Micelio
33248(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33248 ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA PAGE 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 33248 ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA Proceso n.° 33248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 057. Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la Representante del Ministerio Público y el defensor del señor ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2197 del 4 de septiembre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, para comparecer a juicio por el delito federal de narcotráfico dentro de la acusación No.09-Cr-754, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ÁLVAREZ GARCÍA a través de Resolución del 8 de septiembre de 2009, la cual se notificó al citado el 2 de octubre siguiente en el Establecimiento Carcelario Colonia Agraria Penal de Acacias (Meta), en donde se encontraba privado de la libertad. Por medio de Nota Verbal No. 2975 del 30 de noviembre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, para comparecer a juicio por el delito federal de narcotráfico dentro de la acusación No.09-Cr-754, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2706 del 1° de diciembre de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-42032-DVJ-0300 del 4 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2197 con la documentación reunida. La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 15 de diciembre de 2009 requirió al señor ÁLVAREZ GARCÍA la designación de defensor, quien en efecto nombró un abogado de confianza.

En tal virtud, el día 19 de enero de 2010 le fue reconocida personería adjetiva al profesional designado por el requerido y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hicieron uso la Representante del Ministerio Público y el defensor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Sala dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.

Igualmente, la pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, primero se resolverá la petición elevada por la Procuradora Delegada, y después, la formulada por el defensor del requerido. 1. Solicitud de la Representante del Ministerio Público Deprecar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja, allegue fotocopia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, identificado con C.C. No. 17.342.527 por el delito de concierto para delinquir; solicitud también formulada por el defensor.

La petición tiene como finalidad determinar si los hechos por los cuales el señor ÁLVAREZ GARCÍA es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponden a los mismos por los que ya se le juzgó en Colombia, a fin de evitar una posible violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que prohíbe la extradición de un solicitado cuando se ha ejercido la jurisdicción penal sobre ese hecho punible.

El pedido de la referida prueba la fundamenta la peticionaria en que, el citado despacho judicial, con oficio No. 7484 del 28 de diciembre de 2009, solicitó a ésta Corporación informar si se estaba adelantando proceso de extradición de ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, además de la aplicación del precedente fijado por la Sala en punto de salvaguardar el principio de la cosa juzgada.

Considera la Sala que como la solicitud del citado medio de convicción se relaciona con los aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte corresponde revisar al momento de emitir el respectivo concepto, pues, pretende establecer si el solicitado se encuentra condenado en nuestro país por los mismos delitos investigados en Estados Unidos, se accede a la petición. Para el efecto, se oficiará al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja a fin de que allegue la información señalada por la Procuradora Delegada. 2.

Peticiones del defensor del requerido 2.1. Solicita se reciba declaración a: Helmer y Jhon Harold Galeano Rodríguez, Juan Bairo León Acosta y los agentes de la DEA Matthew O’Brien y Annette Roman o en caso contrario, realizar inspección al trámite de extradición No. 30.034 o al proceso penal 75.021 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Lo anterior, con el fin de demostrar que los hechos por los cuales se requiere a su defendido han tenido su origen en Colombia con destino a Surinam y Guayana, y no han acaecido en el territorio de los Estados Unidos. Sobre el particular advierte esta Colegiatura que la petición probatoria presentada en los términos que anteceden se rechazará por improcedente, pues en modo alguno se vincula con los puntuales aspectos que debe analizar la Corporación al momento de emitir su concepto como culminación de la etapa judicial de la solicitud de extradición. En efecto, como en esencia el apoderado del requerido pretende discutir acerca de las pruebas practicadas y por esta vía cuestionar la existencia de los hechos, es evidente que tal postura ignora que el trámite de extradición en modo alguno tiene carácter contencioso; pues, contrario sensu, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la ley.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado …” (subraya fuera de texto).

Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre la misma temática ha expuesto: “ …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado … todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente” (subraya fuera de texto).

Además, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la validez de las pruebas y los procedimientos, ellos son del resorte de las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. Por lo tanto, es claro que resulta abiertamente improcedente discutir durante el trámite de extradición aspectos relativos a las pruebas, la existencia de los hechos o la responsabilidad del requerido, pues, éste no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

Así las cosas, como la pretensión analizada no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación, se rechaza por impertinente. 2.2. Oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para obtener copias de la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del señor ÁLVAREZ GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Señala el defensor que ésta decisión fue proferida antes de que el país peticionario efectuara la solicitud de extradición y se refiere a los mismos hechos por los cuales Estados Unidos hizo ese requerimiento. La petición tiene como propósito determinar si los hechos por los cuales el señor ÁLVAREZ GARCÍA es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, son los mismos que fueron objeto de juzgamiento en Colombia, con la finalidad de evitar una posible violación de la garantía constitucional del artículo 29 de la Carta Política.

Igual que la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público y el defensor a la cual se accedió anteriormente, ésta se relaciona con los aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, corresponde revisar al momento de emitir concepto, pues pretende establecer si el solicitado se encuentra condenado en nuestro país por los mismos delitos objeto de acusación en los Estados Unidos, circunstancia que permite advertir su pertinencia en punto de acreditar la eventual existencia de la cosa juzgada.

Para el efecto se oficiará al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a fin de que allegue copia de la sentencia proferida en contra del señor ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedentes las pruebas señaladas en el numeral 2.1., de acuerdo con las razones plasmadas en el capítulo de las consideraciones de esta decisión. 2.

ORDENA R que por Secretaría de la Sala se oficie al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja y se solicite fotocopia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria contra ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.342.527, radicación única 500013107002200800043, con número interno 11695, por el delito de concierto para delinquir. 3.

ORDENA R que por Secretaría de la Sala se oficie al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que allegue copia de la sentencia proferida en contra de ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.342.527, por el delito de concierto para delinquir. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003.

Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. _1097413356.doc