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33246(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 33246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33246 Acta No. 54 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 10 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ARTURO FAJARDO.

I.

ANTECEDENTES ARTURO FAJARDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES- NEIVA – HUILA, para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por cumplir todos y cada uno de los requisitos en esa norma exigidos, a cargo del Instituto demandado y a partir del 14 de abril de 2003, fecha en la que adquirió el estatus; el pago de las mesadas debidas; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que solicitó el reconocimiento de la pensión deprecada y el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 1792 de 29 de marzo de 2005 la negó argumentando que no cumplía el tiempo como servidor público requerido para estos casos; que tiene más del tiempo exigido por la mencionada ley, pues prestó servicios al Ministerio de Defensa, Cámara de Representantes, Gobernación del Huila, Ministerio del Interior y de Justicia y al Municipio de Altamira, para un total de 7643 días; tiempo que está debidamente soportado; que en casos similares al suyo el ISS ha reconocido el derecho pensional reclamado y, que el 14 de abril de 2003 cumplió la edad requerida por la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación, pues nació en esa misma fecha del año 1948.

El demandado se opuso a las pretensiones y dijo que los hechos primero y segundo son ciertos y que los demás no lo son. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones y la genérica El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 31 de enero de 2006, declaró que el demandante cumple con las exigencias de la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación y, en consecuencia, condenó al demandado a reconocerla a partir del 14 de abril de 2003, en cuantía de $523.014,oo, junto con sus reajustes anuales y a pagar $19.251.005,oo por concepto de mesadas atrasadas e intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo. Con apoyo en la sentencia T-534 del 21 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional y en los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, determinó que el régimen pensional aplicable al actor es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios al Estado y para la data en que solicitó la pensión (agosto 10 de 2004), sumaba 56 años de edad.

Sobre el cumplimiento del tiempo de servicios, esto dijo el Tribunal: “De la documental adosada en las diligencias se evidencia que el demandante se vinculó el 7 de noviembre de 1966, cumpliendo la exigencia de tiempo y edad (13 de abril de 2003), haciéndose acreedor por tanto a la pensión deprecada. “Sean estas razones suficientes para que esta Sala acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante y en tal caso confirmará la sentencia objeto de la alzada.” III.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal fin propuso un cargo que fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 288 ibídem y 9 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que la violación de la ley se produjo a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ARTURO FAJARDO cumplió 20 años de servicio a entidades de derecho público y con ello reúne los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. 2. No dar por demostrado, estándolo, que como servidor público sólo laboró por un lapso de 15 años, 4 meses y 12 días.

Yerros que en su sentir se cometieron por haber apreciado el Tribunal incorrectamente las siguientes pruebas: Resolución 1792 del 29 de marzo de 2005 (Folios 2 a 4 del cuaderno 1); Certificación de folio 37 del mismo cuaderno y la documental que aparece a folios 39 a 41. Una vez reproduce los apartes pertinentes del fallo acusado, arguye que el Tribunal, para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985, le bastó que el demandante se hubiese vinculado el 7 de noviembre de 1966, para de ahí en adelante contar los 20 años de servicio, sin verificar si este tiempo fue o no prestado en calidad de servidor público, condición que exige la mencionada ley, siendo ello el motivo que lo condujo a cometer los yerros fácticos referidos.

Anota que en la Resolución 1792 que reposa a folios 2 a 4, se estableció que el demandante laboró para entidades del Estado únicamente 15 años, 4 meses y 12 días, pues el resto de tiempo trabajó con empresas privadas como INCABE LTDA (1457 días) y SEGURIDAD PATROL (98 días), tiempo que no puede sumarse para obtener los 20 años de servicio exigido por la Ley 33 acusada.

Advierte que aún teniendo en cuenta el período que como Inspector de Policía de San Antonio (Neiva) desempeñó entre el 1 de marzo de 1983 y el 26 de junio de 1986, el cual aparece certificado a folio 30, tampoco le alcanzaría para completar los 20 años, pues esa suma arrojaría un total de 18 años, 8 meses y 7 días, tal y como se acredita en la certificación de folios 39 a 41.

Cuanto al tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1981 al 9 de agosto de 1982, lapso en que el actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de Elías (Huila) y el que transcurrió entre el 10 de agosto y el 26 de septiembre de 1982, no se puede volver a computar, puesto que estos períodos ya están contabilizados en la Resolución 1792 del 29 de marzo de 2005 del ISS, advirtiendo que en ésta se tuvo en cuenta un tiempo mayor comprendido entre el 1 de diciembre de 1981 y el 26 de septiembre de 1982.

Así las cosas, y en el mejor de los casos, dice la censura, el demandante sumaría 18 años, 8 meses y 7 días en tanto así lo muestran con facilidad las pruebas analizadas. Agrega que si se sumaran los 1457 días que trabajó con INCABE LTDA. y los 98 días que cotizó con SEGURIDAD PATROL LTDA., alcanzaría los 20 años, pero sucede que tal tiempo no se puede computar para obtener la pensión de jubilación del sector oficial prevista en la Ley 33 de 1985, pues tal régimen es claro en señalar que los 20 años deben ser prestados como servidor público, que fue lo que no distinguió el Tribunal.

LA RÉPLICA Sostiene que las decisiones de instancias están ajustadas a derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está fuera de discusión en casación que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo, que el régimen pensional que le es aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y, que cumplió 55 años de edad el 14 de abril de 2003.

La controversia gira en torno al segundo de los requisitos que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues el demandante sostiene que sí prestó servicios al Estado por más de 20 años, en tanto que el Instituto demandado, desde que expidió la Resolución No. 1792 del 29 de marzo de 2005, afirma que aquél sirvió al Estado como servidor público solamente 15 años, 4 meses y 12 días, pues ni aún sumándole el tiempo servido al Municipio de Altamira lograría los 20 años, porque a pesar de que se vinculó para esa municipalidad el 13 de abril de 1999, solo empezó a cotizar para pensiones el 1 de diciembre de 2000, tiempo con el que acumularía 6475 días, insuficiente para acceder a la pensión deprecada, para la cual se exigen 7200 días, esto es, 20 años de servicio (Folios 2 a 4).

El Tribunal concluyó que el demandante reunía el tiempo de servicios exigido en la ley, pues conforme a la documental que reposa en el expediente, se evidencia que aquél se vinculó el 7 de noviembre de 1966, cumpliéndose así las exigencias legales para esta prestación. Quiere decir lo anterior que el juzgador echó mano de todo el caudal probatorio que reposa en el proceso y, en esa medida, la Sala procederá al examen del mismo, incluyendo desde luego las pruebas que acusa la parte recurrente por su errónea valoración: En la Resolución No. 1792 del 29 de marzo de 2005, vista a folio 2 a 4, el Seguro Social tuvo en cuenta los siguientes períodos de tiempo en los cuales el actor prestó servicios a entidades de derecho público: ENTIDADES FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO No. DE DÍAS MINISTERIO DE DEFENSA 07-11-1966 14-10-1968 698 CÁMARA DE REPRESENTANTES 01-05-1979 31-12-1981 960 GOBERNACIÓN DEL HUILA 01-12-1981 26 -09-1982 296 MINISTERIO DE JUSTICIA 23-11-1987 30-06-1995 2738 TOTAL DE DÍAS 4692 Sin embargo, ese documento no puede ser la única prueba del tiempo laborado por el demandante, en cuanto proviene del propio instituto demandado, de tal suerte que resulta razonable, como es dable entender que lo hizo el Tribunal, acudir a los restantes medios de prueba, de los que se extrae que el actor ciertamente, como lo viene afirmando desde que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, prestó servicios al Estado por más de 20 años, aserto que se obtiene de la estimación de las siguientes probanzas: 1.

La certificación obrante a folios 39 y 150, que informa que el actor prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre el 7 de noviembre de 1966 y el 14 de octubre de 1968, para un total de 698 días. 2. La certificación que obra a folios 30, 65, 66 y 67, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila, según la cual el actor prestó servicios en los períodos y cargos que a continuación se indican: · Alcalde del Municipio de Elías (Huila), entre el 1 de diciembre de 1981 y el 9 de agosto de 1982, para un total de 249 días. · Alcalde municipal de Altamira, del 10 de agosto de 1982 al 26 de septiembre del mismo año, para un total de 46 días. · Inspector Departamental de Policía de San Antonio (Neiva), desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 26 de junio de 1986, para un total de 1.196 días. 3.

Certificaciones de folios 39, 121, 122 y 129, suscritas por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS Seccional Caldas y por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, dando cuenta de que el actor trabajó en esa Corporación entre el 1 de mayo de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, para un total de 960 días. 4.

Certificación vista a folios 31 y 50, expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia que acredita que el actor se desempeñó en ese Ministerio como Técnico Administrativo, código 4065, grado 07 de la Planta Global, entre el 23 de noviembre de 1987 y el 15 de febrero de 1998, para un total de 3.683 días y, 5.

Certificación obrante a folio 159, expedida por el Tesorero Municipal de Altamira Huila, según la cual el actor se desempeñó como Inspector de Obras Públicas desde el 13 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2004, para un total de 1.768 días. No obstante que esta certificación no es coincidente con la que expidió la Secretaría General y Desarrollo Comunitario del Huila para efectos del bono pensional, pues en ésta se dice que el demandante prestó servicios en el mencionado cargo, sólo que entre el 12 de abril de 1999 y el 29 de marzo de 2004, es lo cierto que el tiempo laborado que surge de los dos documentos es el mismo inicialmente anotado, esto es, 1.768 días.

Tiempos de servicio en el sector público que, sumados, arrojan un total de 8.620 días, cifra que supera con creces los 7.200 días equivalentes a los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así las cosas, el cargo no logra demostrar los yerros atribuidos al Tribunal y, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad. Como hubo oposición y el recurso se pierde, las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 10 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PENSIONES -NEIVA- HUILA-.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14