Micelio
33248(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33248 TERESA DE JESÚS CHACÓN SUAREZ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33248 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS CHACÓN SUAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: La actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 26 de abril de 1976 “ a la fecha ”, sea condenado a pagarle las diferencias por concepto de salarios y demás rubros concordantes, como primas, vacaciones, cesantías, intereses, entre lo que corresponde al “ cargo de Profesional Universitario Grado 27, desde el 18 de mayo de 1988 hasta la fecha en que cesen las funciones propias de ese cargo ” y lo que devengó como Técnico Administrativo Grado 16, de conformidad con el artículo 143 del C. S. T., “ a trabajo igual, salario igual ”; a la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.

Expuso que se vinculó como trabajadora oficial al servicio del Instituto demandado, a partir del 26 de abril de 1976; ostenta el título de Abogada y como tal, fue comisionada “ provisional y específicamente a la oficina de cobranzas ”, con funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO categoría 27; de conformidad con diversas pruebas, que anunció, afirmó que no obstante “ estar posesionada como Técnico de Servicios Administrativos ”, desempeñó el cargo de Abogada; instauró acción de tutela con el objeto de que la reclasificaran y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le ordenó al ISS adelantar los trámites para que junto con el Departamento Administrativo de la Función Pública, en caso de que reuniera los requisitos, fuera reclasificada; por haber acreditado los requisitos pertinentes se dispuso incluirla en la lista de “ aspirantes reubicables en la Seccional de Cúcuta, conforme da cuenta el Oficio 0012192 del 2 de febrero de 1999 ”; no obstante el cúmulo de funciones propias del cargo de Profesional Universitario, “ tan solo recibía el salario de TÉCNICO ADMINISTRATIVO ”; pese a que estaba en la lista de aspirantes reubicables, el ISS incumplió el artículo 31 de la Convención Colectiva vigente y no le asignó el cargo en propiedad, aún cuando existía la vacante; continúa en nómina como Técnico Administrativo sin tener en cuenta que ejerce funciones de Profesional Universitario desde el año 1988; a varios trabajadores en similares condiciones a las suyas, el ISS les reconoció las diferencias salariales que aquí reclama; mientras que el salario actual para el primer cargo reseñado es de $904.368,oo el del otro cargo, asciende a $1.607.437,oo; reclamó con resultados negativos.

En la contestación a la demanda, el ISS aceptó la fecha y forma de vinculación; que devengaba salario como Técnico Administrativo y lo referente a la acción de tutela; negó que se le hubiera comisionado como Profesional Universitario, porque además, tal cargo lo desempeñaba en propiedad ZENITH CLARO VEGA; también negó que fuera beneficiaria de la Convención, que se hubiera incumplido el artículo 31 de la vigente a la época, que le hubiera cancelado a otros trabajadores diferencias por salarios en la forma indicada, que no la hubiera querido reclasificar y en suma, que las funciones esgrimidas correspondieran a las del cargo pretendido; informó que fue comisionada en su condición de Técnico Administrativo y cumplió las funciones propias del cargo de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994; precisó que en el ISS no existía la Oficina de Recaudo y Cartera y, aclaró, que si no había sido nombrada como Profesional, se debió a que no existía la vacante.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, improcedencia de la reubicación, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva y legalidad de lo actuado (fls. 380 a 385). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 4 de agosto de 2006, absolvió al ISS de todas las pretensiones, No impuso costas (fls.1036 a 1.048).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 14 de febrero de 2007, confirmó la del a quo. Impuso costas a la recurrente (fls. 20 a 31 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, hizo varias precisiones: del fl. 2, dedujo que la actora estuvo en comisión en provisionalidad en la Sección de Cobranzas; del fl. 20, que se posesionó como Técnico Administrativo grado 16, el 1° de agosto de 1994; de “ múltiples memorandos dirigidos a la actora ” advirtió que cumplió funciones que comprendían el trámite, análisis y cobro de cuotas partes pensionales en la “ Oficina de Recaudo y Cartera del ISS, pero su cargo era el de Técnico de Servicios Administrativos ”; del oficio de 21 de julio de 2003 extractó las diferentes funciones “ que efectivamente (..) debe cumplir quien ejerce el cargo de Técnico Administrativo ”; precisó, de 2 testimonios que le ofrecían “ plena credibilidad por ser personas que laboraban en la misma entidad y tuvieron conocimiento directo de la relación laboral que existía entre la actora y la demandada (..) pero ninguno de los dos testigos afirma que cumpliera funciones como Profesional Universitario”.

Aludió a los interrogatorios de las partes y concluyó de ellos que “ las funciones ejercidas por la actora correspondían a las de Técnico de Servicios y no se acredita que hubiera ejercido las funciones de Profesional Universitario grado 27 dentro de las fechas señaladas ”. Destacó que del oficio proveniente del Jefe de Personal (fl. 19), tampoco se podía deducir que “ por ser la actora profesional con título de abogada ”, hubiera sido Profesional Universitaria y menos, desarrollado las funciones como tal.

Se refirió a los motivos de inconformidad propuestos en la apelación respecto de la vacante asignada a Carlota Meza, en encargo, y de otros argumentos allí vertidos, como que se le desconoció que la Coordinación de Recaudo y Cartera fue creada por Resolución 5043 de 1995 y aclaró que el funcionamiento de esa oficina se autorizó para Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle, pero no para el Norte de Santander, luego de lo cual afirmó, que no existía claridad para determinar que la actora cumplía funciones de Profesional Universitario, “ además de encontrarse acreditado que no existía la Oficina de Recaudo y Cartera y mucho menos el cargo de Profesional Universitario grado 27 ”.

Finalmente destacó que no existía la “ forma de determinar que ella cumplía las mismas funciones del Profesional Universitario de la Sección de Recaudo y Cartera, pues allí no existía tal cargo, y en consecuencia no puede darse aplicación al artículo 143 del C. S. T. de trabajo igual salario igual ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, “ por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1°, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 54, 140, 143, 249, 260, 435, 467, 468, 469 del C.S.T., Ley 52/75, art. 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 176, 177, 178 del C.C.A. artículo 61 C.P.L., arts 1, 13, 25, 29, 53 C. N. Ley 52/75 Decreto 1045/78, arts 45 y 1, 2, 3, 20, 26 numeral 9°, 47, 48, 49, 50, 51 y 52;

Ley 6/45 artículo 11; D.R. 2127/45 art. 1°; artículos 1502, 1508, 1513 y 1514 del C. Civil., Decreto 1876/94, arts, 1, 2, 3, 4; Decreto 1042/78 arts, 42, 45, 58, 59; D. L. 797/49 art., 1° y los artículos 176, 177 y 178 C. C. A. y los artículos 4, 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 38 de la C.C.V., bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, vistos a los (sic) folios 19, 27, 43 a 47, 50, 52 a 59, 66 a 68, 74 a 75, 105 a 106, 109 119, 123, 126 a 156, 672, 674 a 679, 763, 716, 717 y los testimonios de ANA CENID CLARO VEGA, JUAN DE DIOS ESPEJOS AGUILAR, OSCAR GABRIEL HERNÁNDEZ GONZALEZ (FLS 406 A 411) y JORGE ALBERTO CASTELLANOS VERA (fls 777 a 779) erróneamente apreciadas por el fallador de segundo grado ”.

Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación, que se probo (sic) por parte de la actora con la prueba documental aportada al proceso como el manual de funciones del cargo de Profesional Universitario concuerda con las desarrolladas por la demandante y la ley reconoce esta prueba documental como idónea donde se demuestra que la actora no cumplía las funciones de Técnico Administrativo sino de Profesional Universitario.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, por errónea apreciación de los testimonios de ANA CENID CLARO VEGA (406 a 408), JUAN DE DIOS ESPEJOS AGUILAR (410 a 411) y OSCAR GABRIEL HERNÁNDEZ GONZALEZ (F. 408 a 409) que afirman que la demandante cumplía con las funciones de Profesional Universitario y que aparecen como funciones asignadas además que estas funciones las cumplían (sic) a nivel Nacional un Profesional Universitario.

“3.- No dar por demostrado estándolo, por errónea apreciación del testimonio del señor JUAN DE DIOS ESPEJO AGUILAR en donde declara que efectivamente la demandante cumplía las funciones de Profesional Universitario las cuales le fueron asignadas y que tenía personal a cargo como los contratistas y son las mismas que aparecen en el manual de funciones para un Profesional Universitario.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora se desempeñó como Profesional Universitario conforme lo determina el MANUAL DE FUNCIONES adoptado mediante Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 en su capítulo II, artículo 10, en el cual identifica las funciones generales de los empleos del nivel profesional, las cuales corresponden a las desempeñadas por mi representada desde 1988 en forma continua y permanente, en el cargo desempeñado en la Oficina de Cobranzas del ISS y que dicho manual en su capítulo V artículo 41 determina que los requisitos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario de los grados 27 a 32 y particularmente las del grado 27 son “ Título de formación Universitaria profesional en disciplina afín con las funciones del cargo y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo ”, requisitos estos que cumplía mi representada pues se acreditó ante la demandada el título de abogada con especialización en Gestión Pública y además su experiencia data de 1988 en las funciones de tipo profesional asignadas por sus superiores.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía las funciones de TÉCNICO ADMINISTRATIVO grado 16, cuando de las asignaciones de funciones que se le hizo a la demandante corresponden al de Profesional Universitario, conforme a la asignación de funciones de sus superiores y los testigos asomados al proceso ANA CENID CLARO VEGA, JUAN DE DIOS ESPEJOS AGUILAR y OSCAR GABRIEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

“6.- No dar por demostrado, estándolo que a mi poderdante el señor Jorge A. Castellanos Vera, Jefe de Departamento Financiero del ISS Norte de Santander, en documento de fecha 23 de noviembre de 1995, certifica que mi representada no obstante estar “ posesionada como Técnico Administrativo, desempeña funciones como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ABOGADA, así como posee TÍTULO PROFESIONAL que le permite dicho desempeño ” por lo tanto, ha ejercido funciones de Profesional Universitario.

“7.- No dar por demostrado estándolo que la circular del Departamento Financiero del ISS DSF – 0613 del 27 de junio de 2000, obrante a fl. 74 en la cual se define responsabilidades en el ejercicio de las funciones en el área de recaudo y cartera y respecto de mi representada indica “ TERESA CHACÓN tiene a su cargo y responsabilidad todo lo referente al recobro ante el FOSYGA, la representación de la Entidad ante los concordatos, la aplicación de la Ley 550 de 1999 y sus procesos, devolución de aportes y apoyo en capacitación al personal de esa área” funciones que de conformidad con la Resolución 2800 de 1994, folios 126 a 156 son propias del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO y no de TÉCNICO ADMINISTRATIVO.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que del documento obrante a folio 43 a 47 consistente en el oficio del 2 de diciembre de 1996 SNS DF No 297 dirigido por el Dr. Jorge A. Castellanos Vera, Jefe Dpto Financiero ISS, al señor José Trinidad Rozo Martínez, Gerente Administrativo del ISS Norte de Santander, y dar a conocer de manera detallada 33 funciones realizadas por la Dra Teresa de Jesús Chacón Suárez que identifican claramente a nivel profesional de dichas funciones en la Coordinación de RECAUDO y CARTERA de la seccional, en igual de condiciones de Nivel Nacional. 9.- No dar por demostrado, estándolo que en el documento obrante a folio 66 a 68 de fecha 20 de febrero denominado diligencia de verificación, según el cual los funcionarios Mónica Wheeler de Sánchez, Jefe Dpto Recursos Humanos, Benito Bonilla Suarez, Profesional Universitario y Juan de Dios Espejo Jefe Dpto Financiero, constatan que las funciones identificadas en el hecho 10 de la demanda, y contenidas en el oficio del 2 de diciembre de 1996 SNS DF No 297 suscrito por el Dr Jorge A. Castellanos Vera Jefe Dpto Financiero ISS, eran ejercidas plenamente por la demandante, que coincide con el oficio de Auditoría Interna del ISS No 728 del 6 de abril de 1998 que certifica las funciones desarrolladas por la actora son de Profesional Universitario.

“10.- No dar por demostrado, estándolo que se debe reajustar la liquidación de los derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta el salario de Profesional Universitario, así como las cesantías, primas de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones proporcionales y los intereses moratorios ”. Como pruebas indebidamente apreciadas señala la Convención Colectiva art. 4 (fls. 961 a 1030), “en concordancia con el art. 143 del C. S. T.” y la Resolución 5034 (fls. 674 a 679), “ los diferentes oficios y memorandos obrantes a folios 156 a 351 ”, el memorando del Jefe de División de Personal (fl. 19) y los testimonios aludidos (fls. 406 a 411).

Como pruebas no apreciadas: el manual de funciones (fls 19, 23, 43 a 47 y 74), la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 y el acta de verificación del cumplimiento de funciones (fls. 66 a 68) En la demostración indica que, es evidente “ que las pruebas allegadas al proceso ” demuestran la existencia del cargo de Profesional Universitario de “ RECAUDO y CARTERA ” con funciones contenidas en la Resolución 5034 de 1995 (fls 674 a 679) que le fueron adscritas a la demandante, antes de expedirse la anterior resolución, porque desde el 18 de mayo de 1988 (fl. 19), la Jefe de Personal la comisionó en la Sección de Cobranzas, tal como lo certifica la Jefe de Recursos Humanos (fl.28).

Alude al acta de 3 de diciembre de 1996 (fls 60 a 63), que entre otros puntos precisa que “ la tutelante desempeñaba funciones relacionadas con su profesión de abogada a 30 de enero de 1996. Además la comisión da concepto para reclasificarla como Profesional Universitario grado 27 ”. Se refiere en forma extensa a distintos medios de prueba, como oficios (fls 43 a 47 y 74) que dan cuenta de que la actora no cumplía con las funciones asignadas al cargo de Técnico Administrativo, sino de Profesional Universitario, creadas con la Resolución 5034 de 1995 “ emanada de la Presidencia del ISS, que era el facultado para establecer las funciones que ejecutaba mi representada en dicha oficina ”.

Aduce que las funciones que realizaba se ajustan a las de los numerales 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Resolución 2800 de 1994 que corresponde al Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de empleos del ISS, en el nivel profesional. Enfatiza que la actora era Abogada, especializada en Gestión Pública de la ESAP y por tal circunstancia comisionada en la Sección de Cobranzas con funciones de Profesional Universitario grado 27, “ que desempeñó hasta el día de su retiro del ISS, conforme da (sic) cuenta las actuaciones registradas en los oficios y memorandos desde 1996 obrantes a folios 158 a 351 ”.

Reproduce apartes de la certificación del Jefe del Departamento del ISS Norte de Santander (fl 27) y de la circular de fl.74, para significar que de haberlos apreciado, el ad quem hubiera concluído que la actora, a pesar de estar posesionada en el cargo de Técnico Administrativo, desempeñó funciones como Profesional Universitaria, de conformidad con la Resolución 2800 de 1994 (fls 126 a 156).

Prosigue con el análisis de las pruebas que tildó como indebidamente apreciadas por el Tribunal, para asegurar qie demuestran que la accionante en realidad ejerció funciones propias del cargo de Profesional Universitario, cuya mayor evidencia es el oficio de 3 de diciembre de 1996 (fl. 763) de la Presidencia del ISS según el cual “ se le solicita al Dpto de Administración de la Función Pública, la inclusión de la demandante en el proyecto de modificación de la planta de personal del ISS en el proceso de reclasificación de cargos profesionales ”.

Con igual propósito cita las circulares 312 del 25 de junio de 1999 y 1138 de 6 de febrero de 2002 (fls. 716 y 717) según las cuales, pese a la prohibición para el cambio y ubicación de cargos, la actora continuó con las funciones asignadas por el Jefe del Departamento Financiero, según oficio de 2 de diciembre de 1996 y continuó asignándoselas con oficios de 21 de febrero de 2002 (fl 105) y de 12 de marzo de 2002 (fl. 107), en punto al recaudo de las cuotas partes pensionales, que corresponden al cargo de Abogada y, por ende, de Profesional Universitaria.

Finalmente alude, comenta y refiere en gran parte las versiones rendidas por los diferentes declarantes dentro del proceso, con el propósito de comprobar que a la demandante se le debe cancelar la diferencia reclamada, en razón a su desempeño en el cargo de Profesional Universitario, en los términos del artículo 143 del C. S. del T., bajo el supuesto de “ a trabajo igual, salario igual ” y de la primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política.

En sustento de todas sus alegaciones refiere y reproduce, en lo pertinente, las sentencias del 2 de agosto de 2004, Rad. 22259 de esta Sala de la Corte y de 16 de febrero de 1995 C – 51 de la Corte Constitucional relativas a la aplicación del principio de la primacía de la realidad. LA RÉPLICA Sustancialmente afirma que la demanda parece más un alegato de instancia y “no la sustentación del recurso extraordinario ”.

Estima que tiene una estructura “ imposible en casación mezclada con prueba no apta, en esta sede; soslayando el necesario requisito de probar primero los errores de hecho de naturaleza protuberante en la sentencia del Tribunal y sólo teniéndolos plenamente acreditados, abrir la infranqueable puerta de la prueba testimonial ”. SE CONSIDERA Debe advertirse que no es admisible denunciar que los errores de hecho provienen “ por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, vistos a (sic) folios 19, 27, 43 a 47, 50, 52 a 59, 66 a 68, 74 a 75, 105 a 106, 109, 119, 123, 126 a 156, 672, 674 a 679, 763, 716, 717. ”, porque ello resulta contradictorio, dado que de unas mismas pruebas no puede pregonarse que se dejaron de analizar y, al mismo tiempo, que se examinaron equivocadamente.

No obstante, como el recurrente, en el desarrollo del cargo, enlista las pruebas que considera “ apreciadas en indebida forma ” y otras, como “ no apreciadas o inadvertidas ”, se procede a su examen. El artículo 4° de la Convención Colectiva, al que alude la censura como apreciado “en indebida forma ”, contiene el principio que en derecho laboral se contrae a la premisa “ a trabajo igual salario igual ”.

De aquel precepto no se puede concluir que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho, en la medida que su contenido pertenece más al campo de lo jurídico y su aplicación exige la acreditación de unas condiciones específicas. La Resolución 5034 del 26 de octubre de 1995 (fls. 674 a 679), que el impugnante señala como indebidamente apreciada, corrobora la conclusión del juez colegiado, respecto de que la Coordinación de Recaudo y Cartera no se autorizó para el Departamento de Norte de Santander.

Pues el artículo 7° de la precitada Resolución solamente previó “ Organizar y autorizar el funcionamiento de la Coordinación de Recaudo y Cartera dependientes del Departamento Seccional Financiero en las seccionales de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle ”. La impugnación refiere a los “ diferentes oficios y memorandos obrantes a los folios 156 a 351 ”, en forma general y globalizada, como apreciados indebidamente; tal acusación, es improcedente, no puede la Sala examinar uno a uno, en la medida que el recurso extraordinario no está instituido para hacer una revisión integral del proceso, sino para verificar si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad; pero en todo caso la mayoría de ellos contienen indistintamente, solicitudes de la actora y respuestas de diferentes funcionarios del ISS, relativas al análisis y cobro de cuotas partes pensionales, convenios de pago, citas a reuniones, órdenes para el levantamiento de prendas sobre vehículos, entre otros temas, y buena parte de ellos, la individualizan como “ Técnica de Servicios Administrativos Recaudo y Cartera ISS N. de S ”.

Bajo esas circunstancias el Tribunal tampoco incurrió en manifiesto error, porque del análisis de los memorandos dedujo, precisamente, que “ su cargo era de de Técnico de Servicios Administrativos ”. El memorando SNSDP-714 de fl. 19 señalado por la censura como apreciado indebidamente, dice: “ PARA: Sra. TERESA CHACÓN DE MOJICA, Técnica Serv.

Administrativos. DE: JEFE DIVISIÓN DE PERSONAL (..) Atentamente me permito informarle que ha sido comisionada provisional y específicamente en la Sección de Cobranzas, bajo las órdenes de la Jefe de Tesorería, a partir del 18 de mayo de 1998 ” (el subrayado es de la Sala); luego su contenido, está acorde con lo que dedujo el ad quem, y no conduce a un desacierto ostensible de hecho.

La Resolución 2799 del 1 de julio de 1994 (fls. 23 a 25), que el impugnante indica como inapreciada, “ por la cual se hacen las incorporaciones en la planta global del Instituto de Seguros Sociales ”, registra en lo pertinente que se nombró a “ CHACÓN SUÁREZ TERESA DE JESÚS C. C. 37.762.543 TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 16 C- 9 ”, hecho que tampoco desvirtúa la conclusión de ad quem.

La Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 (fls. 126 a 156), establece el manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos en el ISS, y en su artículo 10, reseña las propias de los empleos del Nivel Profesional; no es determinante para que por la sola circunstancia de ser la actora una profesional, se deba acceder a pagarle el salario como Profesional Universitaria, porque como quedó suficientemente establecido por el Tribunal, la accionante laboró y desarrolló funciones de Técnico de Servicios Administrativos.

El acta de verificación de funciones que se menciona como inapreciada por el Tribunal, de fecha 20 de febrero de 1998, fls. 66 a 68, suscrita por la “ Jefe Dpto de Recursos Humanos ”, un Profesional Universitario y el “ Jefe Dpto Financiero ”, da cuenta de las funciones de varios servidores del ISS, entre los que está la actora, recoge el informe del Jefe del Dpto Financiero, quien, respecto de TERESA DE JESÚS CHACÓN SUAREZ afirma, entre otras, que “ asumió la responsabilidad del cobro persuasivo, que otrora la desarrollaban Abogados Externos contratados por la institución… ” y más adelante “ con respecto a la participación en el diseño, participación y control de los planes programados, proyectos y actividades técnicas y administrativas, la funcionaria ha tenido participación en las mismas, orientando el Departamento en las técnicas de seguimiento y control ” y posteriormente presenta “ documentos de demostración de los informes preparados por la Doctora Teresa Chacón, consistente en informes de control de compromisos de pago de abril de 1997, suscrita por la mencionada trabajadora, igualmente informes de deudas de incobrabilidad ”.

Ese contenido se compagina y, en nada contradice la inferencia del Tribunal, atinente a que la actora cumplió funciones que comprendían el trámite, análisis y cobro de cuotas partes pensionales en la oficina de Recaudo y Cartera, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos. El oficio dirigido al Gerente Administrativo del ISS N. S., suscrito por el Jefe del Departamento Financiero, de folios 43 a 47, da cuenta de que “ la Dra TERESA CHACÓN SUAREZ posesionada en planta como TÉCNICA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, COORDINACIÓN DE TESORERÍA, PRESUPUESTO Y COBRANZAS ”, desempeñaba, “ a 30 de enero de 1996 ”, alrededor de 33 funciones que detalló, que, en suma, no son distintas de aquellas que el Tribunal precisó en su fallo; luego, no puede servir de soporte para concluir, como lo quiere la censura, que a la demandante se le deba pagar diferencias entre el salario del cargo en el cual estaba posesionada y, ejerció, y el de Profesional Universitario, a partir del 18 de mayo de 1988.

El acta de la comisión ad hoc “ para discusión de lo relacionado con la acción de tutela No 121 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ” (folios 61 a 63), que se señala como inapreciada, en lo pertinente a la actora reza que: “ la funcionaria reúne las condiciones contempladas para ser tenida en cuenta en el proceso de reclasificación de cargos.

Está vinculada como funcionaria de planta en un cargo inferior al de profesional; posee título profesional de Abogada, expedido por la Universidad Libre (..) Además, la comisión da concepto para reclasificarla como Profesional Universitario, grado 27 ”, no obstante, cabe afirmar, que si lo que la peticionaria pretendía, como se puede colegir de la tutela que instauró y de las diversas actuaciones surtidas entre otras, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, era, que se la reclasificara en el grado de Profesional, por tener todos los méritos para ello, debió acudir al procedimiento adecuado y, en ese sentido, el ad quem no se equivocó de modo manifiesto, al examinar las pruebas citadas.

No se analizan los testimonios, en tanto, debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente suficiente para enervar la sentencia atacada, con elemento probatorio apto para el efecto, situación que no se presenta en este caso.

En esas circunstancias, el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran, con el carácter de manifiestos. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que TERESA DE JESÚS CHACÓN SUÁREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 21