CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Concepto Extradición 33249 Jorge Enrique Hoyos. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Concepto Extradición 33249 Jorge Enrique Hoyos.. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de Jorge Enrique Hoyos, ciudadano colombiano, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A Jorge Enrique Hoyos se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de “narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que el 6 de agosto de 2009 le dictó la acusación N° 09- CR- 754, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo, según la Nota Verbal No. 2198 de 4 de septiembre de 2009: “ CARGO 1.
Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Verbal No. 2198 de septiembre 4 de 2009, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. A través de este documento la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Enrique Hoyos, también conocido como Mapampa, “es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de noviembre de 1967, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 17.339.345 ”. 2.2. Copia de la acusación N° 09-CR-754 proferida el 6 de agosto de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra Jorge Enrique Hoyos. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York y de Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.6. Fotografía del requerido Jorge Enrique Hoyos. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2198 de septiembre 4 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Enrique Hoyos, entidad que mediante resolución de 8 de septiembre siguiente, acogió lo pedido. 3.2.
El 6 de octubre del mismo año fue notificado Jorge Enrique Hoyos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el lugar en el que se hizo efectiva su captura con fines de extradición. El requerido Hoyos se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.339.345 expedida en Villavicencio, Meta. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio DAJI.E 2708 del 1 de diciembre de 2009, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2010 se corrió traslado por el término de 10 días al requerido, al defensor y al Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa se abstuvo de solicitar pruebas y el Ministerio Público guardó silencio. 3.6.
Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el cuatro (4) de mayo de 2010, se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos la defensa y el Ministerio Público. LA DEFENSA Manifestó que sus alegaciones se dirigen al análisis de dos de los requisitos fundamentales en el trámite de la extradición: (i) el de la cosa juzgada o del non bis in idem y (ii) el relativo al lugar de la realización del hecho.
En cuanto al primer señalamiento sostuvo que su representado es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y adujo que la situación fáctica es idéntica a la contenida en el indictment que las autoridades del país requirente han edificado contra Jorge Enrique Hoyos. Y en torno al segundo item, consideró que es improcedente la solicitud de extradición puesto que las conductas imputadas a su representado no fueron cometidas en el territorio de la autoridad solicitante.
MINISTERIO PÚBLICO. Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Jorge Enrique Hoyos. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Jorge Enrique Hoyos, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 17.339.345 expedida en Villavicencio, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión. Frente al principio de la doble incriminación adujo que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También recomendó exhortar que se tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del presente trámite, en el evento que llegare a ser condenado, y el respeto por los derechos y garantías fundamentales que le asisten al requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Jorge Enrique Hoyos, por lo menos desde 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.
De otra parte, ha sostenido la Corte que "La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), "La conducta punible se considera realizada: "1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. "2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. "3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado". "Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional." 1.3. La declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Edward Y. Kim, relacionó los siguientes hechos del caso: “Como se explica con mayores detalles en la declaración jurada de la detective Annette Román, Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos y Castro Rodríguez participaron en un grupo narcotraficante que operaba principalmente desde Colombia y actuaron en concierto para importar centenares de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos”.
“Específicamente, desde 2003 hasta 2008 inclusive, Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos, y Castro Rodríguez fueron parte de un grupo de pilotos y copilotos que, regularmente, transportaban narcóticos y ganancias de los narcóticos en nombre de numerosas organizaciones narcotraficantes, incluso de una organización de esa clase dirigida por Josué Cuesta León”.
En detalle, la investigadora Annette Román en su declaración consignó: “…Hoyos, era piloto comercial y transportaba cocaína a Suriname, Guyana, y la República Dominicana, entre otros lugares. La C-2 afirmó que Hoyos transportó aproximadamente 191 kilogramos a la costa de la República Dominicana, donde él mismo lanzó la cocaína al mar desde el avión. La C-2 afirmó que Hoyos estaba encargado de organizar y coordinar el envío de cocaína a diferentes partes del mundo.
Hoyos también hizo arreglos con León y otros para sobornar a las autoridades colombianas y venezolanas. La C-2 afirmó que Hoyos era uno de los pilotos más experimentados de la DTO de León y que la C-2 sabía de 4 cargamentos que Hoyos transportó a los alrededores de la República Dominicana, dos de los cuales fueron transportados con Ladino Silva.
Además, la C-2 sabía de unas 3 o 4 ocasiones en que Hoyos transportó cocaína y recogió las ganancias de la droga en Suriname y Guyana. La C-2 afirmó que sabía de esos vuelos porque él había cargado cocaína a los aviones antes de los vuelos.…” En estas condiciones, la postura de la Defensa carece de fundamento que lleve a la Sala a considerar desfavorable el concepto de extradición en el caso de Jorge Enrique Hoyos, toda vez que, conforme lo ha establecido esta Corporación, el lugar de la ocurrencia de los hechos se rige entre otras por la teoría de la ubicuidad, como se aclaró en precedencia. 1.4.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a Jorge Enrique Hoyos se llevaron a cabo en el Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Jorge Enrique Hoyos, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, aspecto que permite desestimar el argumento esbozado por la defensa en cuanto al lugar de realización del hecho. 2.
Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos, además de la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero De lo anterior se colige que esta Corporación para emitir concepto a la solicitud de extradición, debe estudiar el alcance que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
Igualmente, en cumplimiento de la función de opinar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales - incluidas las del bloque de constitucionalidad - o legales, porque ellas irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales. Las anteriores previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola. 2.2.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 09- CR-754, dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nos. 2198 y 2976 de 4 de septiembre y 30 de noviembre de 2009 respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Jorge Enrique Hoyos, ciudadano colombiano nacido el 22 de noviembre de 1967, en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.339.345, y se aportó fotografía suya.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Villavicencio - Meta, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. El ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación N° 09-CR-754, dictada el 6 de agosto de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares (…) Jorge Enrique HOyos (…), ilícita en intencionalmente y a sabiendas se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron juntos y entre cada uno violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Como parte y objeto del concierto para delinquir, (…) Y Jorge Enrique Hoyos (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además como parte y objeto del concierto para delinquir, (…) Y Jorge Enrique Hoyos (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas de que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de las Secciones 959 y 960(a)(3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Los cargos en mención, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005.
El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 09 Cr. -754, dictada el 6 de agosto de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 09 Cr. -754, dictada el 6 de agosto de 2009, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“desde por los menos 2003 o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado Jorge Enrique Hoyos, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, contra el ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, Edward Y. Kim, y Annette Román, detective del Grupo Especial de Trabajo para el Control de Drogas de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Por tanto, este requisito también se cumple. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1. La defensa de Jorge Enrique Hoyos solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que los hechos que motivan la solicitud están siendo juzgados por la autoridad colombiana. 3.2 Respecto a éste punto, es evidente que no ha operado el instituto de la cosa juzgada, por manera, que la vulneración del postulado no existe.
Es importante destacar como lo ha sostenido esta Corporación que “No obstante, como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero.
Tomando en cuenta ese criterio y las particularidades de este caso en el sentido de que la sentencia contra (…) se expidió siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004, y específicamente mediante un mecanismo anticipado de terminación del proceso penal, normatividad aplicable porque los hechos a que se contrae tuvieron ocurrencia el 5 de noviembre de 2007, se hace necesario revisar la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de (…).
Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).
El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.
Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, “ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
“Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ”.
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado). En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.
Atendiendo entonces, que inexiste en la actuación sentencia ejecutoriada o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, toda vez que la resolución de acusación es una decisión que no ostenta el carácter de cosa juzgada, no se colma este presupuesto en torno al non bis in idem Además impera precisar que el proveído aludido allegado a la foliatura, de 4 de diciembre de 2008, proferido por la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, de la Fiscalía General de la Nación, entre otros contra el requerido en extradición, no cobija desde el punto de vista fáctico la totalidad de las circunstancias de hecho relacionadas en el indictment emitido por el Estado solicitante.
En este proveído se registran dos datos coincidentes con el requerimiento de la autoridad extranjera: (i) el transporte a la República Dominicana en la avioneta en la que fungía como piloto el solicitado Jorge Enrique Hoyos, el 19 de septiembre de 2007 donde se incautaron 191 kilogramos de cocaína, y (ii) el cargo de concierto para delinquir agravado que le dedujo el ente acusador nacional en la resolución referida, aspectos por los que procede la extradición, aunque se demostró que son objeto de juzgamiento por parte de la autoridad nacional, empero se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega del requerido hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso, con arreglo a los artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004.
Otros aspectos. 1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York, Edward Y. Kim, la pena máxima para una de las conductas por las cuales se acusa a Jorge Enrique Hoyos, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, que lo es desde el 6 de octubre de 2009. 2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos, por razón del cargo, contenido en la acusación sustitutiva N° 09 Cr.754, dictada el 6 de agosto de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Hoyos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno, esto es, por “Concierto para importar narcóticos”, contenidos en la acusación N° 09 CR. 754 dictada el 6 de agosto de 2009 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Jorge Enrique Hoyos, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 19 septiembre de 2009, Radicado 30377. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros. � En este sentido véanse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicado 29472;
Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicado 29559. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicado 29559. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto extradición de 16 de septiembre de 2009, Radicado 31036. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicadon 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);
Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);
Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 28 de octubre de 2009, radicado 31826.
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