CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 33254 Daniel Fernando Angulo Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. 33254 Daniel Fernando Angulo Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 139 Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil once V I S T O S La Sala resuelve la solicitud de selección del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de confianza del señor GABRIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ contra la sentencia de 28 de Agosto de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo condenatorio proferido el 3 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por tentativa de extorsión. H E C H O S Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de primera instancia: “Como precedente a la conducta ilícita que hoy se investiga, se conoce que en horas de la tarde del día 2 de junio de 2009, cuando a la señora ADRIANA LUCIA VALDEZ FERNANDEZ transitaba por inmediaciones del Barrio Santa Clara de esta ciudad, le fueron hurtados un celular y un bolso que contenía en su interior una tarjeta débito, una tarjeta de crédito, la cédula de ciudadanía, un carné de salud, una agenda y otros elementos personales de su propiedad.
En virtud del acontecimiento narrado, varias horas después la ofendida fue contactada vía telefónica a su lugar de residencia, por un sujeto que dijo llamarse OSCAR, quien le exigía la suma de setecientos mil pesos por la devolución del bolso, pactando con el esposo de la víctima luego de varias llamadas, la recuperación del bien por el valor de $300.000, señalando inicialmente como sitio para el intercambio el puente del humilladero, luego el barrio Bolívar y por último la silla del paradero de buses ubicada sobre la vía Panamericana, contiguo a la Nueva EPS..
Ya en horas de la noche de esa fecha, la víctima acudió al Gaula de la Policía e informó lo acontecido y en desarrollo del operativo previamente dispuesto, el señor ALEJANDRO VALENCIA esposo de la víctima se trasladó hasta el sitio de encuentro, donde hizo presencia un sujeto de tez negra solicitando la entrega del dinero y en preciso instante en que recibía el paquete simulado, actuó el Gaula de la policía dándole captura, lográndose recuperar ahí el bolso hurtado con todos los elementos, a excepción del celular.”
ANTECEDENTES Al señor DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ se le realizó el día 3 de Junio de 2009, audiencia preliminar de legalización de captura, ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán. Seguidamente, la Fiscalía, en audiencia de imputación, le formuló cargos por el delito de extorsión en grado de tentativa, los cuales fueron aceptados por el imputado.
De igual manera, el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue avalada por el Juez mediante decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, el Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, con funciones de conocimiento, en audiencia llevada a cabo el día 3 de Julio de 2009, previa decisión de legalidad del allanamiento, profirió fallo condenatorio por el delito imputado al señor ANGULO GÓMEZ, consistente en pena privativa de la libertad de 8 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior decisión, fue objeto de apelación por parte de la defensa del procesado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, providencia contra la cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, con funciones de conocimiento, impuso una pena de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al señor DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ por el delito de extorsión (artículo 244 del C.P.) en grado de tentativa (artículo 27 del C.P.), toda vez que en audiencia de imputación de cargos el procesado se allanó a la formulación hecha por la Fiscalía. De igual manera, el a quo negó el beneficio de ejecución condicional de la pena (artículo 63 del C.P.), puesto que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo previstas en la norma en mención. LA DEMANDA El defensor de confianza de DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ formuló un ataque contra la sentencia: Cargo único.
Aduce el libelista que la sentencia fue producto de una violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la correlativa falta de aplicación del artículo 351 inciso primero de la Ley 906 de 2004. Fundamenta el cargo en que la Sala Penal del Tribunal de Popayán decidió confirmar la aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual ineludiblemente conlleva a no aplicar el beneficio previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la aplicación del artículo 26 excluye beneficios y subrogados penales al procesado, por haber incurrido en los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Por otra parte, arguye el casacionista que la sentencia objeto de impugnación desconoce las reglas de interpretación previstas en la legislación, en cuanto interpreta de manera extensiva lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y no se sujeta al tenor literal de la norma, tal y como lo prevé el artículo 27 del Código Civil. Lo anterior, en relación a que lo preceptuado en la norma acusada hace referencia a la no procedencia de rebajas de pena ni de subrogados penales por sentencia anticipada y confesión, figuras típicas de la Ley 600 del año 2000, lo cual, según el libelista, no puede ser aplicable a la aceptación de imputación, por vía extensiva del operador jurídico, toda vez que el accionar penal del caso concreto está sometido al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 el cual no prevé las figuras de sentencia anticipada y confesión y por el contrario tiene previstas, el allanamiento o aceptación de cargos y los preacuerdos o negociaciones con la Fiscalía como normas que permiten beneficiar con rebaja de pena al procesado.
De igual manera, se ataca la sentencia condenatoria en el sentido de que la interpretación hecha por el Juzgado y ratificada por el Tribunal, no puede esgrimirse en tratándose de disposiciones que limitan derechos o establecen sanciones que resultan haciendo más gravosa la situación del procesado, puesto que de ser así, argumenta el accionante, se estaría contrariando el principio pro homine y consecuentemente ampliando el espectro del poder punitivo del Estado.
Finalmente enuncia que el Tribunal, como consecuencia de la aplicación indebida al art. 26 de la Ley 1121 de 2006, erró en la falta de aplicación del inciso primero del art. 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto debió aplicarse una rebaja punitiva del 50% toda vez que el procesado acepto cargos en la audiencia de imputación, lo cual, a juicio del casacionista, lo hace beneficiario de lo preceptuado en la norma inaplicada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ contra la sentencia de 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de julio del mismo año. De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” Se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda al Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.
Pues bien, el cargo único, identificado por el casacionista como una violación directa de la Ley por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y a la vez por la falta de aplicación del inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no puede ser admitido, toda vez que la Sala advierte que no se precisa de un fallo sobre la materia, puesto que la aceptación de cargos en audiencia de imputación, frente al delito de extorsión, no puede ser susceptible de la reclamada rebaja de pena prevista en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 debido a la prohibición expresa que hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable al procedimiento adversarial, según jurisprudencia de esta Corporación. Mediante Auto de 29 de julio de 2008, radicado 29788, la Sala tomó la determinación de acudir al espíritu de la Ley para establecer los alcances del artículo 26 de la norma en estudio.
Fue entonces, como la Corte dejó por sentado la aplicación del mencionado artículo, entendiendo así que la exclusión de beneficios y subrogados penales a que hace referencia la Ley 1121 de 2006 debe ser respecto de los dos procedimientos penales que conviven en nuestro ordenamiento jurídico (Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004) y no como pretende hacerlo entender el libelista, pregonando su aplicación únicamente respecto de la Ley 600; siendo necesario recordar que el precedente judicial referido antecede la demanda de casación presentada.
Así, bien ser observa que lo que se pretende por la vía de la demanda es estimular un cambio de jurisprudencia en dicho sentido, sin indicarle a la Sala las razones por medio de las cuales el censor considera equivocados aquellos planteamientos vigentes en la actualidad; sin que la Sala tampoco advierta error alguno en dicho criterio interpretativo; motivo suficiente para inadmitir la demanda.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa en la definición de su trámite: 1.
El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 2.
La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. 4.
La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. Acotación final. Según la facultad que le otorga el artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
En efecto, la Corte advierte que al procesado DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ se le pudo vulnerar una garantía fundamental, en particular el ejercicio de tasación de las penas; lo cual eventualmente ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida. De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el acápite precedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.