Micelio
33248(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 12 de 1991Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 35 de 1961Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 70 de 1986Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Extradición 33248 ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA Proceso n.º 33248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No. 2197 del 4 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2975 del 30 de noviembre del 20092. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 10 de diciembre de 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 15 de diciembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 12 de enero de 2010 presentó poder otorgado al doctor BELISARIO GÒMEZ MORALES3. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 4.1 Declaraciones de Helmer y John Harold Galeano Rodríguez, Juan Bairo León Acosta y los agentes de la DEA Matthew O’brien y Annette Roman o en caso contrario, realizar inspección al trámite de extradición No 30.034 o al proceso penal 75.021 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.2 Oficiar al Juzgado 2º Especializado de Villavicencio-Meta y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para obtener copias, de la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de su poderdante.

Por su parte la Procuradora Tercera Delegada, solicitò se oficie al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja, para que allegue copia de la sentencia proferida en contra de Eliodoro Álvarez García. La Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2010, negó por improcedentes las pruebas señaladas en el numeral 2.1, ordenó se oficie al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja, igualmente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que alleguen copia autèntica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria contra Eliodoro Álvarez García, que se adelantó en los respectivos despachos.

Practicadas las pruebas se corre traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2975 del 30 de noviembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2197 de 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA. 2. Orden de captura de fecha 8 de septiembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se notificó en el Establecimiento Carcelario de Colonia Agraria Penal de Acacias-Meta el día 2 de octubre de 20095. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de noviembre de 2009 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York por Edward Y. Kim6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Annette Roman7, Detective Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York. 4. Acusación del Gran Jurado No. 09 CRIM 754 del 6 de agosto de 20098, en la que le es formulado un cargo al señor ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, por Concierto para importar cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 5.

Orden de arresto de fecha 8 de septiembre de 2009 contra el señor ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos9.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. Señala que se debe negar la extradición de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, toda vez que, existe identidad entre los hechos que se le imputan en el indictment y, aquellos, por los que en nuestro país ya fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, mediante sentencia calendada el día 4 de agosto de 2008, en la cual es condenado por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, a pena privativa de la libertad de 54 meses y multa de 3.900 SMLMV; siendo la misma, proferida con anterioridad a la solicitud de extradición de los Estados Unidos, refiriéndose esta a los mismos hechos por los cuales ha sido condenado en Colombia.

En consecuencia, se estaría en presencia de la trasgresión de dos principios como son: cosa juzgada o non bis in idem, y a su vez, del artículo 29 de la Carta Política. Lo anterior, lo sustenta en que es improcedente la extradición una vez se ejerza la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales colombianas, al momento de ser requerida la persona por autoridades extranjeras.

Asimismo indica que todos los sucesos expuestos en el indictment, se llevaron a cabo fuera del territorio Estadounidense; en países como Colombia, Surinam, Guyana, Venezuela, Republica Dominicana y Haití, es decir, fuera de su jurisdicción territorial, extraterritorial y nacional. Por último aduce que debido a la ausencia de tratado de extradición entre Estados Unidos y Colombia, el trámite que se deberá seguir, es el que dispone la Ley 906 de 2004, sin desconocer lo establecido en la Constitución Política y los Tratados Internacionales pertinentes.

EL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera satisfechos los requisitos legales exigidos para conceptuar favorablemente la extradición que hoy nos ocupa; sin embargo propone emitir concepto desfavorable a la extradición del requerido, en razón a la similitud de los hechos delictivos que se le endilgan en los dos países y la ejecutoria de sentencia condenatoria emitida en Colombia por dichos hechos, la cual fue emitida con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. Denota que al cotejar los sustentos fácticos que sustentan dicha solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos, es claro que son los mismos por los que la justicia colombiana investigó y condenó anticipadamente a ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como se vislumbra en algunos apartes de la sentencia. Añade que son muchas las similitudes entre los hechos objeto del juzgamiento y condena en Colombia, los cuales se consignaron en la sentencia del 4 de agosto de 2008 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en relación con la solicitud de extradición, entre las cuales destaca10: “(…) · El requerido pertenecía a una organización de traficantes de drogas. · El transporte de narcóticos se hacía predominantemente por vía aérea en aeronaves pertenecientes a varios miembros de la organización. · El sentenciado piloteaba una avioneta denominada “Lukas”. · Los hechos ocurrieron entre los años 2003 y 2008. · La cocaína salía de departamentos colombianos como Meta, Vichada, Guania y Guaviare. · Varios viajes con cargamentos de cocaína fueron realizados entre países como Guayana, Venezuela, Republica Dominicana, Haití y Surinam, para su distribución final en los Estados Unidos. · En ocasiones utilizaban el método de bombardeo (lanzar la droga al mar) · Lar(sic) organización tenía relación con el Frente Primero de las FARC para suministro de material logístico, manejo de finanzas provenientes del narcotráfico y compra de base de coca. · Lo (sic) co-acusados por la justicia norteamericana, son los mismos procesados en Colombia por idénticos hechos.

(…)” Indica que el acusado ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA presentó memorial en el que manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada sin condicionamiento alguno, el hoy requerido admitió en Colombia la comisión del delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en consecuencia el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó el 4 de agosto de 2008 como autor de la conducta antes mencionada, decisión debidamente ejecutoriada el 3 de septiembre de 2008.

Advierte que, en reiterados criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el concepto ha sido desfavorable a la solicitud de extradición, una vez el fallo condenatorio proferido por los mismos hechos hagan tránsito a cosa juzgada, con antelación a la solicitud de extradición, situación evidente en el presente caso, con la audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de junio de 2008, y la solicitud de detención provisional con fines de extradición emitida posteriormente el día 4 de septiembre de 2009.

Propone, se emita concepto desfavorable, a la extradición del ciudadano colombiano ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, en razón a lo anteriormente expuesto. CONSIDERACIONES. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H Holder, Jr. hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA ciudadano colombiano nacido el 26 de enero de 1970 en el municipio de Villavicencio-Meta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.342.527, datos concomitantes con la documentación proporcionada por el país requirente de lo que se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía que alude la petición, expedida en Villavicencio-Meta, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de Concierto para Importar Narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 09 CRIM 754. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor:13 ACUSACIÒN FORMAL CARGO UNO (Concierto para importar narcóticos) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron juntos y entre cada uno violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto del concierto para delinquir, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “ Número Dos”, (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Además, como parte y objeto del concierto para delinquir, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas de que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

ACTOS MANIFIESTOS 4. Para reforzar el concierto para delinquir y llevar a cabo los objetivos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: (…). b. En 2003, o alrededor de esa fecha, ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, acusado, transportó más de 300 kilogramos de cocaína desde Carurú, Colombia, que tendrían como destino final los Estados Unidos.

(…). (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) DECLARATORIA DE EXTINCIÒN DE DOMINIO 5. Como resultado de la comisión del delito relacionado con sustancias controladas, que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, (…), acusados, cederán para extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualesquiera bienes constituyentes o provenientes de cualquier ganancia que hayan obtenido los acusados directa e indirectamente como resultado de dicha infracción y cualesquiera bienes usados o que hayan tenido la intención de usar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer y facilitar la comisión de la infracción alegada en el cargo uno de esta acusación formal, incluso, sin carácter limitativo, una suma de dinero que represente el monto de las ganancias obtenidas como resultado del delito descrito en el cargo uno de esta acusación formal.

Disposición sobre los bienes sustitutos 6. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción de dominio, debido a cualquier acto u omisión del acusado: a. no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida; b. se ha trasladado, vendido, o depositado con un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido de valor considerablemente; o e. se ha integrado a otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad; la Fiscalía tiene la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes del acusado, hasta el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la Acusación Americana, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de concierto para delinquir, y artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos14.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2003 a 2008, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos15: (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Además, como parte y objeto del concierto para delinquir, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, (…), acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, intencionalmente y a sabiendas de que esa sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, en contravención de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) b. En 2003, o alrededor de esa fecha, ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias “Número Dos”, acusado, transportó más de 300 kilogramos de cocaína desde Carurú, Colombia, que tendrían como destino final los Estados Unidos. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, tuvieron ocurrencia en el Distrito Sur de Nueva York, y que por tanto, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior, se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS Necesariamente, el hecho de que el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes sea común en ambas legislaciones penales y la verificación clara de que en Colombia se dictó sentencia, la cual fue debidamente ejecutoriada, en contra de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, luego de aceptar sin condicionamiento alguno acogerse a sentencia anticipada.

En este evento deberá la Corte verificar, si las conductas objeto de tratamiento penal en nuestro país son las mismas por las cuales se solicita la extradición, en cuyo caso ella debe negarse para efectos de no comprometer la cosa juzgada, como en decisiones recientes lo ha dejado sentado la Sala16: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.

Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte.

En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto17.

Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero18.

En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, es preciso tratar lo siguiente: · Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional19 y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, “ Cosa juzgada.

La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado). · El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo previsto en el artículo 93 del mandato fundamental20.

Así, Vr. gr., el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, (…) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. · La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, “ Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

“Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”21.

(…). En este orden de ideas, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que sólo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. · La señalada restricción opera siempre y cuando, concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional22. · En las anteriores circunstancias, resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como, la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). b) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. d) En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem ).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y, contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

Cabe señalar que la negativa a extraditar al ciudadano, opera porque el fallo ejecutoriado, es anterior a la solicitud de extradición. Ahora bien, es de advertir, en primer término, que efectivamente, en contra de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, la misma persona solicitada en extradición, expidió la justicia colombiana sentencia de condena, fechada el 4 de agosto de 2008, por el delito de Concierto para delinquir con fines de Narcotráfico, luego de que el procesado aceptara los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Fallo, que adquirió ejecutoria el 3 de septiembre de 2008, toda vez que se notificó en estrados y no fue objeto de impugnación. Es evidente que la ejecutoria en cuestión operó anterior a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos, si se toma en cuenta que la nota diplomática solicitando la detención provisional de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, tiene fecha del 4 de septiembre de 2009.

Resta examinar, para la verificación de los requisitos que en respeto de la cosa juzgada, impedirían conceptuar favorablemente a la extradición, si los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria ejecutoriada en Colombia, son o no, los mismos que reposan en la solicitud de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos.

Para el efecto, ya en líneas precedentes se ha hecho una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos y, para la concreta comparación, a renglón seguido se transcribirá lo pertinente del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta23: (…) “2. Situación Fáctica.- (…) Estos fueron resumidos por la Fiscalía en los siguientes términos: “(…), donde informaban la existencia de una organización criminal dedicada al abastecimiento de material logístico y manejo de finanzas de estupefacientes del frente I y XVI de la FARC que opera en los departamentos de Meta, Vichada, Guania y Guaviare.

Tras una ardua labor investigativa, concretada en vigilancia y seguimientos, interceptaciones telefónicas y testimonios se pudo establecer que las personas que conformaban la organización criminal era los señores, (…), ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, (…). Cada uno de los miembros de ésta red delincuencial jugaban un rol específico y preponderante dentro de la misma para el transporte y comercialización de la sustancia estupefaciente tipo cocaína.

El modus operandi de la organización se concreta en el transporte de cocaína en avionetas de propiedad de algunos de los miembros de la misma hacia países como Surinam, Guayas, Republica Dominicana y otros. El alcaloide era sacado desde laboratorios ubicados en el Departamento del Meta y Vichada y posteriormente era transportada vía terrestre hasta el municipio de la Venturosa en Vichada y posteriormente cruzaban la frontera en lanchas por el río Meta hasta llegar al Estado de Apure en Venezuela, donde allí era cargado en avionetas que se encontraban en pistas clandestinas o mediante el mecanismo de bombardeo (lanzar desde el aire al mar), era recibida por los compradores extranjeros, quienes a cambio entregaban divisas o material bélico, lo cual era devuelto a Colombia utilizando la ruta antes mencionada…” Mediante providencia del 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía abrió la etapa instructiva, decidiendo vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, alias EL MONO, o DELIO, a quien afectó con medida de aseguramiento detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en decisión del 24 de diciembre del mismo año (Fl. 150 c o. 2 y 213 c. o. 3).

Previo a clausurarse la etapa instructiva, el acusado ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, presentó memorial en el que manifestó su deseo de acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada (…), motivo por el cual, el 12 de junio del presente año, la Fiscalía celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, donde el encausado ELIODOR ÀLVAREZ GARCÌA, los aceptó sin condicionamiento alguno (Fls 76 a 80 Ibíd.).

Datos que coinciden con el acontecer fáctico expuesto en la acusación No. 09 CRIM 754 de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, configurándose de tal manera la cosa juzgada. En consecuencia y atendiendo a que estos hechos se encuentran consagrados en la solicitud de extradición y para no quebrantar el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem que tienen arraigo constitucional la Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que la aplicación de la prohibición de doble incriminación impiden que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida, a favor del país requirente.

Salvedad: En el evento en que la sentencia del 4 de Agosto de 2008, proferida contra el requerido en extradición ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA pierda ejecutoria o el carácter de cosa juzgada por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto similar al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado a la Corte a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición. De darse alguna de las anteriores hipótesis, desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la entrega de ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELIODORO ÀLVAREZ GARCÌA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2975 del 30 de noviembre de 2009, por los cargos imputados en la Acusación No. 09 CRIM 754, dictada por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MIILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 a 5, folios 6 a 8 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 29 a 31; folios 32 a 35 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 3 Folio 13 Cuaderno original. 4 Folios 10 a 13 Carpeta Anexa 5 Folios 14 a 18 Carpeta Anexa 6 Folios 41 a 51;

Folios 98 a 108 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 7 Folios 77-86; Folios 135-144 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 8 Folios 63 a 67; Folios 121-125 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 9 Folio 36 Carpeta anexa 10 Folios 176-177 Cuaderno original. 11 Articulo 495 de la Ley 906 de 2004 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 13 Folios 63-67, Folios 121-125 (Traducción no oficial) Carpeta anexa. 14 “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) 15 Folios 64-65 Carpeta anexa; Folios 122-123 (Traducción no oficial). 16 Auto del 22 de abril de 2009, radicado 30618. 17 Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009. Extradición 30374 de 19 de febrero de 2009 y Extradición 30033 de 1° de abril de 2009 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373. 19 Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. 20 Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);

Pacto de San José (Art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (Art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);

Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.

En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373. 23 Folios 75-77 Cuaderno original. PAGE 1