Micelio
33251(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 7733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 33251 Luis Alfonso Ladino Silva Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 33251 Luis Alfonso Ladino Silva Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C.,.diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática 2196 del 4 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano LUIS ALFONSO LADINO SILVA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 09-Cr-754 dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Tramitada la solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el 8 de septiembre de 2009 el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de la persona requerida, la cual se le notificó el 2 de octubre del mismo año en el establecimiento carcelario donde previamente se hallaba detenido LADINO SILVA. El Gobierno de los Estados Unidos mediante la Nota Verbal No. 2974 del 30 de noviembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición y presentó traducida y autenticada, la siguiente documentación: Acusación de agosto 6 de 2009, en la cual el Gran Jurado acusó a LADINO SILVA alias “pizca” o “la chiquita” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Nueva York- del delito de concierto para importar narcóticos, cuyos actos lugares y fechas se encuentran determinados así: “1.

Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares LUIS ALFONSO LADINO SILVA alias “Pizca”, alias “La chiquita”…, acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron juntos y entre cada uno violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, LUIS ALFONSO LADINO SILVA alias “Pizca”, alias “La chiquita”…, acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Además, como parte y objeto del concierto para delinquir, LUIS ALFONSO LADINO SILVA alias “Pizca”, alias “La chiquita”…, acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas de que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Copia de las normas legales de las Secciones 812, 952 (a), 959, 960 (a) (3) y (b) (1) (B), 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 13 de noviembre de 2009 por Edward Y. Kim y Annette Roman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York y Detective del Departamento de Policía de esa misma ciudad y miembro del Grupo Especial de Trabajo para el control de Drogas en Nueva York.

Orden de arresto emitida el 6 de agosto de 2009 contra el ciudadano ALFONSO LADINO SILVA, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Nueva York-. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores Con fundamento en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, ordenó pasar las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con su concepto, según el cual el trámite de extradición debe rituarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio ni tampoco usos internacionales aplicable a la solicitud.

De las pruebas La Sala al resolver la solicitud probatoria de la defensa, ordenó la relacionada con las copias de la sentencia proferida contra LADINO SILVA por delitos relacionados con el concierto para delinquir y el narcotráfico, dada su pertinencia en punto a establecer la eventual violación del principio de non bis in idem denunciada en su petición, mientras negó las demás por considerarlas impertinentes.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Considera que la extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA es improcedente, por dos razones fundamentales: el lugar de comisión de los hechos y el principio non bis in idem. Los hechos de la acusación que sustenta la solicitud de extradición, ocurrieron fuera de la jurisdicción territorial, extraterritorial y nacional de los Estados Unidos.

Según el indicment, los actos se ejecutaron en Surinam, Guyana, Venezuela, Haití y República Dominica, de modo que conforme a la sentencia C-460 de 2008 dicho país está impedido para solicitarla y el Estado colombiano para concederla. La circunstancia de hallarse LADINO SILVA acusado no lo convierte en objeto de extradición ni tampoco pierde sus derechos reconocidos en la Constitución Política, en especial las garantías previstas en su artículo 29, como la misma Corte lo ha reconocido al conceptuar en otros trámites.

El examen que realiza la Corte no se contrae únicamente a la verificación formal de la documentación sino que debe trascender más allá, verificando el respeto de los derechos y garantías derivados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad. Cuando el país accede a la entrega de la persona requerida renuncia a ejercer su soberanía jurisdiccional, pero aquél conserva todas sus prerrogativas de su condición de nacional colombiano. Con fundamento en la sentencia C-1189 de 2000, sostiene que el Estado requirente carece de legitimidad para solicitar la extradición, porque la jurisdicción se encuentra sometida al derecho internacional que ha consolidado reglas que la práctica jurisdiccional de los Estados debe respetar y que por su carácter vinculante son obligatorias para Colombia.

Cita pronunciamientos de organizaciones internacionales que se ocupan del tema, para señalar que las reglas fijadas en ellos, son instrumentos que forman parte de los sistemas jurídicos de la mayoría de los países del mundo y fuente de obligaciones internacionales para Colombia. Enuncia los principios de territorialidad, nacionalidad, real o de protección, jurisdicción universal y las inmunidades jurisdiccionales que hacen parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que además de nutrirse de normas consuetudinarias vinculan al país. Conforme con los artículos 4, 95.2 y 101 de la Carta Política la regla general es el principio de territorialidad, de modo que como los hechos ocurrieron dentro de los límites territoriales de Colombia y por fuera de la jurisdicción del Estado requirente la extradición es improcedente.

De otro lado, en aras de garantizar los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada la extradición resulta improcedente, en la medida en que existe identidad entre los hechos del indicment y aquellos por los cuales fue condenado, según puede constatarse con las sentencias proferidas el 9 de junio de 2008 y 13 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de esa ciudad.

Recuerda el concepto emitido dentro del trámite 30374, para manifestar que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que el ejercicio jurisdiccional por parte de las autoridades colombianas, antes de la presentación de la solicitud, impide la extradición. Estando demostrado que LADINO SILVA fue condenado por los hechos del indicment, su extradición es improcedente.

Finalmente solicita a la Corte Suprema de Justicia acorde con lo dicho, emitir concepto negativo para la solicitud de extradición del ciudadano LUIS ALFONSO LADINO SILVA. Del Ministerio Público La Delegada luego de referirse a los antecedentes de la solicitud de extradición, enumerar los presupuestos que deben tenerse en cuenta para la emisión del concepto y citar los motivos de su improcedencia previstos en el artículo 35 de la Carta Política, encuentra que la documentación allegada cumple con los requisitos de autenticidad y validez requeridos por el mecanismo de cooperación internacional.

Señala que la persona capturada con fines de extradición es la misma requerida en la solicitud y en la medida que no ha sido objeto de discusión su identificación, el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. Expresa que la conducta de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína en el país requirente, también se halla descrita en el artículo 340 del Código Penal y sancionada con pena superior a los cuatro (4) años, con lo cual se satisface el principio de la doble incriminación. Manifiesta que la acusación dictada por una Corte Distrital de los Estados Unidos contra LADINO SILVA es equivalente al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la ley 906 de 2004, porque ambos actos contienen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la individualización del acusado.

A pesar del cumplimiento de los requisitos formales, estima la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, en razón a que los hechos por los cuales se reclama en extradición a LADINO SILVA son los mismos por los cuales se le condenó el 13 de abril de 2009. En su criterio, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el principio de non bis in idem, el cual es aplicable a este caso.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede con sustento en lo previsto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- aunque permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, también la prohíbe por delitos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o de carácter político.

En principio, la extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA es procedente, porque se le requiere por un delito común acaecido con posterioridad a esa fecha. Según lo visto, el apoderado del requerido en extradición inicialmente se opone a que la Corte emita concepto favorable, debido a que el delito no se ejecutó o consumó en parte en territorio de los Estados Unidos o bajo su jurisdicción. Los artículos 35 de la Carta Política y 502 de la ley 906 de 2004, que contemplan la procedencia de la extradición, los casos de improcedencia y los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir su concepto, no aluden al tema propuesto por la defensa; sin embargo, la Sala en varias oportunidades ha reiterado su falta de competencia para inmiscuirse en la soberanía del país requirente.

Así, de tiempo atrás ha sostenido que “…, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.”.

Y, “De otra parte, si la jurisdicción es el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, mal podría la Corte desconocer la soberanía del requirente si permitiera la controversia sobre tal materia, aparte de que tal asunto debe ser debatido y resuelto dentro del proceso pertinente en el país que hace la reclamación.”.

Luego, agregó que el tema de la jurisdicción es del ejecutivo “Teniendo en cuenta esta distribución de competencias, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo: ""Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.”. De esa manera, ha reiterado que “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.”.

Recientemente y frente a una conducta punible similar a la cual se reclama en extradición a LADINO SILVA, sostuvo que “En relación con el principio de territorialidad, invocado por el requerido, se observa que en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron, se precisa que ( ) se concertó con otras personas para, desde Colombia, importar ilícita e intencionadamente a los Estados Unidos de América, con fines de distribución, importantes cantidades de cocaína, por ello resulta infundada su apreciación de la inoperancia de la extraterritorialidad de la ley penal norteamericana en este asunto, menos aún si se tiene en cuenta el criterio de la Corte en el sentido que respecto del delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, " su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción."”.

Finalmente, debe agregarse que la sentencia C-1189 de 2000 en la cual se apoya el defensor, se ocupa del principio de territorialidad como fundamento esencial de la soberanía, de su contenido, de las excepciones al mismo y de la aplicación del principio de extraterritorialidad, sin que sea pertinente extraer del fallo la tesis del defensor, según la cual la Corte está habilitada para resolver el tema propuesto. 1.

Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 493 de la ley 906 de 2004. 1.1. Las Notas Verbales 2196 del 4 de septiembre y 2974 del 30 de noviembre de 2009, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió la detención del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO LADINO SILVA y formalizó la solicitud de extradición. 1.2.

Copia de la resolución de acusación No. 09 CRIM 754 dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se acusa al requerido en extradición de concertarse con la intención de importar a Estados Unidos y para producir y distribuir cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a ese país. 1.3.

La orden de arresto de LADINO SILVA, expedida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York. 1.4. Fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 17347066 expedida en Villavicencio a nombre de LUIS ALFONSO LADINO SILVA. 1.5. Copias de las normas penales que describen los cargos imputados a LADINO SILVA, cuya preexistencia, alcance y vigencia de la acción penal, son explicadas por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York. 1.6.

Las declaraciones juradas rendidas el 13 de noviembre de 2009 por el citado funcionario y por Annette Roman, detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, ante un Juez de Instrucción del Distrito Sur de esa capital. Se refieren al procedimiento del Gran Jurado, al cargo, a las disposiciones del caso, a los antecedentes de la investigación y a las evidencias en las que se sustenta la acusación. 1.7.

Certificación de Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los citados funcionarios en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H. Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma. 1.8.

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones Fernesia T. Crawford, cuya firma es certificada por René Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló el cargo y sus funciones.

La documentación presentada cumple con los requisitos formales, siendo idónea para la extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA y formalizó la petición, se expresa que se le conoce con los alias de “Pizca” y “La Chiquita”, que nació el 17 de octubre de 1970 y porta la cédula de ciudadanía número 17347066.

La persona a la cual se le notificó el 2 de octubre de 2009 la orden de captura con fines de extradición en la cárcel de máxima y mediana seguridad de Cómbita, es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos; pues su nombre, alias, fecha de nacimiento y número de cédula de ciudadanía que constan en el acta de derechos del capturado, corresponden a los consignados en las notas verbales, en la tarjeta decadactilar y en el poder otorgado a su abogado de confianza, sin que hasta el momento él o su apoderado hayan puesto en duda los datos relativos a su identificación. 3.

El principio de la doble incriminación Para establecer el cumplimiento de este principio, se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su nomen juris y si la sanción penal mínima, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. En la Nota Verbal 2974 se dice que a LADINO SILVA, se le acusa de “… Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,”.

Los actos ilegales se encuentran descritos en el título 21 del Código de los Estados Unidos en las Secciones: 952 (a), que sanciona la importación a Estados Unidos de una sustancia controlada, 959 (a) que prevé como actos ilícitos la fabricación o distribución con fines de importación ilícita, 960 (b)(1)(B) de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, y 963 en concierto para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo.

Tal comportamiento de la misma manera se halla previsto en el artículo 340 –modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal en concordancia con su artículo 376. En el primero, se reprocha penalmente la conducta cuando el concierto es para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y en el segundo, se sanciona la conducta de sacar, elaborar y suministrar sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, droga que produzca dependencia. Las penas mínimas señaladas para los delitos son de ocho (8) años de prisión con atención al incremento previsto en la ley 890 de 2004, cumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a LUIS ALFONSO LADINO SILVA, se encuentran descritos en el código penal y sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión. 4.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación proferida por el Gran Jurado, guarda correspondencia con el escrito de acusación del ordenamiento jurídico interno. No obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos y es posible encontrar algunas diferencias, con la acusación formal del Gran Jurado se inicia el enjuiciamiento penal, en la cual se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de la imputación y los actos que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en la ley 906 de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.

DECISIÓN Aun cuando se cumplen los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala emitirá concepto negativo al pedido de extradición de LUIS ALFONSO LADINO SILVA tal como lo solicita el Ministerio Público, en razón a que antes de la iniciación del trámite había sido condenado por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En efecto, en la sentencia de primera instancia se señala que LADINO SILVA hacía parte de la organización liderada por Josué Cuesta León, cuyo “… modus operandi de la organización se concreta en el transporte de cocaína en avionetas de propiedad de algunos de los miembros de la misma hacia países como Surinam, Guyanas, República Dominicana y otros.

El alcaloide era sacado desde laboratorios ubicados en el departamento del Meta y Vichada y posteriormente era transportada vía terrestre hasta el municipio de la Venturosa en Vichada y posteriormente cruzaban la frontera en lanchas por el río Meta hasta llegar al Estado Apure en Venezuela, donde allí era cargado en avionetas que se encontraban en pistas clandestinas o mediante el mecanismo de bombardeo (lanzar desde el aire al mar), era recibida por los compradores extranjeros”.

Se agrega que en “… una ocasión, se transportaron 330 kilogramos de cocaína en un avión de propiedad del acusado, con destino a Guyana, el cual regresó de dicho país cargado con bolsas con dólares. … LEÓN ACOSTA describió la forma como adquirió un avión, en compañía de otros integrantes de la organización y entre los distintos viajes que realizó la aeronave, dos fueron a República Dominicana, cada uno cargado con 420 kilos de cocaína, siendo el destinatario un contacto que pertenecía a LUIS LADINO ALIAS PISCA”.

Debido a esos hechos, LADINO SILVA fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 del Código Penal- y concierto para delinquir con fines de narcotráfico -artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 7733 de 2002- a la pena de 120 meses de prisión al haberse sometido a sentencia anticipada.

En la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición se dice que “La investigación ha revelado que desde aproximadamente 2003 hasta el 2008, Luis Alfonso Ladino Silva, Heliodoro Álvarez García, Jorge Enrique Hoyos, y Omar Castro Rodríguez trabajaron con otras personas para transportar cocaína desde Colombia a otros países, incluyendo Surinam, Guyana, Haití, y la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos.

Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos, y Castro Rodríguez transportaban cargamentos de cocaína desde Carurú, Colombia y Apure, Colombia (sic) a Surinam y/o Guyana utilizando un avión Cessna 206. Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos, Castro Rodríguez, y otras personas eran pilotos que transportaban cocaína y utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Surinam o Guyana a una pista aérea ubicada en Apure, Venezuela”.

De las transcripciones se colige que los alijos de cocaína en ambos casos tenían como destino Surinam y Guyana, entre otros países, existe coincidencia entre los medios utilizados para su transporte y las pistas desde las cuales eran enviados a esas naciones. Así mismo, LADINO SILVA junto con Heliodoro Álvarez García, Jorge Enrique Hoyos, Omar Castro Rodríguez, entre otros, hacían parte de la misma organización delincuencial puesta al descubierto el 30 de noviembre de 2005 por agentes del Das, según el informe al cual hace referencia la sentencia condenatoria contra aquél. En consecuencia, los hechos fácticos y jurídicos por los cuales se reclama en extradición a LADINO SILVA, son los mismos por los cuales después de haber sido capturado a principios de diciembre de 2007, se sometió a sentencia anticipada y fuera condenado el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, fallo confirmado el 13 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Ahora bien, se tiene dicho que con atención a lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política, la Corte debe establecer además de los fundamentos sobre los cuales ha de rendir el concepto, que en el país las autoridades judiciales no hayan ejercido jurisdicción sobre el hecho que motiva la solicitud de extradición. De ahí que cuando con antelación al pedido de extradición la persona requerida ha sido juzgada, esta circunstancia hace improcedente la extradición porque la ejecución de la pena impuesta al condenado debe prevalecer sobre la solicitud del Estado requirente.

La justificación de tal decisión se encuentra en la necesidad de preservar los principios de “non bis in idem” y de la cosa juzgada de raigambre constitucional y legal, los cuales impiden que el Estado colombiano renuncie a su jurisdicción a favor de otro. Como la solicitud de captura con fines de extradición que dio inicio al trámite fue presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de septiembre de 2009, es decir meses después de hallarse en firme la sentencia anticipada proferida en contra de LUIS ALFONSO LADINO SILVA, la Sala emitirá concepto negativo para la extradición a los Estados Unidos del citado ciudadano colombiano. En consecuencia LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO NEGATIVO a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS ALFONSO LADINO SILVA y respecto del cargo que le fuera formulado en la acusación No. 09-Cr-754 dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al solicitado LUIS ALFONSO LADINO SILVA, a su defensor y al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de febrero 17 de 2010, folios 36 a 44 cuaderno de la Corte. � Conceptos de junio 6 de 2007 y de octubre 27 de 2008; radicaciones 26679 y 29044. � Comité Jurídico Interamericano de la OEA, relacionado con la “Libertad de Comercio e inversión en el hemisferio” 1996; y de la Comunidad Europea los comentarios sobre las regulaciones comerciales emitidas por los Estados Unidos en 1982. � Autos, diciembre 7 de 1999 y febrero 18 de 2000, radicación 16307. � Auto, febrero 21 de 2000, radicación 16306. � Auto, junio 22 de 2004, radicación 21986. � Auto, agosto 1 de 2007, radicación 27378.

Ver también, auto mayo 16 de 2007, radicación 26687. � Concepto mayo 5 de 2007, radicación 26334. � Sentencia junio 9 de 2008, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; folio 66, cuaderno de la Corte. � Folio 32 de la carpeta que contiene la documentación que acompaña a la solicitud de extradición. � Auto de febrero 19 de 2009, radicación 30374. � Folio 6 de la carpeta.

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