CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33257 Medidas Cautelares Ley De Justicia Y Paz MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33257 Medidas Cautelares Ley De Justicia Y Paz MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA Proceso n.° 33257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Acta No 091 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala, acerca del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual dispuso medidas cautelares sobre bienes entre ellos los numerados como 1, 2, 3, 6, 7, 20 y 21 ofrecidos por el desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, de conformidad con la solicitud que en tal sentido elevó la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias “ Pablo Arauca o Mellizo ”, natural de Cali (Valle), donde nació el 11 de julio de 1959, identificado con la c.c. 16.627.309 de Cali en su condición de miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca, tal calidad le fue concedida mediante resolución No. 337 de 14 de diciembre de 2005 suscrita por el Ministerio del Interior y de Justicia, se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005 en la vereda de Puerto Gaitán, Municipio de Tame, Departamento de Arauca, y fue postulado por el gobierno nacional a los beneficios de la ley 975 de 2005, de Justicia y Paz. 2.
Repartido el proceso a la fiscalía 22 delegada para los procesos de Justicia y Paz, mediante orden 037 de 1º de noviembre de 2007 inició el procedimiento especial previsto en la ley citada y dispuso su comunicación a los interesados. 3. El desmovilizado postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA fue extraditado el 28 de febrero de 2009 a los Estados Unidos por requerimiento de la Corte Distrital para el Distrito de Columbia; actualmente se encuentra recluido en una cárcel del Estado de Virginia. 4.
Fue escuchado en última versión del 27 al 30 de octubre de 2009 desde su sitio de reclusión, en la cual reiteró su intención de continuar en el proceso de justicia y paz y acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 5. La Fiscal 22 delegada ante la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, solicitó al Magistrado de Control de Garantías la práctica de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el desmovilizado MEJÍA MÚNERA, ésta se realizó los días 5 y 20 de noviembre de 2009. 6.
Instalada la audiencia el 5 de noviembre de 2009, la Fiscalía 22 citada, solicitó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo de 23 bienes dentro de los que se cuentan: cuatro (4) entregados por el Bloque Vencedores de Arauca el 23 de diciembre de 2005, día de su desmovilización; dieciséis (16) entregados por los postulados MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca y Víctor Manuel Mejía Múnera, fallecido, que hacen parte de los 57 bienes ofrecidos el 25 de mayo de 2007; tres (3) indicados por los postulados Orlando Villa Zapata alias “ Rubén ”, y Jair Eduardo Ruíz Sánchez alias “ Nicolás ”; y cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en efectivo entregados por el postulado VILLA ZAPATA alias “ Rubén ”, el 18 de agosto de 2009. 7.
La Fiscalía identificó los inmuebles, respecto de los cuales solicitó medidas cautelares, expresó los fundamentos jurídicos para ello y acompañó a su intervención un video en el cual el postulado en forma libre y espontánea aceptó la titularidad de los mismos por parte del Bloque Vencedores de Arauca. También aportó carpetas con información suficiente para identificar plenamente las propiedades ofrecidas por el postulado. 8.
La apoderada de las víctimas expresó su conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía al igual que el defensor de MEJÍA MÚNERA. 9. El Magistrado con funciones de Control de Garantías decretó el embargo y secuestro de la posesión y mejoras de los bienes 1, 2, 3, y 21, y el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes 6, 7 y
20. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado de Control de Garantías, en audiencia preliminar realizada el 20 de noviembre de 2009 resuelve la solicitud de imposición de medidas cautelares pedida por la Fiscalía 22 Delegada para la Justicia y Paz, al considerar que es de su competencia en virtud del inciso 2º y 4º del artículo 13 de la ley 975 de 2005, al igual que por el lugar en que se registraron los hechos (el Departamento de Arauca).
Previo a pronunciarse sobre cada uno de los inmuebles respecto de los cuales se requirió la medida cautelar, refiere la celeridad que debe imprimirse a los trámites atinentes a los bienes ofrecidos por los desmovilizados a fin de evitar su saqueo, deterioro, distracción, enajenación o afectación, para lograr garantizar el derecho de reparación de las víctimas.
Refirió que las medidas cautelares contempladas en la Ley 975 de 2005 son pasibles incluso antes de la formulación de imputación a condición de que el desmovilizado haya rendido versión en la cual haya confesado el delito susceptible de ser cobijado por pena alternativa, y que haya ofrecido bienes, lícitos o ilícitos, sin ser relevante que los sujetos a registro aparezcan documentalmente como de otras personas, pues el ofrecimiento de los postulados debe entenderse como una extensión de la versión libre y por tanto digno de crédito y prueba sumaria del dominio y posesión sobre ellos, deben ser cautelados y destinados a la reparación de las víctimas.
Recordó que es un requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización individual como para la colectiva, de conformidad con el numeral 2º del artículo 10 de la ley 975 de 2005, la entrega de bienes, exigencia que contiene un doble propósito: la reparación a la que están obligados todos los desmovilizados, y es presupuesto para acceder a los beneficios de la pena alternativa.
Considera que la manifestación de los hermanos MEJÍA MÚNERA, a través de abogado, quienes ofrecieron 57 bienes, con el fin de contribuir a la reparación de las víctimas, hecho que fue ratificado por MIGUEL ANGEL en forma clara y expresa en su versión libre frente al requerimiento de la Fiscalía, se tiene como prueba sumaria de su titularidad formal ya que la titularidad real no está en cabeza de los mencionados.
Igualmente los señores Jair Eduardo Ruíz Sánchez alias “ Nicolás” y Orlando Villa Zapata alias “ Rubén” ya han sido investigados por el trámite de la Ley 975 de 2005 y se les formuló cargos, por lo tanto los bienes ofrecidos por ellos, aunque no estén formalmente a su nombre, no obsta para implementar la medida como lo declara el artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, sea la titularidad real o aparente en cabeza de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo importante es que los bienes hayan sido ofrecidos.
Enfatizó el Magistrado, que los desmovilizados son los menos interesados en hacer manifestaciones contrarias a la verdad, debido a las consecuencias que ello apareja, es decir, su eventual exclusión; además, refiere que cuando los bienes de los miembros del grupo armado al margen de la ley no figuran formalmente a su nombre, éstos deberán deshacer la simulación y proceder a su entrega, sin embargo ello no es óbice para que mientras eso se realiza y con el propósito que los bienes no se distraigan, con desmedro del derecho de las víctimas, se proceda a implementar las medidas cautelares con base en la necesidad enunciada, la proporcionalidad de la medida y la naturaleza de provisionalidad que le es propia.
Identificados los bienes como los presentó la Fiscalía, reunidos en 4 grupos, procedió el Magistrado de Control de Garantías a decidir. Toda vez que el motivo de la censura propuesta por el representante del Ministerio Público solo hace referencia a los bienes contemplados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 20 y 21, esta Sala procederá a plasmar los argumentos esgrimidos por el Magistrado de control de Garantías solo respecto de éstos.
A.- De los bienes entregados por el bloque vencedores de Arauca el 23 de diciembre de 2005, día de su desmovilización Bien No. 1.- Inmueble, casa urbana de color curuba con franja café, que a la fecha se encuentra sin servicios de agua y luz, ubicada en el caserío de Puerto Gaitán, vereda Puerto Gaitán, Municipio de Tame, Departamento de Arauca.
Ubicación por coordenadas GPS: N= 06º14’45” W=71º27’22” Área 349 metros. Titular: bloque vencedores de Arauca, anterior titular el señor Bernardo Tonocolia Hernández quien se la vendió a alias “LUCAS”, sin ningún documento en el mes de mayo de 2003 por valor de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo). Tonocolia Hernández la había comprado a su sobrino Cesar Aldemar Rincón el 31 de enero de 2002 por valor de un millón de pesos ($1’000.000.oo).
(Folio 7, 24, 25, 26, 43 carpeta correspondiente al bien No. 1) Bien No. 2.- Inmueble, casa ubicada en el caserío de Puerto Gaitán, Municipio de Tame, Departamento de Arauca, conocida como “La última Lágrima”. Ubicación por Coordenadas GPS: N=06º14’46”-W=71º27’22” Área 400.44 metros. Titular bloque Vencedores de Arauca, el anterior titular era el señor Gilberto Ferreira Jiménez quien dice haberla comprado en julio de 2003 al señor Omar González por un valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), en ese mismo año los paramilitares le dijeron que se la vendiera a alias “FIERRO”, quien la adquirió y canceló un valor de nueve millones de pesos ($9’000.000.oo), el negocio se hizo de palabra, y no se firmaron documentos.
Gilberto Ferreira Jiménez aparece como desmovilizado (folios 20 a 24 y 38 de la carpeta sobre el bien No. 2). Bien No. 3.- Inmueble casa ubicada en el caserío de Puerto Gaitán, vereda Puerto Gaitán, municipio de Tame, Departamento de Arauca. Ubicación por Coordenadas GPS: N= 06º14’37” W=71º27’16” Área total 2.296.76 metros, área construida 204.5 metros.
Titular bloque Vencedores de Arauca, anterior propietario el señor Luis Eduardo Martínez quien la había comprado de palabra a su cuñada Maria Teresa Anabe en el año de 1960, la carta de compraventa se hizo hasta el año 2007. En el año 2003, el señor alias “PABLO” del Bloque Vencedores de Arauca, le compró el inmueble en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) cuando según el señor Martínez valía quince millones de pesos (folio 19,20 y 36 de la carpeta bien No 3.
Con relación a estos tres inmuebles, el Magistrado de Control de Garantías, los agrupó para decidir lo solicitado en forma conjunta, al considerar que sus características eran similares, como el hecho de carecer de folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de allegarse prueba de su existencia, ubicación e identificación por otros medios como fotografías, ubicación por coordenadas, planos e informes de policía judicial de conformidad con las diligencias de inspección judicial y las manifestaciones de los versionados quienes dan cuenta de la forma como se procedía en estos casos cual era adquirir el bien y reacondicionarlo; en el mismo sentido está la versión de Villa Zapata.
Sobre el asunto obran aseveraciones de los antiguos titulares, entrevistados por la policía judicial respecto de la forma en que fueron vendidos y el dinero cancelado, al igual que la declaración fechada 11 de septiembre de 2006 de Héctor Julio Cifuentes, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerto Gaitán quien afirmó que habían sido comprados por el bloque Vencedores de Arauca, a Bernardo Tonocolia, Gilberto Ferreira y Luis Martínez.
Con base en lo antes expresado, refiere el Magistrado de Control de Garantías que la circunstancia de que los anteriores titulares de los bienes 1º y 3º aduzcan que ellos vendieron por presión no impide proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía, pues en caso que ello se demuestre y exista el requerimiento se procederá a la restitución de conformidad con los artículos 8 y 46 de la ley 975 de 2005 y el artículo inciso 1º del artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, dentro del incidente de reparación integral, espacio idóneo para ello.
No obstante que los bienes 1, 2, y 3 carecen de titulación y por ende no figuran en el registro inmobiliario, lo cual hace imposible la inscripción de la medida, el Magistrado de Control de Garantías, ordena el embargo y secuestro de la posesión y mejoras de tales predios (artículo 315 Código de Procedimiento Civil), por considerar que fue lo que se le vendió al bloque Vencedores de Arauca por los anteriores propietarios, sin embargo, previo a ello dispone solicitar al registrador de instrumentos públicos del lugar donde se encuentren los bienes, la apertura de folios de matrícula inmobiliaria a fin de que estas medidas puedan ser inscritas, conforme al artículo 31 y 81 del decreto 1250 de 1970.
En relación con el bien No. 2 se tiene al anterior propietario como desmovilizado del bloque vencedores y él así lo acepta, con algunas variantes, por tanto, respecto de este inmueble no hay controversia. Con respecto al inmueble No. 3º y en atención a la solicitud que hiciera el Ministerio Público, ordena que dicho bien sea dejado en depósito a nombre del Fondo para la Reparación de las Víctimas, al vendedor Luis Eduardo Martínez, quien cuida y mantiene actualmente las mejoras de acuerdo con lo que se ha dicho en el acta, todo con miras a garantizar la eventual restitución con base en lo dispuesto por el artículo 15 inciso 3º del decreto 4760 de 2005.
Ante la inquietud del Ministerio Publico en el sentido de que los bienes objeto de decisión sean los mismos que trata el INCODER, es claro que son bienes distintos de conformidad con los documentos aportados por la Fiscalía, por tanto hay mérito para un pronunciamiento en sentido diferente. B. Bienes comprendidos dentro de los 57 ofrecidos el 25 de mayo de 2007 por los postulados MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Y VICTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA (fallecido).
Bien No. 6.- Inmueble lote de terreno No. 13 Bloque No. 2 de la carrera 64C No. 84-110 de la ciudad de Barranquilla. En este lote se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa de paredes de ladrillos y techos con cielo rasos en eternit. Matricula inmobiliaria: 040-76739 Presunta propietaria Lucila Carrasquilla Oliveros. Bien No. 7.- Inmueble casa ubicada en la calle 43 No. 32-84 de la ciudad de Barranquilla.
Matrícula inmobiliaria: 040-120693 Presunta propietaria Lucila Carrasquilla Oliveros. El Magistrado de Control de Garantías considera procedente y viable decretar la medida solicitada por la fiscalía respecto de los bienes antes descritos y cuyo titular es la señora Lucila Carrasquilla Oliveros, en consideración a que fueron ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA y ratificados por MIGUEL ANGEL en su versión, toda vez que la confesión del postulado desmovilizado es creíble en cuanto supera los juicios de legalidad formal, al haber sido realizada de manera libre y voluntaria, con conocimiento de su naturaleza y consecuencias en caso de faltar a la verdad, ante funcionario competente, el Fiscal, y en presencia del defensor; sobre su idoneidad material, esta confesión evaluada al tamiz de la sana crítica y los criterios aplicables al testimonio aparece clara y verosímil, en afinidad con los patrones aquí demostrados por el grupo de poder concluyendo que la confesión supera los juicios de legalidad formal y material por tanto es idónea para probar los hechos y datos que contiene el relato.
Además la Fiscalía cuenta con la identificación de los bienes, y adicional a todo ello vale la pena mencionar que la titular de los bienes es la madre del extraditado Félix Antonio Chitiva Carrasquilla alias “ LA MICA” quien pertenecía al grupo de los oferentes. Bien No. 20.- Apartamento 1901, garajes 34 y 35 del Edificio Cartagena Princess ubicado en Cartagena – Bolívar, avenida Córdoba o carrera 6.
Matrícula inmobiliaria 060-114317 Matrícula abierta con base en las matrículas No. 060-104797 y 060-105217. Figura como presunto propietario Rn y G Construcciones Ltda. Actualmente tiene registrada una medida de embargo por jurisdicción coactiva de la unidad de impuestos y aduanas de Cartagena. El Magistrado de control de Garantías decretó la medida cautelar solicitada por la Fiscalía con base en las argumentaciones plasmadas para el caso de los inmuebles numerados como 6 y 7 y por tanto a ellas se remite.
C. Bienes indicados por los postulados ORLANDO VILLA ZAPATA, alias “ RUBEN ” y JAIR EDUARDO RUÍZ SÁNCHEZ, alias “ NICOLAS ”. Bien No. 21.- Finca la Granja, ubicada en el corregimiento La Chapa, Municipio de Hato Corozal, Departamento de Casanare. Área 6 hectáreas, ficha catastral 0001002853000 Antiguos titulares, deudos de Adenarco Romero Abril quien falleció el 27 de octubre de 2008.
Este bien es enunciado por el postulado Jair Eduardo Ruíz Sánchez alias “NICOLÁS”, en la audiencia de formulación de cargos realizada el pasado 6 y 7 de julio de 2009. No se cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, pero sí con planos, fotografías y ficha catastral. En sesión de versión libre con el postulado MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias “ PABLO ARAUCA ” el 30 de octubre de 2009, la Fiscalía le interrogó acerca de este bien, respondió que lo conocía, que era de alias “ DIEGO ”, no sabía si alias “ CANTANTE ” lo había comprado, pero si “ NICOLAS ” lo había enunciado sería por alguna negociación. En entrevista realizada por policía judicial al actual poseedor GERARDO ROMERO ABRIL, afirma que el comandante “ DIEGO ” del Bloque Centauros desplazó a sus padres quienes eran los dueños y posteriormente se lo vendió por treinta millones ($30.000.000.oo) al comandante alias “ CANTANTE ” del bloque Vencedores de Arauca.
Reiterando en lo pertinente los argumentos expuestos en la decisión adoptada respecto de los bienes numerados como 1,2,3, 6 y 7 el Magistrado de Control de garantías decretó la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, en lo concerniente a la posesión y mejoras, con orden de abrir folio de matrícula inmobiliaria para tal fin. Notificada la decisión en estrados los sujetos procesales manifestaron su conformidad con la decisión salvo el Agente del Ministerio Público quien presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo e inmediatamente se remitió la actuación a esta Corporación. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN 1.
Recurrente – Ministerio Público El Procurador Judicial insistió en los argumentos presentados en la audiencia preliminar realizada ante el Magistrado con funciones de control de garantías. Adicionalmente, señala que no debieron decretarse medidas cautelares respecto de los inmuebles numerados 1, 2, 3, y 21 porque sus propietarios se vieron forzados a venderlos algunos por precios inferiores a los comerciales y otros sin recibir siquiera retribución; por lo tanto dichos bienes deben ser restituidos a sus antiguos propietarios.
Respecto de los inmuebles identificados como 6,, 7 y 20 se opuso a la practica de las medidas cautelares por cuanto con ellas se vulneran derechos de terceros de buena fe. Considera que el solo ofrecimiento de bienes por parte del postulado no puede ser suficiente para que la Fiscalía solicite la imposición de medidas cautelares ni mucho menos para que el Magistrado con función de control de garantías las decrete.
Señala igualmente que la fiscalía no logró establecer la relación con actividades ilícitas de 15 bienes objetos de esta medida, de los 57 ofrecidos por Víctor Manuel Mejía Múnera de manera que no es posible aceptarlos dentro del proceso de justicia y paz ya que como Víctor Manuel falleció dichos bienes han debido excluirse de este trámite Adicionalmente afirma el Representante de la Procuraduría que la suspensión del poder dispositivo tiene relación directa con la figura del comiso prevista por la ley 600 de 2000 y 906 de 2004 y solo opera cuando los bienes objeto de esta medida están vinculados con actividades ilícitas, y en este caso no es posible sacarlos del comercio porque la fiscalía no ha demostrado esa relación con actividades ilícitas desarrolladas por las AUC y los postulados.
También refiere su desacuerdo respecto de las medidas cautelares relacionadas con los bienes numerados como del 5 al 20 y consecuente con su criterio solicita se revoque la decisión de primera instancia. 2. No Recurrentes 2.1 Fiscalía La representante de la fiscalía solicita la confirmación de la providencia recurrida, bajo el argumento de que las medidas cautelares son de carácter provisional y con ellas no se esta extinguiendo el dominio de los titulares de la propiedad de los bienes ofrecidos por el postulado, sin interesar que éstos sean de procedencia lícita o ilícita.
En tal sentido manifiesta que el acto de ofrecimiento de los bienes es de la exclusiva responsabilidad del postulado quien sabe las consecuencias que le acarrea el hecho de faltar a la verdad como sería la exclusión de la ley de Justicia y Paz y la imposición de una pena superior a la alternativa. 2.2. Representante de las Víctimas De manera coincidente con el criterio de la fiscalía, solicita a la Sala la confirmación de la providencia apelada, haciendo claridad que solamente fue recurrida en cuanto a las medidas cautelares de los bienes numerados como 1, 2, 3, 6, 7, 20 y 21, resaltando que las medidas cautelares son de carácter provisional están encaminadas a garantizar los derechos de las víctimas que es la parte más débil en este proceso.
Critica la posición del Ministerio Público quien como representante de la sociedad debe propender por la protección de los derechos de las víctimas, sin embargo en este caso está siendo todo lo contrario lo cual no guarda coherencia con los postulados de la Ley 975 de 2005. 2.3 Defensor Manifiesta su conformidad con los planteamientos de la fiscalía y representante de las víctimas, señalando que los hermanos Mejía Múnera cuando ofrecieron los bienes objeto de estas medidas tenían la certeza de que los mismos eran de procedencia ilícita y son el producto de su actividad como integrantes de las AUC y en tales condiciones los prometieron como parte de la reparación a las víctimas.
De esta manera solicita se confirme la decisión apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala Penal de la Corte para resolver el recurso de apelación surge del mandato consagrado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un auto que resuelve un asunto de fondo en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá. La impugnación ha sido promovida por el Procurador Judicial que actúa en el presente asunto, sujeto especial que está legitimado porque la temática que se discute en el recurso es atinente a los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes.
PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO En el caso de la especie y de acuerdo con los planteamientos ofrecidos por el recurrente en sustento de su inconformidad, emerge como problema jurídico a resolver el relacionado con los requisitos que debe acreditar la Fiscalía ante el Magistrado de Control de Garantías, para solicitar la imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos por los desmovilizados postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, específicamente, cuando los bienes hayan sido vendidos bajo presión, por debajo de su precio real, o estén en cabeza de terceros de manera simulada.
Ab initio ha de recordarse lo expresado en reiteradas oportunidades por la Corte en el sentido que la Ley 975 de 2005 está regida por una específica filosofía que ofrece como ingredientes teleológicos la búsqueda de verdad, justicia y reparación, valorados a su vez como verdaderos derechos que tienen como destinatarios de primer orden a las víctimas, de donde se colige que toda valoración y aplicación de la normatividad que integra el esquema de la mencionada ley debe interpretarse en dirección a la protección de aquéllas.
El legislador, al definir la naturaleza, objetivos y fines de la Ley de Justicia y Paz indicó que consagra una política criminal especial de justicia restaurativa, es decir, que con ella persigue una solución pacífica al conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.
Reparación que además de tener la connotación de pronta e integral, es prerrequisito de la pena alternativa como lo establecen los artículos 29 y 37.3 de la Ley 975 de 2005, erigiéndose como contrapartida en un deber de los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz el compensar a las víctimas de las conductas punibles por las que resulten condenados, finalidad para la cual deberán entregar al Estado bienes suministrados con ese propósito.
Con base en las anteriores premisas, la Sala ha revestido de efectos jurídicos el ofrecimiento de bienes realizado por los postulados, base de la reparación, como se avista en lo puntualizado el 8 de septiembre de 2008, en el radicado 30360, cuando dijo: “ El ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas.
Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas, amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.” Con el objeto de dar inicio a la materialización del principio basilar de la reparación, la Ley 975 de 2005 consagró la figura jurídica de las medidas cautelares relativas a los bienes ofrecidos por los postulados, como lo ha señalado la Sala: “ …la imposición de medidas cautelares que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,… está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado… porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado” (resaltado fuera de texto).
Las medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de garantizar desde un comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza inminente por la tardanza que conlleva un proceso hasta su terminación ( periculum in mora ), ya que se pueden distraer los bienes y sustraerse así del cumplimiento de las obligaciones para la fecha de la sentencia. A tono con las anteriores precisiones surge evidente señalar que no le asiste razón al recurrente al considerar que no son procedentes las medidas de embargo y secuestro de la posesión y mejoras de predios carentes de titulación, ofrecidos por los desmovilizados, respecto de los cuales los anteriores poseedores fueron forzados a vender por un precio irrisorio, o sin contraprestación alguna, como en los casos relacionados para los bienes No 1, 2, 3, y 21, pues de conformidad con el artículo 5º y 8º de la Ley 975 de 2005, y artículo 14 del Decreto 4760 de 2005 esta situación se encuentra prevista y protegidas tales personas, frente al menoscabo de su patrimonio al ser consideradas como víctimas directas por pérdida financiera, quienes en tal calidad deben recurrir a través del incidente de reparación integral previsto en la Ley 975 de 2005, para que sean sujetos de reparación con acciones tendientes a la restitución a través de actividades inclinadas a regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, indemnización o compensación de los perjuicios causados con él, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, según el caso, veamos: Artículo 5º de la Ley 975 de 2005: “ Definición de víctima: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley (negrilla fuera de texto). (…)” El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005 tiene establecido: “Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio,, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley…”(negrilla fuera de texto).
Además, la Fiscalía acreditó de manera precisa con planos, fotografías, ubicación por coordenadas y declaraciones los requisitos mínimos exigidos por la norma para poder acudir ante el Magistrado de Control de Garantías y solicitar la medida cautelar objeto de estudio, cuales son la existencia, ubicación y estado de los predios según lo previsto en el inciso 4º del artículo 14 del decreto 4760 de 2005 que refiere: “ En todo caso la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar la existencia, ubicación y estado de todos los bines cuya titularidad real o aparente corresponda a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y podrá solicitar al magistrado de control de garantías, la adopción de medidas cautelares sobre los mismos “ (negrilla fuera de texto).
No se puede hacer una interpretación extensiva de la norma y pretender que para solicitar la medida cautelar –cuyo solo nombre ya denota urgencia-, que tiene como propósito sacar los bienes del comercio evitando que se distraigan, la Fiscalía deba hacer un detallado estudio respecto de la simulación de cada predio, de su carácter de lícito o ilícito, o de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la tradición del bien o su negociación, pues entonces se haría nugatoria la medida, pues algunas de las personas involucradas ya han muerto, como es el caso de Víctor Manuel Mejía Múnera, o acudieron a la práctica generalizada, por obvias razones, de registrar los bienes a nombre de terceras personas, por cuanto, ellos eran “ilegales” como lo refiere MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA en diligencia de versión libre.
Sin embargo ha de precisarse que no debe confundirse la sumariedad con la superficialidad, si bien es cierto que el Magistrado de Control de Garantías ha de efectuar el juicio de verificación sobre los documentos llevados a su conocimiento, no está exonerado de hacer dicho análisis con prudencia y ponderación, verificando que dicho material reúna los requisitos mínimos ya mencionados y que son exigidos por la ley.
Resulta pertinente señalar que el recurrente expresó su inconformidad en la audiencia preliminar respecto de las medidas impuestas a los bienes 1,2 3, 6, 7, 20 y 21, y en tal sentido fue concedido el recurso por el Magistrado de Control de Garantías, sin embargo, en el acto de sustentación, el señor Procurador Delegado hizo extensiva su impugnación a bienes que no fueron objeto de la alzada, a pesar de la recomendación de la Sala al inicio de la audiencia de no extender sus argumentaciones a temas no contemplados en el inicial recurso, por tanto tales argumentaciones resultan improcedentes y no pueden ser de recibo.
No desconoce esta Sala que los bienes ofrecidos por los postulados deben sanearse, deshacerse las simulaciones, o reconocer la venta a terceros de buena fe, aspectos que tienen un momento procesal diferente, al que también deben concurrir los presuntos afectados y en las etapas procesales consagradas por la normatividad de Justicia y Paz.
Valgan los anteriores argumentos para desestimar también las pretensiones del Ministerio Público en relación con los bienes contemplados en los numerales 6,7, y 20. Aceptar lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, conduciría a trastocar la esencia de las medidas cautelares, la cual de suyo se vio afectada con el recurso objeto de decisión, al no poderse implementar la cautela sobre los bienes impuesta por el Magistrado de Control de Garantías, resultado paradójico, que en tanto sus funciones son las de defender el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, aparece impugnando una decisión que es apremiante en el tiempo, cuando debe propugnar la defensa de los derechos de las víctimas, parte débil que siempre debe recibir el apoyo y patrocinio de la Procuraduría en los asuntos de la Ley 975 de 2005, de donde resulta evidente que no se cumple en la presentación y formulación del recurso con el requisito de necesariedad de su intervención. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo y desestimará las pretensiones del recurrente.
En todo caso, y atendiendo a la naturaleza de las medidas cautelares, cuyo procedimiento debe surtirse con la mayor celeridad y a la pedagogía que la Sala ha venido realizando en torno a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, debe advertirse que la solicitud de imposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía Delegada se realizó en la audiencia preliminar de fecha 5 de noviembre de 2009 y sin embargo la decisión objeto del recurso solo se adoptó, 14 días después, hasta el día 20 de noviembre de 2009, desconociendo lo previsto en forma clara por el inciso 1º del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005 que establece: “Artículo 15.
Medidas cautelares. Una vez indicados los bienes ilícitos, la Fiscalía Delegada, en audiencia preliminar, solicitará la adopción de medias cautelares sobre los mismos, las cuales se adoptaran de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y comprenderán entre otras, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes…” (Resalta la Sala).
Lo anterior quiere decir que la adopción de las medidas cautelares debe proceder por parte del funcionario encargado sin tardanza o dilación en el tiempo, para que logren su cometido y cumplan con la finalidad para la cual fueron establecidas por el legislador, con sujeción estricta a las previsiones de la norma citada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación. 2°. Prevenir al Magistrado de Control de Garantías para que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto al numeral 1º del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 975 de 2005, artículo 28, concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. � Decreto 3391 de 2006, artículo 1º y 2º � Artículo 44 de la ley 975 de 2005 � Caso en el cual la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de determinar la responsabilidad penal que (por delitos tales como testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, falsedad documental, etc.) pueda recaer en tales personas. � El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz. � Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Ley 975 de 2005, artículo 28, concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. _1177920619.doc _1177920622.doc