Micelio
33253(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 33253 HENRY ESTEBAN LEAL PAGE 14 REVISIÓN N° 33253 HENRY ESTEBAN LEAL Proceso n.º 33253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.152 Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil once (2011). VISTOS Esta Sala, conformada por Magistrados y Conjueces, se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado HENRY ESTEBAN LEAL contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la proferida el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en la persona de Isnardo Gelves Rolón, por hechos ocurridos el 30 de abril de 1995.

HECHOS Aproximadamente a las 7:30 de la noche del día señalado, Isnardo Gelves Rolón salió de su casa en el municipio de Arboledas (N. Sder.), cuando HENRY ESTEBAN LEAL esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades ocasionando su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado HENRY ESTEBAN LEAL, en contra de quien el 24 de octubre de 1995 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, cuya ejecutora se verificó el 17 de noviembre de 1995.

A cargo la etapa del juicio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 23 de mayo de 2003 por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de trece (13) años de prisión, conjuntamente con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y el pago de perjuicios en la suma de $ 68.220.000 en favor de los herederos del occiso, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

Contra la anterior determinación, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2005, impartiéndole confirmación. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sustentado mediante demanda que fue inadmitida por la Corte con auto del 17 de agosto de 2005.

Con el objeto de notificar este proveído, al día siguiente la Secretaría de esta Corporación libró comunicaciones a los diferentes sujetos procesales, al tiempo que para noticiarle personalmente al representante de la Fiscalía comisionó al Tribunal de Cúcuta, acto que se llevó a cabo ese mismo día. Posteriormente, se fijó estado en la secretaría de esta Corporación el 24 del mismo mes y año con el fin de comunicar a los demás sujetos procesales.

LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de revisión, el defensor aduce que para el 9 de diciembre de 2005, fecha en que cobró ejecutoria la decisión adoptada por esta Sala de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ESTEBAN LEAL, se encontraba prescrita la acción penal en la etapa del juicio. En tal sentido recuerda que el plazo máximo de prescripción de la acción penal en esta fase procesal es de diez años, término que, contado a partir del 17 de noviembre de 1995, data en la cual –señala- cobró ejecutoria la resolución de acusación, ya había transcurrido para la referida fecha en quedó ejecutoriado el fallo.

En consecuencia, reclama para su defendido se decrete la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento a su favor “levantándose las medidas que pesan sobre mi poderdante y de contera mantener incólume la presunción de inocencia por pérdida del ejercicio del poder del Estado en el presente caso”. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE El expediente inicialmente fue asignado al despacho del Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ quien, junto con los Dres.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS se declararon impedidos para conocer de la acción. Luego de integrada la Sala con Magistrados y Conjueces, mediante auto del 21 de abril de 2010, se aceptaron los impedimentos manifestados. El 1° de julio ulterior se admitió la demanda de revisión y se dispuso allegar a la actuación el proceso originario.

Una vez cumplido el anterior auto, se ordenó surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, sin que alguno hiciera uso de tal oportunidad. Mediante proveído del 21 de octubre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte de la defensa y del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LAS PARTES El defensor manifiesta que si tal como lo expresó en su demanda el término de prescripción de la acción penal para la etapa del juicio comenzó a correr a partir del 17 de noviembre de 1995, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término máximo de diez años se verificó el 17 de noviembre de 2005, esto es, antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia el 9 de diciembre de ese mismo año. De manera pues que, asegura, se configuró el fenómeno del prescripción de la acción penal, ante lo cual depreca el decreto de la extinción de la acción penal por prescripción y la consecuente cesación de procedimiento en favor de su prohijado “levantándose las medidas que pesan sobre mi poderdante y de contera mantener incólume la presunción de inocencia por pérdida del ejercicio del poder del Estado en el presente caso”.

Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la causal de casación invocada es infundada. En tal sentido precisa lo siguiente: Para empezar, señala que la sentencia de segunda instancia “cobró ejecutoria material el día que fue proferido el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ESTEBAN LEAL, es decir el día 17 de agosto del año 2005”, sin embargo, añade, debe tenerse en cuenta lo precisado en la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional.

Siguiendo la pautas establecidas en esta decisión, agrega, el referido auto inadmisorio quedó ejecutoriado tres días después de la desfijación del estado que estuvo publicado en la Secretaría de la Corte el 24 de agosto de 2005, es decir, el 29 de agosto siguiente “por manera que ninguna razón le asiste al accionante al intentar demostrar que la ejecutoria se produjo el 9 de diciembre del año 2005, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó auto acogiendo lo dispuesto por el superior”.

En consecuencia, estima que la casual invocada por el actor debe declararse infundada, en tanto no pudo ser demostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, la acción de revisión excepciona por voluntad del legislador el principio de cosa juzgada en procura de enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley, ya porque no fueron conocidas o en cuanto pasaron desapercibidas para los funcionarios judiciales en el curso del diligenciamiento, dando lugar a decisiones que pese a estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso particular.

En el asunto de la especie, el actor invoca la causal segunda de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, procede el referido instituto “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ” (subraya fuera de texto).

En punto de la causal aducida, esta Sala ha considerado su procedencia cuando el término de prescripción de la acción penal se ha cumplido antes de ser proferido el fallo, como también, cuando se ha configurado después de dicho momento procesal mientras que alcanza ejecutoria material, pues “ la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y, a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia de quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa ”, por manera que en uno u otro caso “ al acreditarse la existencia de cualquiera de las citadas circunstancias permitiría concluir que la sentencia cuestionada carece de legitimidad y su valor debe ser desconocido mediante fallo que atienda la procedencia de la revisión, por cuanto, se hará evidente que la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera el de su reconocimiento, mediante la decisión pertinente, precluyendo la investigación de haberse advertido en la etapa instructiva o cesación de procedimiento de haber acontecido en el juicio ”.

Elucidado lo anterior se tiene que, de acuerdo con la preceptiva del artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ” (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000).

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día de consumación de la conducta punible si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto si es de ejecución permanente. Sin embargo, el término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la citada legislación. En la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Ahora bien, el delito de homicidio por el cual se condenó a HENRY ESTEBAN LEAL, establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, aplicado por favorabilidad de la ley penal, tiene asignada una sanción máxima de veinticinco (25) años de prisión. Por tanto, si la resolución de acusación proferida el 24 de octubre de 1995 cobró ejecutoria el 17 de noviembre de ese mismo año, aspecto que no discute el accionante, desde dicha fecha de ejecutoria de la acusación debe contarse el término de prescripción de la acción penal durante la fase del juicio, esto es, diez (10) años, como quiera que configura el lapso máximo previsto en la ley, los cuales se cumplieron el 17 de noviembre de 2005, punto que, dicho sea de paso, tampoco cuestiona el demandante.

Ahora bien, dado que el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que deciden los recursos de casación, al igual que las que resuelven la apelación y queja, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que se sustituya la providencia objeto del recurso, advierte la Sala que sobre el alcance de dicha norma ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, referida por la Procuradora Delegada, lo siguiente: “ La interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica.

En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.

Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas ” (subrayas fuera de texto).

Concretamente en cuanto se refiere a la notificación de las decisiones que ponen fin al recurso de casación y al término de prescripción de la acción penal, expresó la Corte Constitucional en la misma providencia: “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, si esta Sala profirió auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ESTEBAN LEAL el 17 de agosto de 2005, proveído notificado por estado desfijado el 24 de los mismos mes y año, es claro que los efectos jurídicos de la decisión, siguiendo las pautas sentadas en la sentencia C-641 de 2002, se concretaron tres días después, esto es, como lo señala la representante de la sociedad, el 29 de agosto ulterior, antes de que se configurara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y no el 9 de diciembre de 2005 que de manera errada toma el accionante.

Esta última data, conviene precisar, corresponde a la fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó un auto por medio del cual acoge lo resuelto por el superior, que no tiene ninguna repercusión para el cómputo de ejecutoria de la decisión ni para establecer la extensión de sus efectos jurídicos en los términos de la multimencionada sentencia C-641 de 2002.

Lo consignado en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala, al no fructificar la causal invocada, niegue la revisión invocada en defensa de HENRY ESTEBAN LEAL. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado especial de HENRY ESTEBAN LEAL, condenado por el delito de homicidio, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MAURICIO LUNA BISBAL JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 133 del c.o. � Sentencia de revisión del 22 de septiembre de 2005.

Rad. 19822, en sentido similar fallo del 13 de marzo de 2008. Rad. 25547. � Fol. 334 del c.o.