las funciones desempeñadas por el demandante, no sólo pueden demostrarse con el manual que echó de menos el Tribunal, sino con otros medios probatorios, a más de que la descripción de las desarrolladas por el Ejecutivo Administrativo y de Recursos Físicos son las mismas, porque el Área de Servicios Generales, donde laboraba el demandante, cambió de nombre, pero las funciones continuaron iguales y el incumplimiento de una sola, autorizaba el despido; agrega que en la demanda, se confesó el cargo que desarrolló el actor, de Ejecutivo de Recursos Físicos y advierte que las labores reseñadas a folios 440 y 441, y el de Ejecutivo Administrativo que dice a folio 14, son idénticas en ambos cargos, de donde se colige que se le encomendó la obligación de conseguir dos motobombas, “lo que no cumplió de manera diligente”.
Así, dice, se aprecia en la comunicación enviada por el demandante a la Directora de la Regional Norte, de la cual se desprende que la función del demandante, era la de administrar eficiente y oportunamente los recursos físicos y gastos administrativos generales, así como garantizar su uso eficiente, pues dicha misiva la suscribe en su condición de “ Ejecutivo de Recursos Físicos”, conocedor del problema presentado, de donde se extrae su negligencia, pues como Jefe de Área debía “recibir las motobombas adquiridas y no se tomó el trabajo de revisar en qué condiciones le fueron entregadas”, él mismo admite que no corresponden al caballaje requerido, es decir son de menor potencia que las contratadas en la compra al Sr Giraldo.
Adicionalmente uno de los equipos se encontró con una rotura y no está funcionando de manera adecuada”; aclara que si el demandante hubiera revisado las motobombas el día de la entrega, se hubiera percatado de la anomalía, lo que conlleva la demostración de la justificación del despido. En cuanto a la intervención de varias personas en el proceso de compra, señala que era el “JEFE DE RECURSOS FÍSICOS sobre quien pesaba la responsabilidad del área”, según lo refieren los testigos Martha Lucía Visbal y Jorge Enrique Lema Palacio, quienes coinciden en afirmar que era función suya, la referente a las compras relacionadas con el mantenimiento de muebles, e inmuebles que podían ser delegadas, pero no la responsabilidad; y aduce que sobre las motobombas compradas al señor Giraldo, señaló la testigo Visbal que si se necesitaban debían ser utilizadas inmediatamente, pero sólo fueron 6 meses después, lo que generó sobrecostos; que estos testigos informan además que el área se denominó Servicios Generales hasta 1996 y luego Recursos Físicos, hasta la desvinculación del demandante, quien solicitó el 18 de septiembre de 1996, al mes de haber hecho entrega del cargo de Ejecutivo Administrativo, le indicarán cuál era su nuevo cargo, categoría y nivel; que la negligencia del actor se reitera con los documentos de folios 183 a 185 y 425.
Explica, en punto a la buena fe del empleador que está suficientemente demostrada, pues se ignoró por el sentenciador el convencimiento del Banco, “ de la justa causa invocada ”, en la carta de despido y que lo llevó a la convicción de su existencia, lo que se dirimió, después de un largo proceso, razones suficientes para evidenciar aquella circunstancia que exonera del pago de la indemnización moratoria.
Analiza luego las declaraciones de los testigos. LA RÉPLICA Considera que el cargo es más un alegato de instancia; que no se acreditó de manera fehaciente la responsabilidad del demandante, y que se basó en prueba testimonial no apta de examinar en casación; expone que el ad quem sí tuvo en cuenta la certificación de folios 440 y 441, sobre las funciones del actor, pero no dedujo de ellas su responsabilidad; en cuanto a la consulta elevada por él, nunca habló en primera persona, por no estar involucrado en el problema y no constituye una confesión de participación en los hechos materia de la controversia; agrega que las declaraciones demuestran congruencia y veracidad y que los documentos relativos a la compra, como son, análisis de cotización, orden de compra y su autorización revisten firmas de la Supervisora Administrativa de la Sucursal Barranquilla, Gerente Regional y Asistente Administrativa, pero no del demandante, quien por hallarse “ pendiente de ubicar ” no podía recibir las motobombas y que su instalación correspondía a Barranquilla, dependencia diferente a la Regional Norte.
SE CONSIDERA La Sala advierte que el Tribunal evidenció las labores o funciones que le correspondía desarrollar al actor, conforme con el documento de folios 440 y 441, el cual transcribió, y que textualmente dice: “..Implantar, diseñar, orientar, apoyar y verificar los procesos de gestión humana en las áreas de la UEN y CU adscritos, lo mismo que la administración eficiente y oportuna de los recursos físicos y gastos administrativos generales, dentro del marco de la misión y los principios generales de calidad.
Servicios que presta el cargo (Áreas amplias de responsabilidad más importantes del cargo): Implantar, apoyar y verificar el proceso de mejoramiento continuo en las áreas de la UEN y CU adscritos. Apoyar mediante la aplicación de procesos administrativos la satisfacción de las necesidades del cliente interno. Garantizar el suministro y uso eficiente de los recursos físicos de la UEN y CU adscritos dentro de normas de seguridad.
Actividades básicas del cargo (funciones a un nivel más detallado que los servicios) eran: Selección y enganche Inducción y entrenamiento. Capacitación. Promociones. Relaciones colectivas Bienestar Mejoramiento. Auxilios Contratos de administración Archivo y correspondencia Adecuación y mantenimiento de oficinas Administración de bienes recibidos en pagos”.
De allí, estableció el juzgador que no existía la evidencia de corresponderle al actor, la verificación de “que la compra de las motobombas se ceñían a lo pactado en el contrato”, es decir, que no se le podía atribuir la negligencia, ni la responsabilidad reseñadas en la carta de despido, amén de las declaraciones de terceros que así lo indicaron.
En ese sentido, corresponde anotar que el recurrente parte del supuesto de ser iguales las funciones que tenía uno y otro empleo y de allí que independientemente de la denominación del cargo desarrollado por el trabajador, la inferencia del ad quem, en punto a sus funciones y a la ausencia de la responsabilidad se mantiene sobre aquella base, en tanto que de la aludida documental no surge patente que el actor tuviera el encargo de recibir las motobombas, del contratista, ni de examinar su estado o funcionamiento, y no es suficiente, para quebrantar la decisión acusada, la circunstancia referente a que el actor era jefe o directivo, toda vez que se reitera que lo que adujo el Tribunal fue la ausencia de prueba en cuanto a una labor o actividad específica..
Tampoco surge un desacierto fáctico ostensible de la comunicación que el actor dirigió a la Abogada Regional Norte, que es del siguiente tenor: “A finales de 1996 se detectó la necesidad de detectar (sic) el cambio de dos motobombas instaladas en el sótano del edificio ubicado en el Paseo Bolívar. Las mismas corresponden a la alimentación del tanque elevado de agua potable de la azotea.
“Se efectuó el análisis de cotizaciones y se envió la documentación a Dirección General para su aprobación. La compra fue autorizada en comunicación suscrita por Hernán Gómez. “Con fecha 20 de noviembre de 1996, la Gerencia suscribe la orden de compra No. 395 por $3.060.000 para la adquisición de la instalación (mano de obra de las dos motobombas).
El equipo se recibe pero no se instala de inmediato, dado que las antiguas aún funcionaban. El mismo se deja tal como se recibe del proveedor, es decir, protegido por una estructura de madera y se guarda en el almacén. “A comienzos de 1997 una de las motobombas falla y se decide la instalación. El señor Giraldo afirma que para la instalación se requiere el cambio de elementos tales como tuberías, etc.
Sumado al valor de las motobombas, habría entonces, (Según el concepto del señor Silvio), que gastar $ 2.725.794,oo (cotización presentada el 11 de mayo-97) para dejar el sistema funcionando en condiciones óptimas y las motobombas nuevas instaladas y funcionando. “Se decide entonces cotizar por otro lado la instalación, resultando favorecida la firma DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS JL.
Por valor de $1.838.970, autorizado por la Gerencia Regional el 23 de abril de 1997. En esta operación el Banco ahorró más de $886.824,oo Decimos más, porque adicional a los $2.725.794,oo, el señor Giraldo facturaría también los demás elementos necesarios para conectar las motobombas ya que sólo estaba obligado en cuanto a mano de obra. “La instalación se realizó el pasado fin de semana.
El señor Jorge Luís Gamarra propietario de Distribuciones JL, nos informó verbalmente el día de ayer, que los equipos presentaban varias irregularidades como son: “No corresponden al caballaje requerido, es decir, son de menor potencia que las contratadas en la compra al Sr. Giraldo. “Adicionalmente uno de los equipos se encontró con una rotura y no está funcionando de manera adecuada.
“Solicitamos un análisis jurídico de la situación, para proceder tanto civil como penalmente en caso de ser necesario (..) “DOCUMENTOS ANEXOS AL PRESENTE: “Orden de compra de fecha 20 de nov-96 “Póliza de la Compañía Agrícola de Seguros por $1.224.000 amparando al Sr. Silvio Giraldo. “Autorización de compra de Dirección General “Forma 12 compra motobombas “Copias de las cotizaciones “Forma 12 para instalación “Cotizaciones para instalación “Contrato actual con el señor Giraldo- Mantenimiento de motobombas.
“Actualmente el señor Silvio Giraldo tiene una orden de trabajo vigente para el servicio de “mantenimiento de Bombas Hidráulicas hasta el 20 de febrero de 1998. “Atentamente, AUBERT JOSÉ JIMÉNEZ ARQUEZ EJECUTIVO DE RECURSOS FÍSICOS”. Del texto transcrito tampoco se patentiza un desatino fáctico de naturaleza ostensible, pues no afirma el accionante que él recibiera directamente los equipos adquiridos, ni que tuviera el encargo o la función de hacerlo, hechos que son los que no halló acreditados el ad quem, máxime que consideró que fueron varios los trabajadores que intervinieron en la consecución y legalización de esos equipos, sin que tal conclusión aparezca desvirtuada.
En lo que si se evidencia un desatino fáctico ostensible del Tribunal, es en la conclusión relativa a que la actuación del Banco demandado, fue ausente de buena fe, en la medida que dicha entidad crediticia siempre y con abundantes pruebas, tuvo la firme convicción de haber despedido al actor con justa causa, tanto que se necesitó de un amplio análisis que condujo al ad quem, dentro de la libre apreciación probatoria a inferir lo contrario.
Si bien es cierto, en principio, que la indemnización por despido injusto se constituye en causa para imponer condena por indemnización moratoria, se debe precisar de acuerdo con la jurisprudencia, que la misma no opera de manera automática, sino que se debe determinar en cada caso la conducta del empleador para saber si estuvo precedida de buena fe.
Como antes se explicó, en el presente caso no surge de manera ostensible la buena fe del empleador, en tanto el Banco tuvo el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por indemnización por despido injusto, porque siempre creyó que el actor había incurrido en una justa causa para despedirlo. Así, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia acusada en ese preciso aspecto.
En sede de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió de esta pretensión. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pide que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó la condena de la pensión reclamada y en cuanto “ absolvió a la demandada de la reclamación encaminada a obtener el pago de la indexación ”; para que en sede de instancia se confirme la condena por la pensión, no sin antes “ precisar el monto de la primera mesada pensional en la suma indicada en el libelo demandatorio, debidamente indexada, conforme lo tiene ya establecido de manera reiterada la jurisprudencia ”.
En lo pertinente, el único cargo propuesto se expone así: “La providencia materia del juicio de casación es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de las normas legales nacionales contenidas en los artículos 19 y 26 (numeral 10°) del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 30, 31 (numeral 12) del mismo decreto; artículos 1°, 2° y 11° de la Ley 6a de 1945; artículos 36, 21, 14° y 11° de la Ley 100 de 1993; artículos 9, 10, 104 y 107 del C.S. del T. y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política Nacional.” El quebranto de la Ley se produjo como consecuencia de la apreciación del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO adoptado por la Empresa demandada y aprobado por el Ministerio del Trabajo, conforme aparece a los folios 119 a 173 del informativo.
Apreciación equivocada en cuanto corresponde a la aplicación de su cláusula o artículo 94° del mencionado estatuto, la cual reza como sigue: (..) El error manifiesto en que incurrió el Tribunal.. consistió en no dar por demostrado, estándolo en una manera evidente, que dicho precepto reglamentario no está condicionando de ninguna manera, que el beneficiario de la pensión, adicionalmente a los requisitos allí determinados con precisión, exija el cumplimiento de una determinada edad para que tal reconocimiento y pago de la susodicha pensión se lleve a cabo.
Yerro injustificable que condujo al quebranto de las normas sustanciales indicadas up supra, las cuales terminaron siendo incorrectamente aplicadas al sub lite, como se demostrará a continuación. 3°).- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. A.- Sea lo primero reproducir para ilustración de la Honorable Corte Suprema de Justicia el contenido del salvamento de voto que vióse (sic) precisada a dejar sentado la Magistrada Dra. CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, por su inconformidad con la decisión mayoritaria que denegó injustamente la referida pretensión: (..) B.- Razón le asiste a la Honorable Magistrada al disentir sobre las razones expresadas por la mayoría del Tribunal: - En primer lugar por cuanto es inadmisible que habiendose (sic) probado fehacientemente por el actor el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma reglamentaria, como son: la superación del término de servicios (10 años) a favor de la Institución bancaria; y el haber sido retirado por causas independiente de su voluntad habiendo observado buena conducta, se pretende agregar a los mismos requisito completamente inexistente en la norma, como lo es o sería una determinada edad para acceder a su reconocimiento. - Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, no son materia de controversia por cuanto el propio Tribunal así lo reconoce al expresar en la motivación de su providencia: (..) Conclusión a la que previamente había llegado el Ad-quem al examinar las razones de hecho y de derecho aducidas por la demandada para justificar la desvinculación laboral del actor.
Conclusión favorable a las pretensiones de éste, pues el despido se consideró injustificado y por tanto el retiro del trabajador contrario a su voluntad, para así haberse gestado el derecho a la pensión reglamentaria de jubilación prevista en el artículo 94 del estatuto Interno de Trabajo, habida consideración a que el actor llevaba más de diez años a su servicio y observando buena conducta. - Finalmente resulta inadmisible la decisión del Ad quem sobre el derecho del actora su pensión reglamentaria cuando el ordenamiento constitucional (art. 53 de la C.P.) le obliga a adoptar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, como sin lugar a dudas lo constituye la normatividad que conforme a la ley eventualmente contiene un Reglamento Interno de Trabajo.
En el Sub lite, el Juzgador de segunda instancia, no obstante reconocer que el actor reunía los requisitos para tener derecho a la pensión, simplemente la denegó al considerar que la norma reglamentaria ha debido establecer una edad pensional, lo cual, evidentemente constituye un desatino frente a los requerimientos que la misma norma establece para generar el derecho.
Y por ello, su examen resultó de una manera protuberante equivocado y consiguientemente las normas legales indicadas indebidamente aplicadas” (folios 15 a 17). RÉPLICA Estima que como se pretende la pensión desde la fecha cuando “supuestamente fue despedido” el demandante, no puede haber devaluación monetaria, y por ello es improcedente pedir la indexación, la que además, resulta ser medio nuevo, ya que el a quo no la ordenó, y no apeló el actor; de allí que no pueda ahora pretenderse.
Acerca de la cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo, considera que como el alcance que le dio el Tribunal es admisible y lógico, de modo que usó el principio de la libre formación del convencimiento. Aduce que de prosperar el cargo debe tenerse en cuenta que la pensión equivale al 44% del sueldo, “nunca del salario”. SE CONSIDERA Es cierto que la Corte tiene establecido que cuando el juzgador le da un alcance admisible a un precepto extralegal, como la convención, el reglamento, o el contrato individual, no es posible que en casación se le fije uno distinto, así no se comparta, pues deberá respetarse la interpretación otorgada en las instancias.
De allí que en principio tenga razón el opositor. No obstante, observa la Sala, que en este caso sólo un entendimiento corresponde al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, respecto de la época para la cual debe empezar el reconocimiento del derecho pensional. En efecto, como lo dice el recurrente la norma aludida para los efectos del caso, consagra los requisitos referentes a la desvinculación del trabajador por causas ajenas al mismo, y bajo condición de haber observado buena conducta, después de haber laborado un determinado tiempo hechos que dan paso al inmediato reconocimiento prestacional.
Así se extrae de su texto, el cual es el siguiente: “ARTÍCULO 94: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta; sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc.
Hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo”.
En estas condiciones debe decirse que es patente que el reconocimiento pensional, según el texto transcrito, corresponde indefectiblemente al momento de quedar el trabajador retirado del servicio, en las circunstancias ya reseñadas, de donde deviene el desacierto del ad quem por no haberlo evidenciado. Así, el derecho a la pensión, estando acreditadas las otras exigencias, era de imperativo reconocimiento y por lo tanto prospera el cargo y se quebrantará la decisión acusada, que revocó la condena impuesta por el a quo.
Para la decisión de instancia se tiene en cuenta que el demandado se opuso al reconocimiento de la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, porque consideró que la cláusula exige que el trabajador tenga 10 años de servicios a la entidad, y que superado ese tiempo, no se genera el derecho. Aceptados, al contestar la demanda, los extremos temporales de la relación laboral, se cumple aquella exigencia, pues no puede establecerse ningún requisito diferente que no contiene la norma mencionada, amén de que es totalmente inviable estimar que un tiempo de servicio que supere el límite mínimo allí previsto, descarta el derecho; además no es dable al juzgador pretender señalar la fecha a partir de la cual se hace efectivo el disfrute de la prestación, en cuanto a la edad del beneficiario, menos que lo sea a partir del cumplimiento de 60 años, pues ante la claridad de la cláusula, no se puede desatender su tenor literal.
En ese sentido, se reitera que la prestación se causa al quedar desvinculado el actor. En sede de instancia, precisa decirse que el valor de la pensión en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo antes reproducido, será en proporción al tiempo de servicios que es de 11 años, 7 meses y 23 días, lo que equivale a un 46.58%, sobre el promedio del sueldo mensual durante el último año de servicios de $624.662,oo (fls. 20 y 438) que finalmente arroja un valor mensual de $290.967,55 a partir del 8 de julio de 1997.
Así, se confirmará la sentencia de primer grado que condenó al pago de la pensión a partir del 8 de julio de 1997 pero se adiciona en el sentido de puntualizar el valor mensual de la misma, conforme quedó explicado. Ahora bien, razón le asiste al replicante en cuanto advierte que la indexación de la pensión reclamada por la censura, es un tema nuevo improcedente de plantear en casación, ya que como se puede apreciar, en el recurso de apelación (fl. 704), lo que propuso la parte actora fue que se fijara el valor de la pensión en cuantía no inferior al 46.8% del último salario promedio, “ (…) y la indexación de la indemnización ”, que es un rubro totalmente distinto.
Consecuencialmente, no es procedente el examen de dicho punto. De otro lado, como lo indica el accionado, a folio 416 obra copia del aviso de entrada del trabajador al ISS, con fecha de recibido del 25 de noviembre de 1985, por medio del cual se afilió al trabajador; luego la pensión que aquí se confirma estará a cargo del Banco demandado, hasta cuando se el ISS le reconozca la de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en este sentido, igualmente se modificará la sentencia del a quo.
Sin costas en casación, dada la prosperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por AUBERT JIMÉNEZ ARQUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por concepto de la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, y la absolución dispuesta por el aquo, por indemnización moratoria.
En sede de instancia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de mantener la absolución dispuesta por indemnización moratoria y por indexación y en cuanto impuso condena por concepto de pensión reglamentaria; se fija el valor mensual de la misma en $290.967,55 a partir del 8 de julio de 1997.
Igualmente, se adiciona o aclara, para indicar que la misma, estará a cargo del Banco demandado hasta cuando el ISS le reconozca al actor la pensión por vejez, momento a partir quedará a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2