CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 33252 WILSON JESÚS TORRES TORRES PAGE 8 EXTRADICIÓN 33252 WILSON JESÚS TORRES TORRES Proceso n° 33252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILSON JESÚS TORRES TORRES, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a ésta Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a la Extradición del ciudadano colombiano WILSON JESUS TORRES TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su embajada en Colombia mediante nota verbal número 2928 del 27 de noviembre de 2009. 2.
La petición de extradición fue formalizada a través de Nota Diplomática No. 0435 de marzo 6 de 2009 acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
3. WILSON JESÚS TORRES TORRES es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, toda vez que el 24 de febrero de 2009 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. CR-08-280 8ESH) dictada bajo sello el 9 de septiembre de 2008 por hechos que sucedieron “desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, incluso hasta la fecha de radicación de ésta acusación formal, siendo las fecha exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados, WILSON JESÚS TORRES TORRES, alias PROFE, y BAUDILIO VIVERO CARDENAS, alias DON BA, a sabiendas e ilícitamente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar o distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 4.
Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 14 de enero de 2010 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con el asunto en estudio y que en su concepto debe examinar la Corte. 5. El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Corte que, “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Wilson de Jesús Torres Torres se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se refiere la petición de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.” Dice que peticiones como la formulada son procedentes cuando de la documentación allegada al trámite de extradición aparezca evidencia tendiente a demostrar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad.
Igualmente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 502 del mismo ordenamiento adjetivo, el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.
Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.
En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la práctica de la prueba pedida por el Delegado del Ministerio Público porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad al no concretar que autoridad judicial y que clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición. Además, no indica el Procurador si su petición tiene como finalidad demostrar que por los mismos actos por los cuales WILSON JESÚS TORRES TORRES es solicitado en extradición se haya dictado, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del nos bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria ésta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en relación con el requerido en extradición WILSON JESÚS TORRES TORRES. 2.- Reconocer al doctor Víctor Sánchez Torres como apoderado judicial de WILSON JESÚS TORRES TORRES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en los términos y para los fines del poder que le fue otorgado. 3.
Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000