SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33252 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33252 Acta No. 59 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de San Andrés (Islas), actuando como organismo de descongestión dentro del proceso adelantado por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Iván Darío García Hernández demandó a Avianca S. A., para que previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 1973 y el 12 de agosto de 1999, y que fue terminado por la empresa en forma unilateral, ilegal, injusta y contraria a la convención colectiva de trabajo vigente al 22 de junio de 1999, se le condene al pago de la pensión de jubilación que le fue concedida en forma graciosa, voluntaria y autónoma el 22 de junio de 1999; la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el último salario mensual global devengado, adicionado con todos los factores de salario legales y convencionales, incluidos los viáticos y prestaciones sociales que constituyan salario; la reliquidación de las prestaciones sociales de los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta el salario global devengado durante cada uno de esos años, pues no se le tomaron en cuenta los viáticos que devengó; la indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y la indexación de las sumas debidas por reajuste de las prestaciones sociales pagadas deficitariamente durante los tres últimos años de vigencia del contrato, más los intereses moratorios causados.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 23 de marzo de 1973; que prestó servicios como piloto comandante 757/67 en forma continua e ininterrumpida hasta el 23 de junio de 1999 cuando se le comunicó que se le había decidido otorgar pensión de jubilación por reunir los requisitos legales; que el 24 de junio de 1999 envió una comunicación a la empresa en la que solicitaba le indicaran por escrito si a partir de la fecha de la anterior comunicación había dejado de pertenecer a ella; que ante el silencio de la destinataria le remitió otra carta el 24 de julio de 1999, en la que le manifestó que al no recibir respuesta de la anterior, transcurridos 32 días y ante su retiro de los turnos de vuelo, estimaba que la empresa había dado por terminado en forma unilateral y sin previo aviso el contrato de trabajo que los ligaba, por lo cual debía señalársele a partir de que fecha entraría a disfrutar de su pensión de jubilación, así como que se le liquidaran sus acreencias laborales; que el 2 de agosto de 1999, ya terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, se le notificó telefónicamente y luego por escrito por parte de la empresa, informándole que la comunicación del 22 de junio no contemplaba una terminación del vínculo contractual, pues como en ella se le indicó, solo disfrutaría de su pensión cuando CAXDAC se la reconociera, razón por la cual continuaba siendo empleado de la compañía con todos sus derechos legales y convencionales; que con esta carta, la intención de la empresa fue la de subsanar su garrafal error de haberlo llamado a calificar servicios para la pensión de jubilación; que el mismo 2 de agosto recibió otra comunicación citándolo a descargos por no haberse presentado a realizar un vuelo a Paris el 26 de junio de 1999, procedimiento extemporáneo y contrario a las normas convencionales; que ante la actitud desconcertante de la empresa, finalmente el 12 de agosto de 1999 se vió obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que al momento de ser llamado a jubilación, devengaba un salario global mensual de $3.838.766, integrado según la convención por dos factores denominados sueldo básico y prima de vuelo; que el salario promedio durante 1998 para los aportes a Caxdac fue de $4.982.264; que dentro de los anteriores salarios no se encuentran incluidas las sumas percibidas por viáticos, prima de navegación, operación internacional, transporte prima seniority y alimentación; que durante su vinculación laboral no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales los valores devengados por viáticos nacionales e internacionales y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido las mesadas de los meses de junio, julio y agosto de 1999.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Avianca se opuso a las pretensiones del actor alegando que éste renunció de su empleo el 12 de agosto de 1999, en carta en la que argumentó hechos que no corresponden con la realidad, tratando con ello de obtener un provecho indebido. Que no es cierto que le hubiera reconocido pensión de jubilación, así como que le hubiera terminado el contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de junio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez lo remitió al Tribunal Superior de San Andrés (Islas) por la política de descongestión judicial, Corporación que finalmente, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia. El Tribunal motivó así su decisión: “ En el expediente reposa la comunicación de fecha 22 de junio de 1999, que se encuentra a folios 30, en donde claramente se establece que es un aviso de cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación y que una vez la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, se pronuncie disfrutaría de ello, el 24 del mismo mes, a folio 32 el señor IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ, envía una carta en la cual pide a la empresa que se pronuncien respecto de esta comunicación aclarándole si está desvinculado o no de la misma, al no tener respuesta de ello, este señor envía nuevamente a la sociedad´ AVIANCA, otro escrito de fecha 24 de julio de 1999, (folio 35 y 36 del expediente) solicitando la respuesta de la anterior e igualmente envía en la misma fecha a la caja de auxilios y prestaciones ACDAC-CAXDAC y posteriormente el 12 de julio (folio 34) se le contestó al señor GARCÍA HERNÁNDEZ, que no está desvinculado de la empresa.
Según lo antes planteado está claro que hasta el momento no se le había otorgado la pensión de jubilación al demandante y tampoco hubo pronunciamiento de que ya había cumplido los requisitos necesarios para acceder a ella, asimismo tampoco hubo una carta que le señalara al trabajador un término de desvinculación de sus actividades laborales, de lo cual se deduce que no podía el trabajador pretender que había sido desvinculado de la empresa por haber adquirido la calidad de pensionado; posteriormente el 9 de agosto de 1999, se le remitió comunicación vía fax (folio 90 y 91 del expediente) señalándole y explicándole que sigue disfrutando de todos sus derechos legales y convencionales con la compañía como aviador activo de la misma, entonces es de anotar que el trabajador fue el que dejó de laborar por haber iniciado la empresa el trámite para su pensión de jubilación, pero éste ya había solicitado su liquidación de los salarios adeudados y de las prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización por despido injusto e ilegal.
A folios 562 y 563 del expediente, la representante legal de la sociedad AVIANCA, señaló que para el día 26 de junio, el piloto tenía programado un vuelo a parís y se presentó en la mañana manifestando que estaba pendiente de su jubilación, motivo por el cual no realizaría más vuelos (manifestación de la cual también se deduce que fue el trabajador que renunció libremente) y que por esta razón en el mes siguiente que fue julio de 1999, no se le programó vuelo alguno, es decir, la compañía decidió no programarle más vuelos al piloto por la manifestación hecha de que lo que él estaba esperando era su pensión de jubilación, igualmente a folio 89 del expediente, hay una carta firmada por el demandante, en la cual se le citó para rendir descargos sobre la no realización del viaje a parís y expresamente manifestó que: ‘el pasado 22 de junio del presente año, me fue concedida pensión de jubilación por parte de la Empresa Avianca, por reunir los requisitos legales y convencionales, tal como consta en la carta y acta respectiva enviada por ustedes’ Entonces es clara la prueba de que fue este trabajador quien decidió no seguir con su trabajo de piloto, decidiendo esperar mas bien a ser jubilado y en oficio de fecha 12 de agosto de 1999, a folio 92 del expediente, manifestó que dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador.
En el acta de fecha 22 de junio de 1999, se le otorgó pensión de jubilación al Capitán GARCÍA HERNÁNDEZ, por reunir los requisitos legales y convencionales, quedando pendiente la fecha en que empezaría a gozar de la misma, siendo CAXDAC, la competente para pronunciarse al respecto como se puede apreciar en los oficios remitidos a esta Caja que se encuentran a folios 31 y 39 del expediente, tiempo después en carta de fecha 3 de julio de 2001, se expresa que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 1999, quiere esto señalar que era bien sabido por el demandante que la entidad o persona competente para definir si tenía o no derecho a su pensión era CAXDAC, razón por la cual los argumentos dados por éste en el sentido de que fue despedido sin justa causa por medio de la comunicación que refiere en el hecho segundo del libelo de demanda no tiene ninguna razón de ser por cuanto era bien conocido por éste cual era la entidad facultado para ello, razón por la cual fue éste el que voluntariamente decidió no seguir laborando sin conocer la respuesta pertinente.
El llamado para la pensión no era la confirmación de la entrega de la pensión al señor GARCÍA HERNÁNDEZ, sino que sin tener respuesta creyó que le concederían su derecho pensional, lo que quiere decir que él dejó de laborar por su propia cuenta, pidiendo que se le liquidara sus prestaciones y salarios que se le debían por ley, además terminó el contrato de trabajo unilateralmente atribuyéndoselo al patrono, claro está que, en ningún momento la empresa AVIANCA, despidió a su trabajador sino que éste renunció según sus propias convicciones y a espera de que lo jubilaran, por lo tanto, la prueba que reposa en el expediente es suficiente para determinar que el demandante no fue despedido de su cargo sino que renunció como claramente se expresa en la carta de fecha 12 de agosto de 1999.
En relación con la afirmación de que al demandante le fueron desprogramados los vuelos para el mes de junio de 1999, debe decirse que la misma es falsa, ya que, a folio 92 del expediente, aparece la programación de vuelos hecha por AVIANCA, para junio de 1999, que dicho sea de paso, este documento no fue tachado de falso, en donde se lee que el demandante estaba incluido en ese mes en los turnos determinados por la empresa para manejar el avión como piloto B767, como el mismo confiesa que se no se presentó a cumplir con esta obligación laboral, la empresa con razón decidió no volverlo a programar, tal como lo explica la señora representante legal de la demandada.
De todo lo anterior se concluye que el motivo por el cual el demandante no cumplió con la obligación que tenía de hacerse cargo del vuelo programado para junio 26 de 1999, no se originó en hechos o malos comportamientos de esta empresa que hayan justificado el incumplimiento de obligaciones laborales del trabajador, sino a su propia negligencia o irresponsabilidad.
En relación con el argumento que se da como sustento de el recurso de alzada en el sentido de que el juez de primera instancia omitió analizar la comunicación del 24 de junio de 1999, resulta extraño para esta Sala que el trabajador hubiese pedido a la empresa que le enterara si todavía tenía obligaciones laborales para con ella, cuando, como ya dijimos antes, aparece dentro de la relación de vuelos lo cual indica fehacientemente que el piloto si estaba programado dentro de los turnos señalados por la empresa para manejar a título de comandante el B767.
Fue el mismo trabajador que tomó la determinación de no seguir con la empresa por la tramitación de su pensión y no acudió a audiencia para rendir descargos por la no asistencia del vuelo a parís, que se debió llevar a cabo el día 26 de junio de 1999, lo que quiere decir que fue el señor IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ, el que decidió no seguir trabajando y por esta razón no se le programaron más vuelos para el próximo mes, resulta también extraño que el trabajador reclame en esos meses el pago cuando él confiesa que no trabajó en ese lapso.
A folio 454 y 626 del expediente, aparece la liquidación del contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 13 de agosto de 1999 y el cálculo de la liquidación definitiva respectivamente, se puede apreciar en este último, que se utilizaron los salarios de los meses de julio y agosto de 1999, para obtener el salario promedio y realizar la liquidación, y la suma obtenida fue consignada a nombre del Juzgado laboral de Reparto de Bogotá, por fotocopia original del depósito que aparece a folio 456 y 457 del expediente.
Además en la apelación de la parte actora manifiesta que no se le cancelaron los salarios de los meses de julio y agosto de 1999, pero a folios 265 hasta 267 del expediente, se encuentran los comprobantes de pago de nómina de la primera y segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto de 1999, a nombre del señor GARCÍA HERNÁNDEZ IVÁN DARÍO, los cuales no fueron tachados de falso, por lo tanto, se tendrán como plena prueba dentro de este proceso que la empresa cumplió con el pago de las sumas debidas y fue el mismo trabajador quien renunció a su empleo, entonces no prosperan ninguno de los cargos formulados.
A folios 333 hasta 400 del expediente, se encuentra la convención colectiva suscrita entre AVIANCA, HELICOL YEL ACDAC, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo del 2001, la cual en el parágrafo de la cláusula 38, se determina que la prima de alimentación no constituye salario ni tiene incidencia prestacional, ni serán acumulativas si se causan viáticos, igualmente en el parágrafo de la cláusula 88, se señala que la prima de antigüedad y/o seniority, tampoco constituye salario ni tendrá incidencia prestacional, de lo anterior se obtiene que el trabajador no puede exigir que se le pague al momento de la liquidación sumas dinerarias respecto de estas primas porque no son parte del salario y no inciden en las prestaciones; los viáticos sí fueron debidamente liquidados como se ve a folio 626 del expediente.
Además el salario global excluye la prima de antigüedad y la prima de alimentación (parágrafo 5 de la cláusula 91 de la convención colectiva), y según la demanda presentada el demandante devengaba un salario global, entonces estas primas no están incluidas porque la misma convención lo establece. Es de anotar que la liquidación consagra los salarios y prestaciones debidas y las primas que no se incluyeron es porque la misma convención colectiva las excluye, lo que lleva a concluir que los anteriores cargos no prosperan ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo los salarios de julio y de la primera quincena de agosto de 1999 y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. por el no pago de dichos salarios.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 27, 55, 57, 59, 65, 134, 138 y 140 del C. S. del T.; 5 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 33 de la Ley 100 de 1993 Anota que por haber apreciado con error las documentales de folios 30, 31, 32, 35 y 36, 39, 92, 192 a 194 y 265 a 267, al igual que los interrogatorios absueltos por las partes (folios 5662 a 563 y 603 y 604), así como por no haber apreciado las documentales de folios 33, 34, 90, 95, el oficio sin responder del folio 628 y la comunicación del 24 de julio de 1999 dirigida por el actor a Caxdac, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No haber dado por demostrado estándolo que AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA no tenía facultad legal para otorgar, ni iniciar el trámite de Pensión de Jubilación del actor. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el empleado IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ quien dio por terminado el contrato de trabajo invocando justa causa, al haber sido llamado por la empresa a jubilación y haberlo excluido de la lista de vuelo del mes de Julio siendo piloto 727/727 con lo que impidió la ejecución de sus funciones. 4 (sic).- No haber dado por demostrado estándolo que al actor le asistió justa causa para terminar el contrato de trabajo con la demandada. 5.- Haber dado por demostrado sin estarlo que IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ renunció voluntariamente. 6.- Haber dado por demostrado sin estarlo que IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ tramitó su pensión de jubilación libremente. 7.- Haber dado por demostrado sin estarlo que al actor le pagaron los salarios de Julio y Agosto de 1999. 8.- NO haber dado por demostrado estándolo que la empresa omitió el pago de salarios de Julio y Agosto de 1999.} 9.- Ni haber dado por demostrado estándolo que la demandada está en mora en el pago de salarios del actor de Julio y Agosto de 1999 ”.
En la demostración transcribe extensos apartes de la sentencia acusada y luego dice: “ Es desafortunada la conclusión del AD-.QUEM, y a ella llega por una equivocada interpretación de la prueba documental y no apreciación de la prueba documental allegada al proceso, que se relaciona como prueba mal apreciada y no apreciada por el Tribunal y los interrogatorios de parte realizados por las partes en proceso, en razón a que la terminación del contrato tuvo como causa la JUSTA CAUSA invocada por parte del empleado (DESPIDO INDIRECTO), mediante comunicación radicada el 12 de agosto de 1999, dentro de la cual el actor expresó con claridad las causas que sustentaban dicha manifestación al encontrar probado el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones contractuales.
No existe prueba en el expediente que el actor haya renunciado a la empresa como erradamente concluye el Tribunal Superior de San Andrés en una indebida apreciación de las pruebas del proceso y no apreciación de otras documentales que se mencionan ”. La censura trae a colación apartes de una sentencia de casación cuya fecha y radicación no cita, sobre la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo y la posibilidad que tiene el empleado de finalizar el contrato de trabajo por causas imputables a su empleador y continúa así con su discurso: “El error protuberante del Tribunal no es otro que ignorar abiertamente que mediante comunicación del 12 de agosto de 1999 fue el actor quien tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía a la demandada, invocando como JUSTA CAUSA el hecho de haberlo llamado la empresa a pensión de jubilación, por otorgamiento reconocido por comité del 22 de Junio de 1999, como consta en las documentales folio 30 y 31 del expediente, cuando la Ley 100 de 1.993 en su artículo 33 dispone la facultad del empleado de elegir el momento en el cual solicita su pensión, no obstante haber cumplido los requisitos de ley, para incrementar el monto de la misma; que la empresa demandada ignoró la comunicación del actor del 24 de Junio de 1999 en la cual solicitaba se le aclarara si había dejado de pertenecer a la empresa;
Que el actor siendo piloto de vuelo fue excluido de los itinerarios de vuelo, como consta en la documenta obrante a folio 192-194, sin habérsele definido su situación expresada en carta del 24 de Junio de 1999, que no le pagaron los salarios de Julio y Agosto de 1999; que no habiendo definido la situación se vio obligado a pasar otra comunicación el 24 de Julio de 1999 indicando que consideraba que había sido desvinculado de la empresa por esos hechos y que tan solo 38 días después del 24 de Junio de 1999, es decir el 2 de Agosto de 1999 la empresa decide contestar al actor su comunicación del 24 de Junio de 1999 cuando ya lo había excluido de lista de vuelos como piloto y no le había pagado salarios, que aun estaba vinculado a la empresa, cuando de mala fe había realizado todos los actos contrarios a definir esa relación y lo llama a descargos por una supuesta no presencia al vuelo programado para el día 26 de Junio de 1999, cuando el actor rogaba que le definieran su situación con la desacertada comunicación de llamar lo a pensión y otorgarle una pensión en un comité del 22 de Junio de 1999, hechos que motivaron la terminación del contrato por parte del actor y que se encuentran debidamente demostrados”.
Reitera sus críticas sobre la conducta de la demandada de llamar a pensión al trabajador y asevera que la indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, lo llevaron en forma equivocada y protuberante a concluir que el demandante había renunciado a la empresa al haberse negado a volar el 26 de junio de 1999, cuando según la documental de folios 90 y 91 que no apreció, ésta le informó a su servidor que desde el 22 de junio y hasta la fecha de la comunicación seguía disfrutando de sus derechos legales y convencionales como trabajador activo de la compañía, lo cual demuestra que el contrato no terminó en la fecha indicada por el Tribunal sino el 12 de agosto de 1999 por parte del actor y por causas imputables a la empleadora.
Insiste en que están demostradas las razones para la terminación del contrato por parte del trabajador y que no son otras que el haberlo llamado a pensión sin estar facultado legalmente para ello, no responder la carta del 24 de junio en que el actor pedía que se le indicara si era o no trabajador de la empresa, no programarle vuelos en julio y agosto de 1999 sin justificación alguna y responderle tardíamente la citada carta del 24 de junio, pese a que ya no le había programado más vuelos.
En lo relacionado con los salarios de julio y agosto de 1999, el recurrente anota que es igualmente equivocada la conclusión del ad quem fundamentada en los documentos de folios 265 a 267, que si bien son aportados por la demandada sobre supuestos pagos, no aparece firma alguna de recibo por el trabajador, la cual no podría aparecer por cuanto la empresa jamás demostró el pago de tales salarios, además de que fue ella la que impidió al actor laborar en los citados meses, no obstante que le remitió la documental obrante al folio 95 y que no fue apreciada por el sentenciador.
VII. LA RÉPLICA Alega que el cargo se aparta de los hechos de la demanda inicial en los cuales se planteó otra fecha de terminación del contrato. Que en las peticiones el actor solicitó la declaración de que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal y en contravía de la convención colectiva vigente al 22 de junio de 1999, así como la condena a la pensión de jubilación desde esa fecha, todo lo cual indica que según el actor el contrato terminó justamente en la mencionada data por esa causa, mientras que en el cargo se alega que le terminación fue por justa causa invocada por el trabajador, además de que la decisión del Tribunal de considerar que el contrato terminó el 12 de agosto de 1999 es acertada.
Que en punto al pago de los salarios de julio y agosto de 1999, los mismos no fueron objeto de pretensión de la demanda inicial, no obstante que el fallador no se equivocó al tener como pagados tales salarios con apoyo en las pruebas recaudadas. VIII. SE CONSIDERA En realidad, no le asiste razón a la oposición en la primera de sus críticas al cargo, pues una de las pretensiones del actor es precisamente que se declare la existencia del contrato de trabajo con extremos comprendidos entre 23 de marzo de 1973 y el 12 de agosto de 1999, lo cual es indicativo de que en esta última fecha es cuando el demandante considera que el contrato de trabajo se extinguió definitivamente.
En cambio, si es acertada su objeción frente al pago de los salarios de julio y agosto de 1999, pues esta pretensión no fue parte de la demanda inicial, la cual tampoco fue adicionada en ese sentido. Por ello, es comprensible que el Juzgado no se hubiera pronunciado sobre dichos salarios. Empero, si el apelante consideraba que el a quo debía pronunciarse sobre los aludidos derechos, debió haber solicitado la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y no solicitar del superior funcional decisión sobre ellos, pues con ese proceder pretermitía la primera instancia frente a uno de los extremos de la litis y por consiguiente violaba el principio del debido proceso en relación con la parte demandada.
Por estas razones y aun cuando el Tribunal resolvió el tema en el fallo recurrido extraordinariamente, no se pronunciará sobre el mismo, por cuanto no fue una pretensión de la demanda. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, se observa: La censura afirma que el error protuberante del Tribunal “no es otro que ignorar abiertamente que mediante comunicación del 12 de agosto de 1999 fue el actor quien tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que lo unía a la demandada, invocando como JUSTA CAUSA…”.
Igualmente afirma que otro error de similar característica fue el de considerar “que el actor había renunciado a la empresa al negarse a volar el 26 de Junio de 1999, cuando la misma expresa como consta a folio 90 y 91 del expediente, no apreciadas por el Tribunal, le dice al actor que ‘ desde el 22 de Junio y hasta la fecha de esta comunicación usted ha seguido disfrutando de todos sus derechos convencionales y legales que como aviador activo de la compañía tiene’ …” (el resalto es de la acusación).
Sin embargo, aun cuando puedan parecer contradictorias sus apreciaciones, el juez colegiado fue claro en concluir que el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó el 12 de agosto de 1999, como se desprende de los siguientes apartes del fallo impugnado: “ Entonces es clara la prueba de que fue ese trabajador quien decidió no seguir con su trabajo de piloto, decidiendo esperar mas bien a ser jubilado y en oficio de fecha 12 de agosto de 1999, a folio 92 del expediente, manifestó que dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador… ” “ …por lo tanto, la prueba que reposa en el expediente es suficiente para determinar que el demandante no fue despedido de su cargo sino que renunció como claramente se expresa en la carta de fecha 12 de agosto de 1999 ”.
Fácilmente se advierte que el error es de la censura al imputarle al sentenciador de la alzada supuestos que precisamente se dieron por demostrados, lo cual evidencia lo infundada de la acusación en este punto. Ahora, en torno a la comunicación del 22 de junio de 1999, obrante al folio 30 y dirigida al actor por la empresa, su contenido es el siguiente: “ Atentamente nos permitimos informarle que la empresa en reunión celebrada el día 22 de Junio de 1999, decidió llamarlo a jubilación, tal como consta en el acta de la misma fecha la cual se anexa.
De otra parte es preciso indicar que la empresa oportunamente le hará saber la fecha a partir de la cual disfrutará de la pensión de jubilación una vez Caxdac se pronuncie sobre el derecho ”. De la carta anterior el demandante infiere que inicialmente fue la empleadora la que dio por terminado el contrato de trabajo, pues así lo consignó en el hecho 2. de la demanda inicial, en el cual afirmó que había prestado sus servicios como piloto “en forma continua e ininterrumpida hasta el 23 de Junio de 1999 que se había decidido ‘ otorgar pensión de jubilación…, por reunir los requisitos legales ’ ” (el resaltado es de dicha pieza procesal).
Empero, de la citada misiva no se desprende con evidencia que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante en forma unilateral, pues su contexto no conduce inequívocamente a esa conclusión, primero por cuanto no hay una manifestación expresa en ese sentido, y segundo porque la fecha para el disfrute de la pensión de jubilación se le condicionó al pronunciamiento que debía emitir Caxdad sobre el derecho pensional, lo cual es comprensible en la medida es que dicha asociación la encargada por la ley de reconocerle la pensión de jubilación de sus afiliados.
De otra parte, el Tribunal fue enfático en rechazar la aseveración del actor, según la cual Avianca no le programó vuelos para el mes de junio de 1999, lo cual fue refutado por el sentenciador con apoyo en el documento del folio 92, que no fue tachado de falso por el actor y en el cual aparece la programación de vuelos, además de haber aceptado el trabajador que no se presentó a cumplir con esa obligación laboral, lo que facultaba a la empresa para no programarle más vuelos de ahí en adelante.
El anterior soporte del fallo recurrido no fue controvertido por la censura y esa omisión conduce necesariamente a mantener incólume la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, pues no siendo enervada la programación de vuelos del actor para el mes de junio, ello corrobora que ciertamente la comunicación del 22 de junio de 1999, atrás analizada, no tenía la virtualidad de entender que por medio de ella la empresa había terminado el contrato de trabajo del demandante.
Y tampoco puede llegarse necesariamente a la conclusión que plantea el recurrente por la no respuesta oportuna de la empleadora a la carta que le remitió el actor el 24 de junio de 1999, solicitando que se le indicara si por razón de la comunicación del 22 de junio que le había enviado la empresa decidiéndole llamarlo a jubilación, había dejado de pertenecer a la empresa, pues fue simplemente una manifestación unilateral del trabajador frente a un entendimiento equivocado de la intención de la empresa de llamarlo a jubilación, sin que además esa omisión lo facultara para abstenerse de prestar sus servicios como piloto, que fue la conducta que adoptó ante su creencia infundada de que se le había finiquitado su vínculo contractual laboral.
En ese mismo sentido, es decir desde la creencia inequívoca del actor debe analizarse la comunicación del demandante del 24 de julio de 1999, en la que manifestó a Avianca que ante su exclusión de la programación de vuelos para el mes de julio, así como la no respuesta a la comunicación del 24 de junio de 1999, consideraba que su contrato de trabajo había sido terminado en forma unilateral por la empresa, ante lo cual solicitaba que se le liquidaran sus acreencias laborales correspondientes, todo lo cual la motivó a expresarle en comunicación posterior que continuaba siendo empleado de la compañía con los derechos y obligaciones al cargo que ocupaba, tal como se observa en la documental del folio 39.
En síntesis, no aparece que el Tribunal hubiera incurrido de manera manifiesta en los desatinos fácticos que le enrostra la censura, cuando concluyó que el actor no había demostrado las causas imputables a la empleadora que lo llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo, intentando con ello configurar un despido indirecto. No prospera el cargo y las costas serán por cuenta del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de San Andrés (Islas), actuando como organismo de descongestión dentro del proceso adelantado IVÁN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14