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33259(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33259 JAIME ALFONSO THOMAS ROMERO Vs. GENEROSO MANCINI ( CIA LTDA.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33259 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALFONSO THOMAS ROMERO contra GENEROSO MANCINI ( CIA LTDA.

ANTECEDENTES: JAIME ALFONSO THOMAS ROMERO demandó a la empresa GENEROSO MANCINI ( CIA LTDA para que le reconozca y pague la pensión sanción desde la fecha en la cual cumplió 55 años, que se condene ultra y extra petita, y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, informó que fue despedido sin justa causa el 22 de mayo de 1992; que tenía una antigüedad de 15 años, 3 meses y 29 días; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto el 4 de abril de 1997.

En la contestación (folios 5 y 6), la demandada negó que el despido fuera sin justa causa; precisó los extremos laborales, del 24 de enero de 1977 al 22 de mayo de 1992, el último salario de $92.689.49, y que aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la condena del juzgado en la que ordenó la indemnización por $1.909.925.09, se consignó el 28 de abril de 1997.

Se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de octubre de 2000 (folios 39 a 41), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cuente con 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiese cumplido, en cuantía no inferior al mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes legales; al pago de las cotizaciones al I.S.S. hasta que éste lo subrogue con la pensión de vejez, y a las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, revocó el fallo del a quo sin condenar en costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probados los extremos de la relación laboral desde el 24 de Enero de 1977 hasta el 22 de Mayo de 1992, así como la terminación de la relación laboral de forma unilateral, razón que lo limitó a sólo analizar si reunió o no los requisitos para la pensión sanción. Luego de referir las normas que regulan la pensión sanción, el artículo 267 del C.S.T., subrogado por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 37 de la Ley 50 de 1.990, concluyó que “ En el caso de estudio, observa la Sala a folios 34 a 36 del expediente que el actor fue afiliado por la enjuiciada desde el 2 de Septiembre de 1.976 al régimen de I. V. M. del Instituto de Seguros Sociales, bajo el patronal No.17012000002 y numero de afiliación 170103906, habiendo sido retirado del mismo el 1 de Marzo de 1.993; ahora teniendo en cuenta que la norma antes citada exige como requisito la no afiliación del trabajador al citado régimen al momento del despido, para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción, concluye la Sala que no es procedente tal petición del actor, puesto que el I. S. S. subroga esa obligación, liberando al empleador de la misma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del A quo y decida lo pertinente en costas. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ violar directamente los art. 16,260 del C.S.T., art. 8 de la ley 171 de 1.961, Dto. 1611 de 1.962, art. 11, 36 de la ley 100 de 1.993, art. 17 del Acuerdo 049 de 1.990, Aprobado Dto. 758 de 1.990, de medio a fin art. 53 C.N., por falta de aplicación, y los art. 37 de la ley 50 de 1.990, por indebida aplicación”.

En la demostración del cargo señaló la finalidad de la legislación respecto de los derechos que se desprenden de las relaciones laborales; transcribió el artículo 16 del C.S. del T., el 8º de la Ley 171 de 1961, el art.17 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 de 1.990, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que: “ Estas disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, por ser las herramientas jurídicas suministradas por el Estado, con el fin de garantizar la estabilidad a los trabajadores con una antigüedad superior a diez (10) años al servicio de un patrono o empresa, permitiéndole un empleo duradero, estable, garantía mantenida en las reformas a la legislación laboral en especial al art. 64, modificado por los arts. 6 y 28 de las leyes 50 de 1.990 y 789 de 2.002”, y en el mismo sentido dijo que “La pensión sanción, hace parte complementaria de las anteriores herramientas, por ser una indemnización o pena impuesta al patrono que en forma injusta despide un trabajador con una antigüedad superior a diez o quince (10 ó 15) años de servicios, por el abuso del derecho ejercido por el patrono; el origen del beneficio le imprime ese carácter indemnizatorio y no prestacional, para garantizarle a la víctima del despido injusto un ingreso al momento de cumplir los sesenta o cincuenta (60 ó 50) años de edad, respectivamente”.

Precisó que “ Al momento de entrar en vigencia el art. 37 de la ley 50 de 1.990, el actor ostentaba una antigüedad de más de diez (10) años y superior a quince (15) años de servicios al momento del despido injusto, encontrándose dentro de la protección y garantía de la estabilidad laboral imprimida por la pensión sanción”. A gregó que “ no es cierto que el art. 37 de la ley 50 de 1.990, haya terminado con la pensión sanción, a un conserva su vigencia por estar claro que el instituto no asumió el riesgo que genera el despido injusto de un trabajador con más de quince (15) años de servicios, la posibilidad que posee el patrono es continuar pagando los aportes de IVM para que el ISS asuma el pago del riesgo de vejez, pero el patrono sancionado con el pago de la pensión sanción, tiene que cubrir el pago cuando el extrabajador cumpla los cincuenta a sesenta (50 a 60 ) años de edad, lo que no ocurre cuando el despido se presenta con más de diez (10) años y menos de quince (15) años de servicios, la obligación pensional inicia a los sesenta (60) años, para que el riesgo sea asumido por el ISS, el patrono sancionado por el abuso del derecho, debe continuar pagando los aportes para que el riesgo de vejez sea asumido por el instituto”.

Transcribió apartes de la sentencia del Ad quem, y precisó que “ La norma aplicada, no dispuso la asunción por parte del instituto de asumir el pago de la pensión al trabajador afectado con el despido cuando cumpla los cincuenta (50) años de edad. La reforma lo único que hizo fue permitirle al patrono sancionado continuar pagando los aportes para I.V.M., para cuando el trabajador víctima del despido cumpla los sesenta (60) años de edad, sea transferidos al instituto, a partir de ese momento es cuando el patrono se libera de la sanción obtenida por su ilegal postura.

De no ser así, los aportes pagados hasta la fecha del despido, serían insuficientes para poder acceder al beneficio de la pensión de vejez; tal como lo determinó el instituto en el acuerdo 049 de 1.990-17, cuando el patrono sancionado omita seguir pagando los aportes, la sanción se le convierte en vitalicia”. “ A pesar de las modificaciones realizadas por el art. 37 de la ley 50 de 1.990, no libró a los patronos de las consecuencias del abuso del derecho por su posición dominante frente al trabajador, no lo exonera del pago de la pensión sanción por despedirlo con una antigüedad de más de quince (15) años, indemnización que se hace efectiva cuando la víctima del despido cumpla los cincuenta (50) años de edad, si para el momento del despido no los ha cumplido.

La norma referida no avala a los patronos para que desconozcan la estabilidad de los trabajadores antiguos, el hecho de afiliarlos al ISS, no los está facultando”. Mencionó las jurisprudencias de esta Sala Rad. 6508 de nov. 8 de 1976, Rad. 7373 de abril 18 de 1995, Rad. 9999 de diciembre 21 de 1997 y Rad. 16784 enero 24 de 2002, las que dijo eran aplicables a su caso.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten los extremos del contrato de trabajo, del 24 de enero de 1977 al 22 de mayo de 1992, por lo que laboró más de 15 años; que fue despedido sin justa causa; y que la demandada fue condenada a pagar la indemnización por retiró injusto. Conforme a la fecha del despido (22 de mayo de 1992), la disposición aplicable en el presente caso, para efectos de la pensión sanción reclamada, es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, que establece: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido, sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. ” De suerte que si la empresa no omitió la afiliación del actor, pues ella se efectuó el 11 de diciembre de 1976 y persistió hasta el 1 de marzo de 1993, tal como lo certificó el ISS (folios 34 y 35), esa circunstancia impide el reconocimiento de la prestación solicitada, pues pese a que hubo despido injusto, y el trabajador laboró por más de 15 años, es presupuesto para que opere la pensión sanción que el trabajador no estuviere afiliado al ISS, aspecto último contrario a lo que aquí sucedió. Este tema ya ha sido objeto de examen por esta Sala, En sentencia del 29 de septiembre de 1994.

Rad. 6919, se sostuvo que: "El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 comprende las siguientes regulaciones: "- El inciso primero mantiene el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional de jubilación para los trabajadores despedidos sin justa causa que han prestado sus servicios para la misma empresa entre diez y veinte años de servicios y para los que se retiran voluntariamente después de quince años de servicios.

"- La misma norma dispone que la pensión restringida es obligación a cargo del empleador y precisa dos hipótesis de su causación: la no afiliación del trabajador al seguro social en las regiones en que el riesgo de vejez no ha sido asumido por esa entidad y la no afiliación originada en la omisión del empleador. "El primer inciso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el principio contenido en el inciso cuarto y el parágrafo primero integran una sola regulación normativa en materia de pensiones proporcionales.

En esta forma no existe contradicción alguna entre las distintas previsiones del precepto legal de suerte que la obligación de pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que falten para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez (par. 1º) no se opone a que el empleador deba así mismo pagar temporalmente la pensión en aquellos eventos previstos por la disposición (inc. 1º).

"Lo que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 prevé es la posibilidad de que el empleador a cuyo cargo esté la pensión restringida, por no haber afiliado al trabajador oportunamente al seguro social, continúe pagando el valor de las cotizaciones que falten para que su antiguo servidor adquiera el derecho a la pensión de vejez con el fin de que, a partir de entonces, quede liberado de la dicha pensión especial.

Pero esta facultad puede ser naturalmente renunciada por el empleador que prefiera abstenerse de continuar pagando el valor de esas cotizaciones y asumir el pago de la pensión restringida durante toda la vida del trabajador. Así mismo, el parágrafo segundo permite al empleador convenir con el seguro social la conmutación de la pensión, hipótesis en la cual igualmente se liberará de la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez".

También en sentencia del 10 de mayo de 1995, Rad. 7244, se determinó: "No encuentra la que el tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en cuanto de su texto lo que se desprende es que la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales ".

Y sobre el mismo punto, en fallo del 22 de agosto de 1995, Rad. 7571, precisó: " A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sufrió un viraje fundamental Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedo extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente ".

Para el caso que se analiza, no resultan viables las sentencias con Rad. 16784 del 21 de diciembre de 1997, 9999 del 21 de diciembre de 1997, 7373 del 18 de abril de 1995, y 6508 del 8 de noviembre de 1973, a que alude la censura, por cuanto la desvinculación de los trabajadores allí referidos, fue anterior a la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que el impugnante no logró demostrar la equivocación endilgada al Tribunal, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Barranquilla, en el proceso que JAIME ALFONSO THOMAS ROMERO le promovió a GENEROSO MANCINI ( CIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12