CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33252 WILSON JESÚS TORRES TORRES PAGE 25 Extradición No. 33252 WILSON JESÚS TORRES TORRES Proceso n.° 33252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON JESÚS TORRES TORRES una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, captura que fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 11 de marzo de 2009 y notificada, el 30 de septiembre siguiente, a aquél por funcionarios del C. T. I. en la ciudad de Buenaventura. 2.
Con la Nota Verbal No. 2938 de 27 de noviembre de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es el sujeto de la nota diplomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009 y de la acusación No. CR 08- 280 (ESH) de 24 de febrero de 2009 proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.
Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Lawrence Schneider, Fiscal Federal quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que un Gran Jurado Federal convocado en el Distrito de Columbia, el 24 de febrero de 2009, formuló y radicó una acusación formal de reemplazo contra WILSON JESÚS TORRES TORRES, alias “Profe” y otro en la que imputó a cada uno de ellos un cargo de concierto para fabricar, distribuir y poseer, con la intención de fabricar o distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 Código de los Estados Unidos.
Que examinó minuciosamente la ley de prescripción correspondiente puesto que la aplicable es de cinco años, y la acusación formal de reemplazo, en la cual se imputan infracciones penales ocurridas desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, hasta la de radicación inclusive, se emitió el 24 de febrero de 2009 donde se les acusó formalmente dentro del período específico de cinco años, por lo tanto, el enjuiciamiento del cargo en éste caso no está excluido por la ley de prescripción. En relación con el delito de concierto que se atribuye al acusado, precisó que: “se les acusa en el cargo uno de la acusación formal de reemplazo, de concierto, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y de ayudar a instigar a la comisión de ese delito.
Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo entre dos o más personas para infringir otras leyes penales, en este caso, las leyes que prohíben la fabricación, distribución y posesión con intención de distribuir cocaína en los Estados Unidos, el hecho de unirse y acordar con una o más personas para infringir las leyes estadounidenses es un delito en sí. “ Tal acuerdo no tiene que ser formal, y puede ser simplemente un acuerdo de palabra.
Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines delictuosos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Así, una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de un plan ilegal ni los nombres e identidades de los otros presuntos cómplices.
Por lo tanto si un acusado tiene entendimiento de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por los menos en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado con anterioridad y aunque haya desempeñado únicamente una función menor. Asimismo, que para lograr la condena del acusado por el cargo atribuido, Estados Unidos debe probar en el juicio que aquél actúo en concierto con una o más personas para realizar un plan común e ilícito, según se imputa en la acusación formal de reemplazo, o que voluntariamente ayudó a instigar ese acuerdo, a sabiendas y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto para delinquir mientras tenía conocimiento del objetivo ilícito del plan.
En este sentido, refiere que la Sección 2, del Título 18, del Código de los Estados Unidos establece que: “… todo el que dirija, fomente o cause la comisión de un delito, o ayude a cometerlo, se considerará responsable del mismo y recibirá el mismo castigo que el autor principal o que la persona que lo realizó. Esto quiere decir que la culpabilidad del acusado también puede probarse incluso sino realizó personalmente cada acto relacionado con la comisión del delito imputado.
Así, legalmente se reconoce que cualquier cosa que pueda hacer una persona por si misma también puede lograrse a través de la dirección de otra persona como agente, o actuando en conjunto. Así que si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro cómplice del acusado fueron ordenados deliberadamente o autorizados por los acusados o si los acusados ayudaron e instigaron a otra persona a unirse deliberadamente con esa persona para cometer un delito, la ley declara que los acusados son responsables de la conducta ejecutada de esa otra persona, del mismo modo que si los acusados propiamente dichos hubieran demostrado dicha conducta.
En relación con los hechos del caso, afirmó que WILSON JESÚS TORRES TORRES participó con otras personas en el transporte de cocaína de Colombia, a bordo de embarcaciones rápidas que no tenían bandera y estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, así mismo éste se reunió con otros miembros en varios lugares de Colombia para hablar de los detalles de las transacciones relacionados con el tráfico de cocaína.
Concerniente al aspecto probatorio, manifestó que son pruebas físicas de la cocaína incautada a las embarcaciones controladas por TORRES TORRES, así como testimonio de informantes confidenciales de la DEA, llamadas interceptadas por medio de intervenciones telefónicas legales y judicialmente autorizadas que se llevaron a cabo en Colombia. 4.
Se acompañó copia de la acusación No. 08-280, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 24 de febrero de 2009, en contra WILSON JESÚS TORRES TORRES, entre otros, así como de la orden de arresto expedida en su contra. 5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Frank Daniels, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, quien manifestó que la investigación reveló que entre septiembre de 2005 y febrero de 2009 o alrededor de esas fechas TORRES TORRES y otro trabajaron como transportadores de narcóticos, actividad para la cual utilizaron embarcaciones pesqueras y rápidas para transportar cocaína desde Colombia hacia otros países, siendo los Estados Unidos el lugar del destino final de las drogas.
Varios de los envíos de narcóticos hechos por TORRES TORRES y otro fueron interceptados en aguas internacionales por personal del orden público de los Estados Unidos y confiscados. El 30 de enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el guardacostas de los Estados Unidos interceptó una embarcación rápida que transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína y TORRES TORRES y otros miembros de la tripulación también estaban a bordo de la embarcación. Indica que la investigación inicial de la DEA, que comenzó en 2005, se realizó junto con miembros de la policía colombiana e incluyó el uso de interceptaciones judicialmente autorizadas de teléfonos celulares colombianos. Que un informante confidencial (CI) de la DEA, que conoce a TORRES TORRES y otro tenía información sobre sus actividades de narcotráfico y suministró información al personal del orden público sobre numerosos envíos de cocaína coordinados por TORRES y sus cómplices.
Igualmente éste indicó que TORRES TORRES es profesor de una escuela de estudios marítimos en Buenaventura, Colombia y contrata activamente a capitanes y miembros de la tripulación de barcos entre los estudiantes en su escuela para ayudar a transportar grandes cantidades de cocaína. Según el CI, que trabajó al servicio de TORRES TORRES y otro por varios años, la cocaína transportada por éste y sus cómplices suele enviarse a Centroamérica y México.
Los Estados Unidos son el lugar de destino final de la cocaína. También recibe grandes cantidades de las ganancias obtenidas de la venta de las drogas, en dólares estadounidenses y típicamente pagan en esa moneda a los miembros de la tripulación. Agrega el informante (CI) que ha conocido a TORRES TORRES por más de tres años, y ha trabajado a su servicio en el transporte de cocaína durante ese período, se reunió con éste en varias ocasiones para hablar de los envíos de cocaína y conversó con él por teléfono del negocio de narcóticos durante el transcurso del período de cooperación del CI, éste último informó sobre la materia de las conversaciones sostenidas e informó a los agentes de la DEA sobre los arreglos logísticos específicos relacionados con envíos de cocaína coordinados por TORRES TORRES.
La anterior información llevó al personal de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) a realizar con éxito, varias incautaciones de muchos centenares de kilogramos y toneladas de cocaína pertenecientes a TORRES TORRES, las cuales se hicieron en embarcaciones presuntamente sin bandera, y por lo tanto, sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Refiere que una de esas incautaciones ocurrió el 12 de junio de 2006 o alrededor de esa fecha. A partir de información proporcionada por el CI y de los detalles específicos de uno de sus cargamentos de cocaína, el USCG interceptó una embarcación rápida sin bandera al noroeste de las islas Galápagos incautando aproximadamente 2.659 kilogramos de cocaína a bordo de ésta.
La segunda incautación tuvo ocurrencia el 17 de septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, cuando la embarcación del Guardacostas de los Estados Unidos interceptó otra rápida sin bandera al sur de México e incautó aproximadamente 590 kilogramos de cocaína que encontró a bordo. Una tercera incautación se presentó el 20 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha al sur de Costa Rica cuando el personal de la USCG interceptó una embarcación pesquera sin bandera y encontró nueve (9) toneladas métricas de cocaína a bordo, que incautó. La cuarta incautación ocurrió el 12 de enero de 2007 o alrededor de esa fecha y en ese caso a partir de información del CI, el USCG interceptó una embarcación pesquera sin bandera al norte de Costa Rica.
Se encontraron aproximadamente dos (2) toneladas métricas de cocaína a bordo de la misma. Indicó que, en fecha más reciente, el 30 de enero de 2009 o alrededor de esa fecha, el USCG interceptó una embarcación que estaba en medio de una operación de lanzamiento de fardos de cocaína al agua. Las autoridades del USCG recuperaron aproximadamente 71 fardos de cocaína (1.775 kilogramos) y detuvieron a cuatro miembros de la tripulación a bordo de la embarcación, entre estos a TORRES TORRES quien fue entregado a las autoridades colombianas y más tarde puesto en libertad en Colombia.
Finalmente, dijo que WILSON JESÚS TORRES TORRES, también conocido como “Profe”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1968 y titular de la cédula colombiana No. 4.851.661. Asimismo, indica que el testigo cooperante ha visto la fotografía adjunta y ha confirmado que se trata de la misma persona. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7.
El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI09-42005-DVJ-0300, de 04 de diciembre de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 2686 de 30 de noviembre de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.
Esta Corporación mediante auto de 17 de febrero de 2010 negó la práctica de las pruebas solicitada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, orientadas a demostrar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, por resultar que éstas no guardaban relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto así como la extrema generalidad al no concretar que autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano con el aquí solicitado en extradición. 9.
Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo hizo el Ministerio Público de la siguiente manera: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto.
En tal sentido precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No. CR-08-280 (ESH) de 24 de febrero de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a WILSON JESÚS TORRES TORRES del siguiente cargo: CARGO I “Desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, incluso hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares los acusados Wilson Jesús Torres Torres, alias el Profe, y Baudilio Viveros Cárdenas, alias don Ba, a sabiendas e ilícitamente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar o distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Lawrence Schneider, Fiscal Federal, y Frank Daniels, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal Federal y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Frank Daniels ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 20 de octubre de 2009 las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó o al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonia N. Johnson suscribió su nombre. Finalmente, el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonia N. Johnson.
En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde ésta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de WILSON JESÚS TORRES TORRES, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 0435 de 6 de marzo de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, WILSON JESÚS TORRES TORRES, también conocido como “Profe”, ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1968 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía número 4.851.661, información que fue incluida en la resolución de 11 de marzo de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 2938 de 27 de noviembre de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a WILSON JESÚS TORRES TORRES la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición y suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las constancias que suscribió la funcionaria Alicia Carrero Urbina, mediante la cual da fe que a TORRES TORRES se le dio trato adecuado al momento de notificarlo.
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a WILSON JESÚS TORRES TORRES a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2938 de 27 de noviembre de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que aproximadamente entre septiembre de 2005 y febrero de 2009, Wilson Jesús Torres Torres trabajó como transportador de narcóticos, utilizando embarcaciones pesqueras y lanchas –rápidas para transportar cocaína desde Colombia a otros países tendiendo a Estados Unidos como destino final.
“Específicamente, según fuentes encubiertas, Torres Torres es un profesor de una escuela marítima en Buenaventura Colombia, Torres Torres recluta activamente a estudiantes de la escuela como capitanes y tripulaciones de las embarcaciones para que asistan en el transporte de grandes cantidades de cocaína. Las fuentes han discutido con Torres Torres sobre el negocio del transporte de los narcóticos, así como su participación en despachos específicos de cocaína.
Según uno de los informantes confidenciales que ha trabajado para Torres Torres por varios años, la cocaína transportada por TORRES TORRES y sus asociados es normalmente enviada a Centroamérica y México. La cocaína tiene destino final los Estados Unidos. Torres Torres también recibe grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en forma de dólares de los Estados Unidos y típicamente le paga a sus tripulantes en dólares de los Estados Unidos.
“Varios Despachos de Torres Torres fueron interceptados e incautados en aguas internacionales por personal de las fuerzas del orden de los Estados Unidos. Tales interdicciones incluyen: 1) 12 de junio de 2006, se incautaron aproximadamente 2.659 kilogramos de cocaína; 2) 17 de septiembre de 2006, se incautaron aproximadamente 590 kilogramos de cocaína; 3) 20 de octubre de 2006, se incautaron aproximadamente nueve toneladas de cocaína; y 4) 12 de enero de 2007, se incautaron aproximadamente dos toneladas de cocaína.
“El 30 de enero de 2009, o aproximadamente en esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha- rápida que transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína. Torres Torres y otros tres miembros de la tripulación fueron encontrados a bordo de la embarcación y detenidos por la Guardia Costera de los Estados Unidos.
Ellos fueron posteriormente entregados a las autoridades colombianas. “La evidencia contra TORRES TORRES incluye, pero no se limita a, información suministrada por testigos que cooperan en el caso, llamadas telefónicas grabadas legalmente, y evidencia física obtenida durante múltiples incautaciones realizadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación Formal CR-08-280 (ESH), dictada el 24 de febrero de 2009 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por violación a las Secciones 70503 y 70506 Sección 2ª del Título 18 del Código de los Estados Unidos y cuya pena máxima por una infracción a las secciones citadas como autor principal o como ayudante e instigador, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000 como máximo, una cuota especial de $100 y un período de libertad supervisada de cinco (5) años como mínimo.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. CR 08 280 (ESH) dictada el 24 de febrero de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de WILSON JESÚS TORRES TORRES, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 4..851.661 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. CR-08-280 (ESH), de 24 de febrero de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILSON JESÚS TORRES TORRES, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE