Micelio
33249(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33249 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.33249 Acta No. 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. BANAGRARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario es preciso señalar que el actor pretende se declare que entre las partes existió una relación laboral llamado contrato de trabajo, desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2000; que le fue terminado en forma unilateral el contrato de trabajo por despido directo y sin justa causa …” En consecuencia que se condene al banco demandado al pago de los reajustes derivados de la diferencia salarial que resulte entre la que devenga un trabajador con las mismas funciones y el salario cancelado a mi poderdante mes a mes y su indexación desde la fecha de su vinculación; cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta la diferencia salarial; primas de servicio adeudadas y su reajuste; vacaciones indexadas; auxilio de transporte; dotación por todo el tiempo laborado; consignar aportes a la seguridad social; viáticos adeudados; horas extras; indemnización por despido injusto; perjuicios derivados del despido; indemnización moratoria; ultra y extra petita.

En respaldo a las anteriores súplicas señala que: Trabajó para el banco accionado desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2000, en la regional Norte Santander de Cúcuta; que fue remitido por esta institución a ADECCO S.A. para que fuera contratado a partir del 28 de junio de 1999 al 27 de junio de 2000, fecha ésta última a partir de la cual fue contratado por la demandada de manera directa cumpliendo las funciones de técnico de fomento hasta el 27 de diciembre de dicho año; que el primer contrato fijó una asignación de $650.000,00 mensuales desde el 28 de junio de 1999; en el segundo contrato se pactó $1.000.000 mensuales iniciado el 27 de septiembre de 1999 y el tercer contrato por $870.000 que termina abruptamente el 27 de diciembre de 2000.; que a pesar de haber sido contratado para un cargo diferente siempre desempeñó las funciones de técnico de fomento, bajo las órdenes del gerente de la Regional Cúcuta cumpliendo labores propias de su experiencia en Ingeniería Agrónoma en el cargo de carácter ordinario y permanente.; que cumplió sus labores subordinadas… en el horario establecido en forma puntual, eficiente, …; que el horario fijado para el cumplimiento de sus funciones era de 7:00 A. M hasta las 12 M y desde las 2:00 P. M. a 9:00 P. M.; que no se le informó la no renovación del contrato; que el salario real del cargo de técnico de fomento era de $1.600.000,00; que las funciones de este cargo se encontraban en el manual de funciones dentro de las cuales estaba el traslado a diferentes lugares fuera del lugar de la oficina y desempeñar algunas veces la de delegado del Gerente ante entidades gubernamentales; que no le han sido reconocidas las horas extras trabajadas; que sólo se le reconocieron viáticos por traslado a predio en el municipio de Toledo, por valor de $55.000,00; de igual manera afirma que se le adeudan las cesantías, pues el banco no reconoció a las que tiene derecho por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta la diferencia salarial con un trabajador de planta que cumplía las mismas funciones; que no se le han cancelado las sumas correspondientes al auxilio de transporte, dotación subsidio familiar; que el banco empleador dio por terminada en forma directa y sin justa causa la relación laboral y no pago (sic) la indemnización por despido injusto.; que la entidad demandada reconoce la obligación de pagar viáticos equivalentes a $49.000 y $187.000.

El banco al contestar la demanda se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de solidaridad de la demandada; enriquecimiento sin causa y buena fe. El Juzgado del conocimiento resuelve declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de solidaridad de la demandada; condenar al Banco Agrario a: reconocer y pagar la suma de $1.830.000.00 de diferencia salarial, cesantías 152.500.00, intereses a las cesantías de $6.525,00, prima de servicios $152.500.00 y vacaciones $76.250.00 y a pagar al demandante la suma de $33.333.33 diarios desde el 28 de diciembre de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo adeudado por concepto de diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, a título de indemnización moratoria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por las partes, el Tribunal adiciona a las condenas dispuestas por el juzgado la referente a los viáticos insolutos por valor de $236.000 y establece el 15 de abril de 2001 la fecha a partir de la cual debe causarse la indemnización moratoria que impone el a quo. La determinación anterior es el resultado de la siguiente disertación: Inicia sus consideraciones al señalar:” Frente a lo expresado en la sentencia recurrida y en cuanto a la alusión que se hace por parte del demandante y acerca de la desvinculación de trabajadores de la Caja Agraria, debe compartir la sala para con el juzgado de instancia que en el plenario hay suficiente material probatorio para llegar a la conclusión que el verdadero empleador lo fue desde sus inicios el Banco Agrario de Colombia, y que la intervención de ADECCO S. A., solo fue un intermedio y en últimas frente a la selección del personal que realizaba la entidad, ya que no puede verse de otra manera la comunicación vista en la carpeta de anexos en donde el Gerente Regional en Bucaramanga solicita al Vicepresidente del Banco que autorice a ADECCO para que proceda a vinculación del personal a contratarse y por ellos propuesto y posteriormente se haga alusión al aquí demandante, por ello es innegable que debe concluirse que el vínculo fue uno solo y así se tendrá para todos los efectos a que haya lugar en el curso de esta providencia.” A continuación realiza algunas lucubraciones para introducir su argumentación respecto al cargo desempeñado por el demandante y de manera seguida señala: “La Sala comparte que el actor no podía desempeñar un cargo que no fuera existente en la planta de personal de la entidad, pero, acontece que ella echa de menos que la misma entidad fue quien creó el cargo de técnico de fomento desde el mes de agosto de 1999 y que precisamente fue la Gerencia Zonal la que recomendó ante la Vicepresidencia de Crédito que se contratara al señor Tulio Eustacio Mantilla Forero, como se desprende de las comunicaciones obrantes en la carpeta de anexos a que se ha venido haciendo alusión.” Respalda su aseveración en la trascripción de las comunicaciones en mención, la primera relativa a la autorización destinada a nombrar, entre otros, un técnico de fomento, la segunda, concerniente a recomendación del Gerente Zonal del demandado en relación con el nombre del demandante a los propósitos de ocupar dicho cargo y la tercera la relacionada con la solicitud de autorización a la firma ADECCO S. A. para que efectúe dicha novedad a partir del 15 de septiembre de 1999 De lo anterior concluye: “ De acuerdo con las comunicaciones resaltadas y otros documentos aportados a los autos, no puede decirse que en la zonal no existía el cargo que dice desempeñaba el actor, razón por la cual debe compartirse con el juzgado de instancia que le asiste el derecho para reclamar los reajustes…” De manera seguida invoca la Ley 6 de 1945 para decir que conforme a dicha disposición y a su decreto reglamentario “…el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, caso en el cual deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque si es renovable indefinidamente, agregándose que la prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado (sic) deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.(sic)” En cuanto a la reclamación por viáticos refiere que “ el apoderado del actor que reconoce la entidad no haberlos cubierto y que se argumenta que el demandante no ha comparecido a reclamarlos, pero, sin que la entidad haya procedido a consignarlos en depósitos judiciales, por lo que aún continúa en mora y debe accederse al pago de ellos, al contrario de la decisión adoptada por el Juzgado y en donde se dispuso la absolución bajo el argumento de haberlos consignado en marzo de 2001.” Al proseguir afirma: “ Para la sala es evidente que a la terminación del vínculo aún se adeudaba al actor la suma de $236.000.00 que es aquella a que se refieren los documentos aportados y vistos de manera especial a folios 18 a 22 del plenario, los cuales menciona la empresa fueron cancelados por consignación en la cuenta del Banco Agrario en marzo del 2001, pero sin que ello aparezca acreditado…de ahí que deba accederse a la súplica impetrada.” Finalmente y en cuanto a la indemnización moratoria, señala que el banco debe ser condenado a dicha pretensión “ toda vez que la entidad demandada no solo dejo de cancelara (sic) las sumas de reajustes de las prestaciones reclamadas, sino que deja de pagar los viáticos causados y de los que se ha dado cuenta anteriormente en esta providencia, siendo por tanto procedente la condena dispuesta a la luz de la Ley 797 de 1949,… Si el trabajador no se ha presentado a reclamar el valor de lo adeudado, la entidad ha debido proceder a consignar las mismas en las secciones de depósitos judiciales, cuya existencia no podía ser desconocida por la misma, dado que es la que por disposición legal es la encargada de decepcionar dichos pagos a fin de evitar la mora.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN En desacuerdo con la resolución del superior, el banco presenta demanda de casación en la cual persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “ en cuanto adicionó y modificó el fallo condenatorio del a-quo, al añadir condena por viáticos y disminuir salarios caídos y actuando en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado… y en su lugar absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, case parcialmente el fallo del ad quem, y actuando en instancia revoque la condena de indemnización moratoria impuesta y en su lugar lo absuelva de esa pretensión.” Con tal propósito presenta único cargo que responde el actor y se somete al siguiente examen: CARGO ÚNICO -. Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 7, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, art. 1 del Decreto 797 de 1949, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 5 del decreto 3135 de 1968 y los arts. 71, 73, 74, 75, 77 de la ley 509 de 1990, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C. P. C. y 60, 61 y 145 del C. P. T. y S. S., dentro de la normatividad del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

Sostiene que la trasgresión de dichas disposiciones ocurre en razón a errores manifiestos de hecho en los que incurre el superior y enumera a continuación: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que con base en el acervo probatorio que obra en autos el verdadero empleador del demandante fue desde su inicio el Banco demandado y que la intervención de Adecco fue de simple intermediario. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes hoy en litigio existió una sola relación de trabajo por el período comprendido entre el 28 de junio de 2000 hasta el 27 de diciembre de diciembre de 2000 porque las anteriores relaciones de trabajo entre el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000 fueron con Adecco S. A., empresa de servicios temporales. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho a los reajustes impetrados como si todo el tiempo hubiera laborado con el Banco demandado, cuando la realidad procesal es diferente ya que la primera época laboró como trabajador en Misión con el Banco Agrario pero con subordinación a la empresa temporal Adecco S. A. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a los reajustes impetrados en la demanda por cuanto no prestó sus servicios por todo el tiempo laborado por cuenta del Banco Agrario demandado. 5.- Dar por demostrado no estándolo, que el banco demandado le adeuda al actor por concepto de viáticos insolutos la cantidad de $236.000.00 y no dar por establecido siéndolo que el banco no le adeudaba suma alguna por el concepto mencionado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta buena fe a la terminación del contrato al cancelar los salarios y prestaciones sociales que consideraba adeudarle al accionante.

Expresa que los anteriores errores se originan por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.) Comunicación de 1 de septiembre dirigida por el Gerente Regional de Bucaramanga al Vicepresidente Administrativo del Banco. 2.) Comunicación de 13 de agosto de 1999 dirigida al Gerente Regional Nororiental por la Vicepresidencia de Crédito… 3.) Comunicación de 17 de agosto de 1999 dirigida a la Doctora Alexandra de Zubiría por el gerente Zonal de Cúcuta del banco demandado … 4.) Comunicación del 15 de septiembre de 1999 dirigida al Vicepresidente de Recursos Humanos suscrita por el gerente Regional Nororiental. 5.) Documentos folios 18 a 22 (Viáticos). 6.) Contrato de Trabajo celebrado entre las partes el 28 de junio de 2000.(folios 13-15) Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: 1.) Cheque de gerencia No 0116713 del 28 de diciembre de 2000 por $791.091 girado a favor del actor por el banco demandado (folio 38). 2.) Liquidación definitiva…folio 39; contrato de trabajo celebrado con Adecco obrante a folio 12. 3.) Certificación del 11 de julio de 2002 expedida por Adecco S. A. (folio 118). 4.) Comunicación dirigida por el banco…al Juzgado del conocimiento sobre la prestación de servicios por parte del demandante con Adecco S. A. y con el banco demandado. 5.) Contratos de trabajo celebrados entre el actor y Adecco S. A. de 28 de junio y 27 de septiembre de 1999, obrantes a folios 114 y 115. 6.) Interrogatorio del demandante (folios 95-98). 7.) Comunicaciones dirigidas al Juzgado…por el banco del 17 de Febrero y 26 de octubre respectivamente.

(folios 141-145 y 171-177). 8.) Certificación de Adecco S. A. del 13 de septiembre de 2004 (folio 182). 9.) Constancia sobre descripción de cargos expedida por el Banco… (folios 127-129 y 190 a 194). Para el desarrollo del cargo se emplea en demostrar la existencia de un solo contrato, entre las partes, que comprendió el período correspondiente entre el 28 de junio de 2000 y el 27 de diciembre de 2000; pues el actor había suscrito, el día 28 de junio de 1999, con la firma Adecco S. A, “ un contrato individual de trabajo por obra o labor determinada …para desempeñar el cargo de oficial comercial en la ciudad de Cúcuta y al vencimiento del mismo se celebró otro contrato entre las mismas partes el 27 de septiembre del mismo año para desempeñar el cargo de Técnico Fomento Zona Cúcuta…” En forma seguida señala, refiriéndose a las comunicaciones internas que llevan al superior a establecer la continuada vinculación contractual entre los protagonistas del proceso, desde el 27 de junio de 1999;: “ De tal manera que las comunicaciones internas del 13 y 17 de agosto de 1999, 1 y 15 de septiembre del mismo año deben entenderse en el sentido que son autorizaciones para contratar personal a través de la empresa temporal Adecco S. A., como en forma expresa se indica en dichos memorandos, porque para esa época estaba vigente el contrato celebrado entre Adecco y el actual demandante.” Agrega que “ Si existiera duda al respecto en el oficio del 10 de noviembre de 2003 dirigido por el Banco al juzgado tercero laboral …hay constancia expresa que el demandante prestó sus servicios del 28 de junio de 1999 al 26 de septiembre del mismo año y del 27 de ese mes al 27 de junio de 2000 a la temporal mencionada y finalmente con el banco del 28 de los mismos mes y año al 27 de diciembre de 2000, prueba esta que no fue tenida en cuenta en la sentencia acusada.

Luego alude a la certificación de la empresa temporal referida en la que se establece que “el actor laboró a través de esa empresa en las instalaciones del Banco demandado del 27 de septiembre de 1999 hasta el 26 de junio de 2000 en el cargo de técnico de fomento.” Expresa además que “ en las certificaciones dirigidas por el Banco al juzgado del conocimiento del 17 de febrero y 26 de octubre de 2004 se precisa que el demandante tuvo la calidad de trabajador en Misión en el banco demandado a través de la empresa de servicios temporales Adecco Colombia S. A. dentro del contexto del artículo 77 de la ley 50 de 1990 y sólo cuando finalizó el segundo de los contratos celebrados con esa empresa temporal se vinculó directamente al Banco por el período comprendido entre el 28 de junio de 2000 y el 27 de diciembre del mismo año. Posteriormente se ocupa en explicar la formación de los errores que endilga a la sentencia: “…a pesar de que está perfectamente acreditado que el actor laboró inicialmente como trabajador en misión pero por cuenta de la empresa temporal Adecco Colombia S. A. y sólo cuando finalizó el último de los contratos celebrados con esa empresa firmó contrato de trabajo con el Banco y a la terminación del mismo recibió los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho,…” Luego hace referencia a los diversos contratos suscritos y que pese a señalar éstos que el actor realizó actividades diferentes, los juzgadores de instancia “… hicieron énfasis en que el demandante durante su vinculación inicial con la empresa temporal y luego con el propio banco desempeñó las mismas funciones de técnico de Fomento lo que no corresponde a la realidad…lo que se ratifica con los formatos de descripción de cargos de Oficial comercial Senior y de profesional técnico de fomento que obran a folios 127 a 129 y 190 a 194 del cuaderno principal. ” En el primero de ellos que inició el 28 de junio de 1999 y estuvo vigente hasta el 26 de septiembre del mismo año, desempeñó el cargo de Oficial Comercial con un salario de $650.000 y en el segundo con duración del 27 de septiembre de 1999 hasta el 27 de junio de 2000 con el cargo de técnico de fomento zonal recibió un salario mensual de $1.000.000.00 contrato este que finalizó como el anterior por “la terminación de la necesidad del servicio temporal por parte de la empresa usuaria”, según consta en la certificación que obra a folio 182…” Sintetiza sus consideraciones en torno a los yerros del colegiado, al aseverar que surgen porque “ a pesar de estar plenamente comprobado en los autos la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con la empresa temporal y después uno con el Banco demandado, son absolutamente independientes en el tiempo y por ello no podía tomarse el de la mitad por un período determinado y por un cargo que no desempeñó en el anterior como en el posterior, para concluir que era una sola relación laboral y que durante el tiempo de su duración desempeñó el cargo de Técnico de Fomento, cuando sólo lo tuvo en el segundo de los contratos celebrado con Adecco.” Seguidamente aborda lo relacionado con los errores que conducen al juez de segunda instancia a decretar el reajuste salarial y de prestaciones sociales; señalando que estos parten de deducir del material probatorio la calidad de simple intermediario de la empresa temporal y derivar de allí que “ la relación laboral fue una que comprendía el tiempo de servicios con esa temporal y con el Banco demandado.” Aduce que en los contratos celebrados con Adecco (folios 114 y 115) y con el banco (folios 13 a 15), así como con el interrogatorio de parte del demandante, se establece la celebración de ambos contratos con la temporal y con la entidad bancaria sin que pudiera demostrar una pretendida presión por parte del Banco en el momento de la suscripción de tales contratos.

Así mismo reconoce que recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales, tal como aparece a folio 16…” A lo anterior añade ” Al establecer la Ley 50 de 1990 la creación de las Empresas de servicios Temporales como verdaderos patronos con todas las obligaciones laborales a su cargo, lo que sucede en el sub lite, no puede afirmarse sin respaldo probatorio alguno, como lo hizo el tribunal en forma errónea que se estaba frente a un simple intermediario, que es aquel que contrata servicios para terceras personas, y en el presente caso se conjugan los requisitos de ley para concluir que se estaba frente a una verdadera relación laboral del actor con la empresa de servicios temporales Así las cosas al haberse establecido la existencia de varias relaciones de trabajo a que se han hecho referencia con anterioridad, es un imposible jurídico y fáctico ordenar el reajuste de salarios, prestaciones sociales (…) y vacaciones como si el demandante hubiera desempeñado el mismo cargo…” Para finalizar enfrenta la valoración probatoria del tribunal en relación a viáticos y buena fe (indemnización moratoria).

En cuanto a la condena al pago de los viáticos, objeto de la adición a la sentencia del a quo, afirma: “ de acuerdo con las documentales que se encuentran a los folios antes citados (18 a 22 cuaderno principal ), en el primero de ellos de quince de marzo de 2001, el gerente Regional Nororiental en comunicación al director del Banco, sucursal Cúcuta, remite las órdenes de gastos de viaje relacionados a favor del actor por las cantidades de $49.000.00 y $187.000.00, respectivamente que fueron autorizados y legalizados por el banco, como aparecen en los documentos 19 a 22, con lo cual debe deducirse sin mayor esfuerzo que la entidad demandada cumplió con esa obligación al día siguiente de su aprobación o sea 16 de marzo de 2001 (folio 18) …” Respecto a la Buena fe patronal expresa que ésta se desprende de la actuación del banco, no sólo a la terminación del vínculo laboral sino durante su vigencia, tan es cierto lo anterior que no hay constancia alguna que el demandante hubiera manifestado su inconformidad con el contrato celebrado con el banco ni mucho menos con el cargo desempeñado y el salario en le (sic) época en que fue contratado por la empleadora,.l lo que deja sin respaldo alguno la condena por indemnización moratoria..

Igualmente dentro del plenario del proceso se ha establecido sin lugar a dudas que el banco Agrario durante la época en que el actor prestó sus servicios directamente al mismo, cumplió a cabalidad con la deudas y obligaciones a su cargo… y que siempre creyó que el demandante era un trabajador en misión por cuenta de la empresa de servicios temporales acomodándose a lo dispuesto en la ley 50 de 1990…” LA RÉPLICA.

El opositor señala: “ no hay la más mínima duda que ADECCO fue un simple intermediario laboral, pues quien seleccionaba el personal, daba el visto bueno para contratar, fijaba las directrices y calidades del trabajador era el propio BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y baste para ello echar un vistazo a la (sic) comunicaciones internas del 13 y 17 de agosto de 1999, 1 y 15 de septiembre de ese mismo año,…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal llega a la convicción de que entre las partes sólo existió una relación laboral, comprendida entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de diciembre de 2000, de manera determinante por que el verdadero empleador lo fue desde sus inicios el Banco Agrario de Colombia, y que la intervención de ADECCO S. A., solo fue un intermedio y en últimas frente a la selección del personal que realizaba la entidad, … la comunicación vista en la carpeta de anexos en donde el Gerente Regional en Bucaramanga solicita al Vicepresidente del Banco que autorice a ADECCO para que proceda a vinculación del personal a contratarse y por ellos propuesto y posteriormente se haga alusión al aquí demandante, por ello es innegable que debe concluirse que el vínculo fue uno solo …”, inferencia que resulta equivocada pues contrario a tal valoración la conclusión que emerge, después del examen al texto de las comunicaciones aludidas, no conduce a desconocer la realidad jurídica contractual existente, desde el 28 de junio de 1999, entre el demandante y la empresa Adecco, para prestar servicios en la institución demandada, ni explica cómo se desarrolló la labor encomendada al demandante.

Los memorandos son del siguiente tenor: En atención a su comunicación de la referencia, nos permitimos informarle que la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Entidad, ha autorizado se nombre en la ciudad de Cúcuta –Norte de Santander del Banco Agrario de Colombia S. A. un (1) Analista de Crédito y un (1) Técnico de Fomento. Teniendo en cuenta su solicitud esperamos contar con las hojas de vida de los profesionales con el perfil requerido.

El anterior escrito está suscrito, en Bogotá por la señora Gerente del Banco Agrario y dirigido al gerente Regional Nororiental de dicha entidad en Bucaramanga; aparece como fecha de recibo agosto 12 de 1999(cuaderno de anexos) En la secuencia cronológica continúa el suscrito por el Gerente Zonal de Cúcuta a la Vicepresidencia de Crédito, suscrito el 12 de agosto de 1999: Teniendo en cuenta que fue autorizado el cargo de Técnico de Fomento Zonal, me permito recomendar al Dr. TULIO E. MANTILLA FORERO, Ingeniero Agrónomo quien laboró dos (2) años y medio en Caja Agraria, ocupando el segundo puesto a nivel nacional como mejor Técnico de fomento en el año 97-98.

Hoy se desempeña como Oficial Comercial en la Sección de Crédito Zona de Cúcuta. Agradeciendole (sic) la atención a la presente y con el único propósito que sus conocimientos y experiencia se presten al Banco Agrario para el logro de las metas propuestas. Finalmente la última comunicación que valora el superior, del 15 de septiembre de 1999, firmada por el gerente regional y dirigida al Vicepresidente Administrativo: Con comunicaciones 0591, 0590, 0569, del 1, 3 y 6 de septiembre/99, anexas, se solicitó el nombramiento del Doctor TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO…, para el cargo de Técnico de Fomento Zonal de Cúcuta (N. S.).

Por lo anteriormente expuesto, agradezco se autorice a la firma ADECCO S. A para que efectúe dicha novedad a partir del 15 de septiembre de 1999, dado que hay gran necesidad del servicio y la persona propuesto reúne satisfactoriamente el perfil para dicho cargo. Los escritos anteriores refieren a solicitud para nombrar un técnico de fomento, a la recomendación del actor Mantilla Forero para desempeñar tal cargo y a facultar a la firma Adecco S. A. para que efectúe dicha novedad a partir del 15 de septiembre de 1999, no puede seguirse de ello que el vínculo sea uno solo con el demandado, entre el 28 de junio de 1999 y 27 de diciembre de 2000, cuando el demandante, de acuerdo a documentación visible a folio 11, había suscrito con la empresa Adecco S. A., el 28 de junio de 1999, es decir con anterioridad a las comunicaciones en cita, contrato individual de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada en el Banco Rural de Colombia ( Léase Agrario.) Dentro del cruce epistolar referido, nada deriva a la deducción de una contratación ilícita o fraudulenta que enmascare la realidad de un verdadero vínculo laboral, existente entre el Banco Agrario y el actor, o su extralimitación en el tiempo; pues sólo así podría establecerse la condición de simple intermediario que el juez de segunda instancia atribuye a la empresa temporal.

De manera concreta no existe ilicitud ni conducta compatible con el abuso de posición dominante, dentro de las circunstancias de hecho del proceso, por parte de las autoridades del Banco, al facultar a la temporal, que desde junio de 1999 destacó al demandante como empleado en misión (folio 11) al servicio de aquél; para que contrate el personal e indicar el nombre del actor como la persona que realizará la labor de Técnico de Fomento.

Por el contrario, las comunicaciones en comento, sólo hablan del método seguido por el banco demandado en las decisiones relativas a la creación de un cargo, a su designación y a su relación con la empresa temporal de la que en dicha época se valía para proveer el respectivo nombramiento. En consecuencia, el capítulo de pruebas establece la existencia de dos contratos celebrados entre Adecco y el demandante, suscritos, el primero el 28 de junio de 1999, para realizar funciones de OFICIAL COMERCIAL en Banagrario por el término que dure la realización de la obra(f. 11) y el segundo el 27 de septiembre de 1999 para realizar funciones de TÉCNICO FOMENTO ZONAL CÚCUTA en el Banco Agrario por el término que dure la realización de la obra (f. 12); no existe probanza que desvirtúe lo anterior de acuerdo a lo expresado.

De igual manera se acredita en el expediente la suscripción, el día 28 de junio de 2000, de un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO entre las partes de esta controversia a los propósitos de que el actor ejecute las labores correspondientes al cargo de OFICIAL COMERCIAL SENIOR, (f. 13 a 15) con una duración de seis (6) meses. De otra parte y respecto a la adición a la sentencia que condena al banco a la suma de $49.000.00 y $187.000.00, de viáticos, causados dentro de la vigencia del contrato a término fijo, (f. 18 a 22) debe precisarse que, además de la comunicación del 15 de marzo de 2001 (f.18), en efecto si aparece evidencia de su cancelación en el cuaderno de anexos señalado como “anexo 6” en nota contable, de fecha 6 de julio de 2001, denominada “ contabilización de operaciones diversas ” en cuya columna “ débito ” enseña un valor de $236.000.00 y en el espacio que explica la operación reza:” Vaor (sic) pagado al señor TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO por concepto aprobación cuenta gastos de viaje según carta 0106 de fecha 15 de marzo de 2001.

En consideración a lo anterior la acusaci��n prospera, en el sentido de no encontrarse probado en el proceso la condición de simple intermediario que se predica, por parte del juez colegiado, de la Empresa Temporal y la consecuente responsabilidad que desprende para la entidad usuaria por lo que nada debe de los reajustes reclamados. Resulta de todo lo antepuesto el colapso de la determinación del juez de segunda instancia que condena al Banco Agrario al pago de la indemnización moratoria al establecerse que éste no adeuda, suma alguna de las pretendidas por el demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de marzo de 2007 en el proceso seguido por TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.,; en instancia se revoca la decisión del juez de primera instancia, en su lugar, Absuelve al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de todas las pretensiones formuladas por el demandante y condena en costas de primera y segunda instancia al actor.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria