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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COSA JUZGADA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar procedente la aplicación de la cosa juzgada pues aun que no se contestó la demanda, las copias de las sentencias se allegaron en audiencia
, de ahi que de la calificación jurídica de los hechos por parte del fallador de apelación no fue errónea, dado que la normatividad se adaptó a su verdadera naturaleza, pues al juzgador le está vedado un nuevo pronunciamiento acerca de la misma declaración y derecho que ya fue dirimido mediante sentencia definitiva, con efectos de cosa juzgada
Tesis:
«[...] es evidente que el ad quem no incurrió en el quebranto de las disposiciones procesales que denuncia el recurrente, toda vez que, tal como argüyó el fallador de segundo grado, al dar traslado “puso en conocimiento de la parte demandante” las copias de las sentencias del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, lo que para dicha Corporación “implicaba su formal aducción al proceso” como “medio de convicción”; y precisamente esa incorporación y decreto como probanza consistió en que en audiencia pública previamente señalada y notificada legalmente a las partes en "estrados" (folios 336 y 336 vto.), el a quo ordenó que de la nulidad planteada se "corriera traslado" a la parte demandante “quien se encuentra presente”(folio 356), sin que tal parte, en su intervención oral objetara bien (i) la incorporación de tales piezas procesales al expediente; y/o (ii) la carencia de la constancia de ejecutoria de tales sentencias; por el contrario, las consintió al manifestar que: “Sin desconocer las providencias judiciales que en esta audiencia se aportan” para que “obren dentro del expediente”, al “igual que su contenido y su alcance”, lo que corrobora que el ad quem no infringió la normativa enlistada, pues con el actuar procesal del juez de primera instancia y de la parte demandada, se otorgo a tales probanzas la publicidad y oportunidad de contradicción.
Igual puede decirse respecto a la carencia en las copias de marras de la constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal, dado que la inferencia del fallador de segundo grado en el sentido de que al no haberse aportado constancia de que contra ella se hubiera interpuesto recurso de “apelación”, "vocablo utilizado que podría considerarse como un lapsus cálimi" del ad aquem, consideraba suficiente tal circunstancia para considerarla ejecutoriada, en los términos del artículo 331 del C.P.C., no es descabellada, pues tal preceptiva prevé la ejecutoria de las providencias cuando carecen de recursos o vencen los términos sin interponer los procedentes.
Al tema de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada confirmada por el ad quem con los argumentos arriba registrados, que según el recurrente no procedía, pues no se contestó la demanda y el litigio se fijó para establecer si la convención permitía concederle la pensión a ALBARRACÍN, contrario a lo sostenido por el recurrente, el hecho de no haber sido propuesta la excepción por la parte demandada, no es motivo legal para que el fallador renuncie de aplicar la excepción referida. Precisa la Sala que frente a una sentencia que confirma el pronunciamiento de primer grado, en la que el juzgador advierte que una declaración pretendida, base de los derechos suplicados, ya fue objeto de un proceso pretérito, formulada contra la misma parte demandada, que terminó con la respectiva sentencia, no procede siquiera examinar por el sentenciador la posibilidad o no del derecho suplicado, pues le basta que en el proceso primigenio se hubiera definido el punto, para tener por acreditados los parámetros que constituyen la «cosa juzgada».
En efecto, en el primer proceso se pretendió se declarara que “existió un contrato de trabajo”, con base en que ostentó la “calidad de trabajador oficial” (folios 341 y 342), súplica que resolvió el juez de primer grado coligiendo que de la documental que obraba en el proceso, las funciones desempeñadas por ALBARRACÍN “difieren de las establecidas como excepción para los trabajadores oficiales”, por corresponder a las que se desempeñaban como “empleados públicos”(folio 347), decisión confirmada por el ad quem cuando argüyó que “se debe concluir que el demandante era un empleado público”(folio 354), al igual que, en el presente asunto, se pretende la declaratoria de “una relación subordinada de trabajador oficial” y, como consecuencia, obtener el derecho a la pensión convencional y demás acreencias suplicadas, supuestos de identidad de partes, de objeto y de causa, que precisamente halló acreditados el Tribunal en este asunto, por lo que amparó el pronunciamiento del a quo de denegar la pretensión de pensión, con el argumento de que el “ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo en el tema que se trata cobija a los trabajadores oficiales” mas “no a quienes están vinculados a la administración pública por una situación legal y reglamentaria”(folio 493).
Ahora, respecto a que en el presente asunto la litis se redujo desde la fijación del litigio, a si la convención aplicaba al actor, pues no se contestó la demanda, contrario a lo sostenido por la censura, en la audiencia pertinente y su continuación (folios 212 a 215) no se fijó el litigio, y menos se dejó constancia alguna por el juzgador de la incidencia de la no contestación de la demanda.
En ese orden, las disposiciones que denuncia la censura como aplicadas indebidamente no ocurrió, pues la calificación jurídica de los hechos por parte del fallador de apelación no fue errónea, dado que la normatividad se adaptó a su verdadera naturaleza, pues al juzgador le está vedado un nuevo pronunciamiento acerca de la misma declaración y derecho que ya fue dirimido mediante sentencia definitiva, con efectos de "cosa juzgada"».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COSA JUZGADA » REQUISITOS - La no contestación de la demanda no impide su aplicación