Micelio
33247(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33247 Departamento de Boyacá v.s. Pablo Antonio Verdugo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33247 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2007, en el juicio que le promovió PABLO ANTONIO VERDUGO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES PABLO ANTONIO VERDUGO RODRÍGUEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario de que trata el numeral 3 del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el 2003, liquidada sobre el 90% de la asignación básica mensual que se encuentre vigente para la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo y, a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; esta afiliado al sindicato; que el artículo 2 de la convención colectiva, vigente a partir del 1 de enero de 2003, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; que mediante oficio de fecha 21 de enero de 2003, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la convención colectiva, manifestó su deseo de retiro voluntario; que el Departamento negó su solicitud; que reúne los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva para acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls. 97 - 107), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante, la existencia de la convención colectiva, la reclamación de la pensión y la negativa a reconocerle tal derecho, por no reunir los requisitos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley e inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004 (fls. 174 - 185), negó las pretensiones del actor y declaró “con mérito la excepción alegada bajo el título de INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, mediante fallo del 28 de junio de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la Pensión de Jubilación Anticipada por Retiro Voluntario, contemplada en el artículo segundo del acuerdo convencional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no se discute en el proceso la calidad de trabajador oficial del demandante; se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva, como acuerdo de voluntades, que tiende a regular las condiciones jurídicas y económicas de los servicios subordinados, conforme lo dispone el artículo 467 del C. S. T. y lo ha establecido la jurisprudencia. Reprodujo el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que trata sobre la “PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO” y, luego expresó: “Y quienes se decidieran por dicha preceptiva deberían manifestarlo voluntariamente, se les cancelaría la primera mesada el 31 de enero de 2003 y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensión y riesgos profesionales.” (Folio 33).

Consideró que las facultades que tiene el Congreso y el Gobierno para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores del Estado, no excluyen la posibilidad de que tales prestaciones sean mejoradas mediante la convención colectiva; que el convenio colectivo y las normas que rigen las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, deben interpretarse en armonía con el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia; que es claro que los acuerdos colectivos no deben contener cláusulas inverosímiles que violenten en forma flagrante el orden público y la razonabilidad financiera del empleador.

Seguidamente dijo que: “los representantes del Departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma. Al respecto, obra en el expediente (fl. 16-89) la manifestación clara del Gobernador del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que advierte que su posición, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y en “procura de un ahorro representativo para el Departamento”.

(Folio 35). Continuó su argumentación así: “ De otro lado, en reunión del día 7 de Noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento (…). El 11 de noviembre de 2002 (fl.25) se aporta por parte de la Administración Departamental la propuesta seria sobre las escalas a tener en cuenta para la pensión y en reunión del día inmediato posterior (12 de noviembre de 2002) se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido así como la cuantía del salario básico para la liquidación del mismo (fl.28 a 34 y 92 a 96), lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida producida para la economía del Departamento.

Si lo anterior es así, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que llevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 años, atendiendo unos montos acordados válidamente en las etapas de negociación que devendrían después en la convención colectiva suscrita ”.

(Folios 35 a 36). Señaló que la Convención Colectiva suscrita no contraría los preceptos superiores y legales, por cuanto la Constitución Política de Colombia deja dentro de la orbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los límites que la razón y la lógica imponen.

Estimó que el acuerdo referido a la pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil, pues, su finalidad fue la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la entidad Territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación; que los derechos concedidos convencionalmente a los trabajadores de la demandada, no desconocen los límites propios de la negociación colectiva, lo que reafirma su validez y deviene en su reconocimiento obligatorio.

Agregó el Ad quem, que a juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por el acuerdo convencional, en la medida en que tales prescripciones prohíben el reconocimiento de derechos extralegales a través de convenciones colectivas, cuando los mismos no puedan ser cubiertos por falencias presupuestales. Al respecto, el Tribunal encuentra inapropiada la réplica que se hace, por cuanto tales normas tienen aplicación con anterioridad al cierre de la negociación colectiva, como un argumento más para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de carácter presupuestal y dijo que: “ una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concertado de las voluntades de los extremos empleador y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta, que nació precisamente del Gobierno Departamental, no le es dable a ésta ahora, para eludir su obligación, alegar la insuficiencia presupuestal, en desmedro de lo acordado previamente, fundándose injustamente sobre la base del error propio.

Por consiguiente, las consecuencias derivadas del menoscabo de las normas alegadas por el demandado como vulneradas, no deben ser asumidas de ninguna forma por los trabajadores, toda vez que el causante y único responsable del desacierto, que se aduce pero no se prueba, es la propia Administración Departamental de Boyacá. Además, desde ningún punto de vista resulta admisible que en principio la administración acceda al reconocimiento de derechos convencionales para acallar las peticiones de los trabajadores y luego, fundándose en razones ilegítimas y carentes de comprobación en el proceso, eludir los acuerdos válidamente celebrados alegando en su favor su propia torpeza.

De suerte que, ante la existencia y validez constitucional y legal de la convención colectiva suscrita, lo propio, será el cumplimiento cabal de las disposiciones de la misma. Asumir una posición contraria equivaldría a fomentar las prácticas evasivas y de mala fe de un Empleador como el Departamento de Boyacá en menoscabo del derecho constitucional de negociación colectiva, toda vez que el mismo no puede ser usado con el propósito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardándose la intención impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperativos de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas en los escritos de alegación, cuando la aludida prestación nace precisamente del seno de su gobierno… ”.

(Folio 39 a 40). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudiarán en forma conjunta el primero con el segundo y el cuarto con el quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del C. S. T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 5, 174, 177 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T.; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978; 1618 del Código Civil. Infracción que, dijo, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeñaba en el departamento de Boyacá; ni ha manifestado ‘voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Ofician delegada del Ministerio de Trabajo’. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con solo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad ó a cualquier edad.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la convención colectiva, el documento de folio 2, en el que el demandante manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente del cargo y las Actas de negociación de la convención; y como no estimadas, los documentos de folios 43 y 44 los cuales acreditan la edad del accionante y la aclaración de la convención colectiva de folios 134 a 136.

En la demostración, luego de transcribir el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente al dar por demostrado que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo, lo que no se encuentra probado en el proceso; que debe entenderse que el ad quem dedujo la renuncia del actor del documento de folio 2, aunque no lo dice expresamente, el cual, señala, si se analiza correctamente, indica que el actor solo manifestó su “deseo” de retirarse, lo que, arguye, es diferente a una renuncia, como lo exige la convención colectiva; que la renuncia es una decisión y no un deseo, por lo que no era procedente concederle el beneficio al demandante, quien además, dice, no acreditó haber manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, como, sostiene, lo exige la aclaración a la convención colectiva.

Se refiere la censura a los artículos 121 del Decreto 1660 de 1978, que define la renuncia, y al 19 del C. S. T., que le resta validez a aquellas que se hacen en blanco o sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario, para señalar que en el documento de folio 2 el actor no solo no manifiesta su voluntad de renunciar, sino que no determina la fecha en que se haría dejación del cargo y deja en manos de la Gobernación el cumplimiento de su deseo; que además no analizó el sentenciador el documento de aclaración de la convención, en donde se estableció que el trabajador que quería beneficiarse de la pensión especial por retiro voluntario, debía manifestar “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, requisito que, señala, tampoco se cumplió. Dice, igualmente, la censura que si el ad quem hubiere interpretado correctamente la norma convencional y el documento de folio 2 y hubiera examinado el que aparece a folios 134 a 136, habría absuelto al Departamento, por no cumplir el actor los requisitos exigidos por la convención; que, además, si hubiere apreciado correctamente el artículo segundo convencional, habría entendido que ante la ausencia de cualquier consideración a la edad, debía remitirse para ello a la establecida para la pensión legal, es decir, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la fija en 55 años y que no cumplía el actor.

SEGUNDO CARGO Dice el censor que lo formula para el caso de que al estudiar la Corte el primer cargo, considere que el documento de folio 2, no fue valorado por el sentenciador. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 467 del C. S. T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 5, 174, 177 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T.; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978; 1618 del Código Civil.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva (…). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá; y que manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo” (hoy de la Protección Social); y que la renuncia le fue aceptada por la entidad territorial demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha manifestado “su voluntad de renuncia al contrato de trabajo” como lo exige el artículo segundo de la convención colectiva referida en el numeral 1 del presente acápite y la aclaración al Parágrafo primero del mismo artículo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad ó a cualquier edad. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal.” Como pruebas erróneamente valoradas, indica la convención colectiva de trabajo y las Actas de negociación de la convención; y como no apreciadas, el documento de folio 2, en el que el demandante manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente del cargo, los documentos de folios 43 y 44 los cuales acreditan la edad del accionante y la aclaración de la convención colectiva de folios 134 a 136.

En la demostración, luego de transcribir el artículo segundo de la convención colectiva, sostiene que el Tribunal incurrió en error evidente al dar por demostrado que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo, lo que, dice, no se encuentra probado en el proceso y es requisito sine qua non, para acceder al derecho; que si hubiera analizado el documento de folio 2, habría encontrado que el actor solo manifestó su “deseo” de retirarse, y no su decisión en ese sentido, que, arguye, es lo que exige el mencionado artículo segundo convencional, y es diferente a simplemente manifestar el “deseo”; que si se hubiere interpretado correctamente la convención colectiva, y no se hubiere pasado por alto el documento de aclaración de la misma, ante la falta de prueba de la renuncia del demandante y de la manifestación que se exigen ante el Ministerio de la Protección Social, se habría absuelto a la entidad demandada.

Que, además, si hubiere el sentenciador apreciado correctamente el artículo segundo convencional, habría entendido que ante la ausencia de cualquier consideración a la edad, debía remitirse para ello a la establecida para la pensión legal, es decir, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la fija en 55 años y que no cumplía el actor; sin embargo dice que entendió que las pensiones allí estipuladas pueden ser reclamadas sin consideración a la edad, lo que, señala, condujo al fallador a reconocerle el derecho al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a los errores relacionados con la renuncia del trabajador, observa la Sala que el Tribunal de ninguna manera dio por sentado que el actor hubiera presentado renuncia de su cargo. Solamente dijo que quienes se acogieran a las preceptivas de la cláusula convencional “deberían manifestarlo voluntariamente” y la primera mesada se les cancelaría el 31 de enero de 2003 “y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensión y riesgos profesionales”.

(Folio 33). Así las cosas, no apreció indebidamente la carta de renuncia, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que eso es lo que se infiere del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva (…)” y “2.

Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente (…) para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada (…) el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” De otro lado, no se deduce del texto convencional y de su aclaración que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como lo aduce la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida “(…) deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, aclarándose en el acta adicional de la convención que dichos trabajadores “(…) deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.” De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea “(…) al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.”, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento.

De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo “(…) el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor de reunir los requisitos allí previstos, y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.

De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación y “(…) ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.”.

Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador. En cuanto a los errores restantes, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo formula para el caso de que no prospere ninguno de los dos ataques anteriores, bajo el entendido de que esta Sala encontró admisible la apreciación del artículo segundo de la convención colectiva que hizo el Tribunal. Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469 del C. S. T.; 1, 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305, num. 7 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2 y 12 de la Ley 4 de 1992; 3, 11 y 13 del Decreto 941 de 2002; 1502,1519,1618 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. T..

Como errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no contiene un acuerdo relacionado “con los recursos respectivos para su garantía”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no estableció un patrimonio autónomo para atender el pago de las pensiones acordadas. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que antes de firmar la convención colectiva aludida en los numerales que anteceden, se efectúo un “estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta“ por parte de los representantes del departamento de Boyacá, en la misma negociación colectiva (fl 39 del cuaderno del Tribunal). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de la convención a la cual viene haciéndose referencia, no afecta las finanzas “de la entidad Territorial” (…)”. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión consagrada en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 por el Departamento de Boyacá con su sindicato de trabajadores oficiales “no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial…”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento ”. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe en la negociación colectiva, con el propósito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardándose la intención impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperativos de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas en los escritos de alegación …“.

Dice que fueron erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo y las Actas de negociación y, como no estimadas, el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención, celebrada el 27 de diciembre de 2002 y el informe de la Contraloría General de Boyacá con fecha 12 de agosto de 2002. En la demostración sostiene el censor que: “ los representantes del departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma.” “…la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento.” “el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales ”.

(Folio 31). Al respecto dice que son protuberantes yerros fácticos, pues en el acta de folios 15 a 18, relacionada con la reunión del 5 de noviembre de 2002, “lo que demuestra es que “ para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento”, por lo que se debían “ buscar parámetros“ que resultaran “favorables a esa realidad”; y era “conveniente que el Sindicato” cediera “a los requerimientos”.

Aunque uno de los asistentes hace referencia a “el documento del estudio que adelanta la Administración” dice que “en el momento no se encuentra terminado”, pero como el “estudio” no aparece por ningún lado, uno de los representantes del sindicato solicita que “se declaren los parámetros con lo cuales se ha efectuado el estudio” a lo cual se responde por parte de un representante de la Administración “que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad” y otro negociador del mismo lado agrega que “ se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaría sacrificar cosas por optar por la pensión”; se propone presentar el estudio por escrito y que “si existe el estudio, la Administración deje conocer en qué términos se hizo.” Arguye que de lo anterior no se evidencia realmente la existencia de un estudio que respalde las aseveraciones del ad quem, y que del acta de folios 19 a 23 correspondiente a la reunión del 7 de noviembre de 2002 se infiere que no había un estudio serio sobre el cual se hubiera erigido la propuesta del Departamento sobre la pensión anticipada; que a “cinco días de la firma de la convención, apenas se estaba hablando de “conformar comisiones de las partes para adelantar el estudio”.

(Folio 33). Asegura que el Tribunal, por el examen descuidado de los elementos probatorios, no se detuvo a pensar siquiera en la inaplicabilidad de la convención colectiva y lo llevó a lanzar una afirmación mentirosa en cuanto que la convención colectiva no afectaba las finanzas del ente territorial. Sobre el informe de la Contraloría General de Boyacá, asevera la censura, que el Tribunal no lo examinó y que de haberlo hecho habría visto que el Departamento “sí buscó ‘ asesoría jurídica … para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”.

Pero que “ la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, …”. (Folio 35). Añade el censor, que si la comisión de auditoria no tuvo acceso al estudio realizado por el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mal hace el mismo informe recomendándolo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento, lo cual conlleva a que los representantes del ente territorial no tuvieron a su alcance los estudios necesarios.

Señala igualmente la censura que el acta que obra a folios 81 a 82 del expediente del proceso, que no fue analizada por el ad quem, se relaciona con una reunión del 27 de diciembre de 2002, cuando la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el Gobernador (en licencia), al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, con unas pensiones que pueden llegar a favorecer a una persona de 28 años de edad, con un pensión vitalicia del 68%, por el solo hecho de haber trabajado 10 años para el Departamento, o del 117%, por haber laborado 20 años y tener apenas 38 de edad (transcribe el artículo).

Reproduce a continuación el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y expresa que en los términos pactados nadie puede afirmar que el acuerdo colectivo no afecta las finanzas del ente territorial, máxime cuando el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia después del Chocó, como lo reflejó el último censo poblacional que es un indicador económico nacional, que por lo tanto es un hecho notorio de acuerdo con el artículo 191 del C. de P. C. Manifiesta que el ente territorial atravesaba una crítica situación con altos costos fiscales, además de concluir que la convención, mes y medio atrás, violaba los artículos 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 4ª de 1992, por lo cual la Administración carecía de los ingresos para responder por el compromiso ilegalmente adquirido y no tenía tampoco forma de garantizar el pasivo mencionado.

Aduce que existe notoria diferencia entre el acto de un empleador privado dueño y señor de su propio patrimonio que concede beneficios a sus trabajadores en un convenio colectivo, y el acto alocado e irresponsable de quien negocia con el Tesoro Público y que por insensatez comete abusos. Reprocha al Tribunal por no haber indagado sobre lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco sobre la obligación prevista en el Decreto Reglamentario 941 de 2002, según el cual, previamente a la suscripción de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender a través de patrimonios autónomos las obligaciones contraídas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver los cargos precedentes, en donde ampliamente se decidió el punto, desechando los argumentos de la censura.

Frente al segundo, según el cual la convención colectiva no contiene un acuerdo relacionado con los recursos respectivos para su garantía, es cierto que dentro de su articulado no aparece consideración alguna. Sin embargo, igualmente lo es que en las actas de negociación que culminaron con la firma del convenio, el Departamento de Boyacá, por intermedio de sus representantes, manifestaron que la entidad estaba haciendo las gestiones pertinentes, además de que concretamente en el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, uno de los negociadores públicos adicionó la propuesta de sus tres alternativas de pensión anticipada, retiro voluntario e indemnización en el sentido de que la presentación de tales propuestas se haría “ en la medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador”, manifestación que sin duda evidencia que el ente territorial sabía la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometería en el convenio colectivo.

Sobre la no constitución de un patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, debe anotarse que tal exigencia es necesaria cuando “las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional” y ciertamente, en el expediente no aparece acreditado que los recursos que el ente territorial pudo haber destinado para el pago de la pensión jubilación convencional, excediera las proporciones de activos establecidos por el Gobierno Nacional, de manera que frente a ese punto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para discurrir, así como tampoco para establecer si el Departamento comprometió más allá de lo posible los ingresos corrientes de libre destinación o si carecía de los mismos al momento de la firma del contrato colectivo, pues el expediente es huérfano de prueba al respecto.

De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003, cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “(…) crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3 (…), se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado.

“Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.’ “De esta forma nos vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. En relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá fuera el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado el país, se anota que es irrelevante en la medida en que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial.

Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere. CUARTO Y QUINTO CARGO En el cuarto, por la vía directa, acusa la sentencia “por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 1502 y 1519 del Código Civil; 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del Decreto Reglamentario 941 de 2002; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 1618 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” En el desarrollo de la acusación reproduce pasajes del fallo impugnado y expresa que: “La interpretación que antecede sobre la obligatoriedad de la convención colectiva, enfatizando en el “error propio” y la “propia torpeza” del departamento de Boyacá, no se percata de la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el Tesoro Público y que comete abusos por pura insensatez, muy consciente de que no está arriesgando sus propios bienes, porque de serlo así otra muy distinta habría sido la negociación”.

(Folio 44). Aduce la censura, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones aplicable a los habitantes del territorio nacional que respetando los derechos adquiridos, se propone superar los regímenes especiales o excepcionales; ni observó lo previsto en el inciso 3º del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, según el cual las convenciones que se pactaran hacía el futuro en condiciones diferentes a la ley, deberían contar con los recursos necesarios para su garantía, en la forma en que lo acuerden empleadores y trabajadores; olvidó igualmente la obligación establecida en el Decreto Reglamentario 941 de 2002 “de que previamente a la suscripción de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, a través de patrimonios autónomos.” (Folio 45), por lo cual, el hecho de no haberse constituido las reservas ni el patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, conduce a la inaplicabilidad de la misma, ya que de conformidad con el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Añade la censura, que para los trabajadores oficiales también es aplicable el artículo 43 del C. S. del T. sobre las estipulaciones que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, lo que cobija igualmente a las convenciones colectivas de trabajo.

Luego, cita la providencia de casación del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, donde se declaró la ineficacia de una cláusula de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores y, coligió que es perfectamente inaplicable una norma convencional que desconozca ordenamientos constitucionales o legales y cuya aplicación implique darle prelación al interés particular sobre el interés general; que el cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar siempre por encima de intereses particulares, así se trate de mejorar la situación laboral de los trabajadores.

A su vez manifestó, que cuando el gobernador de un departamento suscribe un convenio colectivo en el cual consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio del ente territorial de manera ilimitada, “mucho más allá de lo que le es permitido en el presupuesto respectivo, contra expresa prohibición del artículo 345 de la Constitución y desbordando la competencia limitada por la Constitución (art.287) y por la Ley (art. 74 de la ley 617 de 200)”.

(Folio 48). Estima el censor, que el anterior proceder coloca en serio riesgo la viabilidad financiera de la entidad territorial y la posibilidad de acceder a recursos de crédito, así como a los apoyos financieros directos e indirectos de la Nación, razones más que suficientes para inaplicar la estipulación convencional. Continúa su fundamentación transcribiendo los artículos 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, así como el 146 de la Ley 100 de 1993 e insiste en sus argumentos de inaplicabilidad de la norma convencional.

En lo concerniente al quinto cargo, el recurrente denuncia la violación directa de la ley y acusa la sentencia por “infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código sustantivo del Trabajo, 1618 del Código Civil, 55 de la Carta Política y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y a la infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002”.

(Folios 52 a 53). En la demostración reproduce segmentos de la sentencia recurrida, que ya habían sido copiados en la fundamentación del cuarto cargo, salvo el siguiente texto que dice: “El conflicto discutido en las reuniones aludidas tiene por marco el derecho de negociación colectiva de naturaleza Constitucional art 55 instituido como una de las principales potestades otorgadas a la clase trabajadora para asegurarse unas condiciones laborales dignas y acordes con las funciones desempeñadas… perfeccionado dicho convenio produce efectos imperativos…” (Folio 53).

Seguidamente expresa que es equivocada la tesis jurídica que plantea el ad quem al condenar fatalmente al empleador a darle cumplimiento a una convención ya firmada, aun cuando adolezca de objeto ilícito y de ilegalidad, la cual implica la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T. y 55 de la Constitución Política, ya que al pactarse el artículo 2º del convenio colectivo se transgreden normas legales y constitucionales; que el error jurídico expresado, llevó al Tribunal a darle aplicación a la norma convencional, “incurriendo en infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que prescribe que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período presupuestal.” (Folio 54).

A renglón seguido copia el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 e indica que las obligaciones pensionales extralegales pactadas exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, ya que son de naturaleza vitalicia y después de la muerte del pensionado se convierten en pensiones de sobrevivientes, lo cual hace que al obligarse el gobernador en la forma en que lo hizo, es decir consagrando pensiones de jubilación no establecidas legalmente, son inaplicables por ser manifiestamente contrarias a las disposiciones constitucionales y legales atrás reseñadas.

Finalmente señala que al aplicar la norma convencional, el Tribunal infringió directamente los artículos 287 y 345 de la Carta Política al desconocer que el gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer de manera ilimitada el erario departamental como es lo que ocurre al hacer erogaciones con cargo al Tesoro no incluidas en el presupuesto de gastos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos están soportados fundamentalmente sobre la omisión del Tribunal frente a lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que las convenciones colectivas que se pacten hacía el futuro, deberán contar con los recursos correspondientes para su garantía en la forma como lo acuerden empleadores y trabajadores y a la inobservancia por el ad quem de las disposiciones de la ley 617 de 2000 que individualiza.

Al respecto, observa la Sala que al resolver la tercera acusación, con sustento en las actas de negociación colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes expresaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.

Asimismo, sirven las consideraciones esbozadas también en el tercer cargo respecto a los patrimonios autónomos y para reiterar igualmente que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación. Finalmente, en lo relacionado con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, es necesario señalar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman el Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está planteando la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PABLO ANTONIO VERDUGO RODRIGUEZ al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33247 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.-El beneficiario debe: a)Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c)Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2.-Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.-El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2