CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33246. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33246. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 286 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO, elevada por el Gobierno de la República Dominicana.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal N° ERD-COL-206/08 del 15 de diciembre de 2008, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Ramírez Romero, toda vez que la Procuraduría Fiscal, Provincia de Santo Domingo, lo requiere con el fin de que comparezca a juicio como “ sospechoso de haber incurrido en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, que incriminan y sancionan la asociación de malhechores y homicidio voluntario agravado (asesinato) ”. 2.
Mediante oficio número OAJ.E. 93 del 22 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, vigente para las dos partes ”. 3.
Con resolución del 4 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Luis Carlos Ramírez Romero con fines de extradición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI09-42249-DVJ-0300 del 9 de diciembre de 2009, envió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento para los fines legales pertinentes.
Así mismo, informó que “ hasta la fecha no se ha reportado a este Ministerio que se haya hecho efectiva la captura del citado ciudadano ” (se resaltó). 5. Cabe precisar que una vez se remitió a esta Corporación el expediente y observando que el requerido en extradición no ha sido capturado para efectos de este trámite, en aras de garantizarle sus derechos y garantías fundamentales, en especial el de la defensa, mediante autos del 15 de diciembre de 2009 y del 3 de marzo de 2010, se dispuso designar a la abogada María Teresa Moreno Rodríguez, adscrita a la Defensoría Pública, como representante de solicitado Luis Carlos Ramírez Romero.
LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS La documentación remitida vía diplomática por el Gobierno de la República Dominicana que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Ramírez Romero, es la siguiente: 1. Oficio N° 06270 del 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Procurador General de la República Dominicana, doctor Radhames Jiménez Peña, a través del cual solicita al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de dicho país, se de trámite al pedido de extradición del ciudadano Luis Carlos Ramírez Romero. 2.
Declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición a la República Dominicana del nacional colombiano Luis Carlos Ramírez Romero, rendida por el licenciado José Miguel Cabrera Rivera, Procurador Fiscal Adjunto, Adscrito al Departamento Nacional de Investigaciones, con sede en la Provincia de Santo Domingo, quien está encargado del caso. 3.
Auto de autorización de arresto N° 14096ME-2007 dictado el 7 de diciembre de 2007 por la Juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, Magistrada Luz María Rivas Rosario, recaído contra Luis Carlos Ramírez Romero, “ alias El Flaco, por presunta violación a los artículos 265, 266, 267, 295 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Ángel Alberto Christopher Martínez ”. 4.
Reporte del Sistema de Investigaciones Criminales de la Procuraduría General de la República Dominicana, en el cual se indica que Luis Carlos Ramírez Romero, es de “ nacionalidad colombiana ”, “ fecha de nacimiento 27-09-1973 ”, “ Edad 35.3 ”, “ Cédula Nueva Dominicana 001-1755844-5 ”, “ estado civil soltero ”, “ Tipo de sangre A+ ”, “ Sexo masculino, Tez blanco ”, “ Categoría EXTRANJERO TEMPORAL ”. 5.
Fotografía del rostro del imputado Luis Carlos Ramírez Romero. 6. Copia del resultado emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense sobre el deceso violento de Ángel Alberto Christopher Martínez. 7. Copia del “ Extracto de Acta de Defunción registrada con el N° 294609 en el Libro 588, Folio 109, del años de 2006, expedida por el oficial del Estado Civil de la delegación Registro de Defunciones, la cual da constancia del fallecimiento de Ángel Alberto Christopher Martínez ”.
PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Sala consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la defensa La defensora de Luis Carlos Ramírez Romero sostiene que se encuentran satisfechas las exigencias relativas a la aplicación del Tratado de Montevideo, al principio de la doble incriminación, al trámite diplomático de la respectiva documentación y a que los delitos imputados a su representado fueron cometidos en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, razón por la cual ningún reproche tiene al respecto.
Sin embargo, considera que no ocurre lo mismo respecto de la plena identidad del solicitado, “ puesto que la identificación del personaje no ha sido establecida plenamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil ”, aspecto que impide a la Corte emitir en este asunto concepto favorable, pues, de lo contrario, se correría “ el peligro de extraditar a un homónimo ”.
De todos modos, en caso de ser el pronunciamiento favorable a la extradición de su defendido, solicita a la Sala que el mismo se condicione a los derechos que la Carta Política y los Tratados Internacionales lo cobijan. 2. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Estima la señora Representante del Ministerio Público que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, para emitir concepto favorable a la solicitud de entrega del requerido.
Así, entonces, luego de hacer una síntesis de la actuación cumplida y de la normatividad aplicable al caso, señala que los documentos allegados con la solicitud de extradición informan sobre el trámite que se adelanta contra Luis Carlos Ramírez Romero, los hechos que se le atribuyen, los datos atinentes a su identificación plena, la denominación legal que corresponde a las conductas investigadas y su sanción y además se encuentran debidamente autenticados por las autoridades competentes.
En consecuencia, considera que se cumplen los condicionamientos referidos a la validez formal de la documentación remitida a que alude el artículo 5°, literal b, de la Convención aplicable al caso. A su vez, en lo atinente a la identificación plena del solicitado en extradición, señala que en la Nota diplomática a través de la cual se formaliza, se afirma que Luis Carlos Ramírez Romero, alias “ El Flaco ”, es ciudadano colombiano nacido el 27 de septiembre de 1973, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 93.390.371, portador de la cédula de identidad dominicana N° 001-1755844-5, hijo de Hermides y Noemí, domiciliado en la carrera 10ª, casa 8b, barrio Augusto E. Medina, de Ibagué (Tolima) y se le describe como un hombre hispano, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, tez blanca, cabello color negro y ojos negros, además de que se aporta una fotografía de su rostro, datos que en su conjunto permiten su completa identidad.
De igual forma dice que se cumple el principio de doble incriminación exigido por el artículo 1° del Convenio de Extradición de Montevideo, dado que los delitos de “ asociación de malhechores y homicidio voluntario agravado (asesinato) ” que tipifican los “ artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano ” y que motivan la petición en estudio, encuentran correspondencia en la legislación nacional en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) y 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), bajo las denominaciones de concierto para delinquir y homicidio.
Además, dice, las sanciones impuestas a estas conductas en el Estado requirente y en el nuestro superan el año de prisión a que alude el Convenio en el literal b de su artículo 1°, por lo que se cumple el presupuesto de la doble incriminación. Por último, agrega que “ no se hace necesaria la presentación del requerido en extradición a su trámite, en el entendido de que la presencia del solicitado no constituye validez para el concepto favorable o negativo ”, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades del citado Convenio se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Ramírez Romero. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de marzo de 2009, decretó la captura con fines de extradición de Luis Carlos Ramírez Romero, aprehensión que hasta el momento no se ha hecho efectiva, según así lo informó el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio OFI09-42249-DVJ-0300 del 9 de diciembre de dicho año. Sin embargo, debe reiterarse que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito que condicione la validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado lo siguiente: “ Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal (hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad ”.
Por consiguiente, ante eventos como el que aquí se presenta, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado y, así, conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada. II. Cumplimiento de lo previsto en el Convenio aplicable Como lo informó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio N° OAJ.E. 93 del 22 de enero de 2009, es claro que el presente trámite se rige por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935.
Por lo mismo, la Corte fundamentará su concepto con base en el marco normativo que ofrece dicho Instrumento para determinar la viabilidad de la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Ramírez Romero por parte del Gobierno de la República Dominicana. Así, el artículo 1º de la mencionada Convención de Montevideo exige para conceder la extradición: “ a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
“ b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad ” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 5º de la misma Convención dispone que: “ El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: “ a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
“ b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. “ c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado ” (se subrayó).
En esas condiciones, con referencia a las citadas normas de la Convención que regula este trámite, la Sala procede al estudio de cada punto, así: 1. Jurisdicción del Estado requirente para juzgar el hecho delictuoso En cuanto a este específico aspecto, surge incuestionable que le asiste plena competencia a las autoridades judiciales de la República Dominicana para juzgar las conductas por las cuales solicita en extradición al ciudadano Luis Carlos Ramírez Romero, toda vez que ellas tuvieron desarrollo en el territorio de ese país, según se desprende del relato de los hechos que hace en su declaración jurada el Procurador Fiscal Adjunto, adscrito al Departamento Nacional de Investigaciones, licenciado José Miguel Cabrera Rivera, quien se encuentra encargado del caso.
Sobre los hechos objeto de investigación, el lugar de ocurrencia de los mismos y los resultados de las primeras averiguaciones, el mencionado funcionario indicó: “ 1.- En horas de la mañana del día 12 de julio del año 2006, mientras el hoy finado ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ se dirigía en un Jeep marca Nissan X-tril, color dorado, año 2006, por la calle Puerto Rico del sector Alma Rosa, Santo Domingo Este, República Dominicana, hacia su lugar de trabajo en la Dirección General de Aeronáutica Civil, se le acercaron dos individuos que se desplazaban en una motocicleta Yamaha RX-115, color rojo con negro, y mientras el que iba delante conducía la motocicleta, el que iba sentado detrás le disparó, impactándole con un proyectil que le hirió y penetró por la cara antero externa tercio medio de su brazo izquierdo, saliendo por la cara interna tercio superior del mismo y reentrando por región axilar anterior con 4º espacio intercostal, sin salida; impacto que le produjo la muerte de forma instantánea.
“ 2. Los responsables de este asesinato se dieron a la fuga, y los organismos de inteligencia investigativa tienen fundadas sospechas sobre quienes pudieran ser los autores del hecho. “ 3. Las pesquisas condujeron a la detención e interrogatorio de varias personas, entre otras, los nombrados ASLAN MANUEL PAULINO FELICIANO, JOSÉ RAFAEL CORPORAN GONZÁLEZ (a) POLOCHE y HENRY RAFAEL PINEDA CUEVAS, quienes refieren haber sido contactados para que ejecutaran el asesinato del Sr. ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ, pero que por diferentes circunstancias no pudieron cumplir con la encomienda.
“
4. ASLAN MANUEL PAULINO FELICIANO, declaró que un conocido suyo apodado EL FLACO, de nacionalidad colombiana, le pidió ayuda para asesinar al Sr. ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ, a lo que él respondió que no tenía los mecanismos para hacerlo, por lo que decidió buscar a su amigo POLOCHE (JOSÉ RAFAEL CORPORAN GONZÁLEZ), para que éste le ayudara a conseguir a alguien que se atreviera y que tuviera los medios para matar a una persona, a lo que POLOCHE (JOSÉ RAFAEL CORPORAN GONZÁLEZ) accedió de inmediato y dijo que tenía una persona capaz de hacer el trabajo, la cual responde al nombre de HENRY.
“ 5. POLOCHE (JOSÉ RAFAEL CORPORAN GONZÁLEZ) por su parte dice: que él y ASLAN MANUEL PULIDO FELICIANO contrataron a HENRY RAFAEL PINEDA CUEVAS para que eliminara al Sr. ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ, pero que HENRY RAFAEL PINEDA CUEVAS no pudo realizar el hecho; decidiendo entonces cancelar el trato y olvidarse del mismo. “ 6. En cuanto a HENRY RAFAEL PINEDA CUEVAS, éste dice haber sido contratado por ASLAN MANUEL PULIDO FELICIANO y JOSÉ RAFAEL CORPORAN GONZÁLEZ alias POLOCHE para dar muerte al Sr. ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ, pero que como no pudo hacer el trabajo, ellos buscaron otra persona que lo hiciera.
“ 7. El Ministerio Público y la Policía Nacional averiguaron que el nacional colombiano apodado EL FLACO según refiere ASLAN MANUEL PAULINO FELICIANO, no es otro que LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO, fehacientemente identificado por los también nacionales colombianos FERNANDO FRANCO LÓPEZ y ELVER MONTEALEGRE MOSCOSO. “
8. FERNANDO FRANCO LÓPEZ manifiesta en sus declaraciones que a través suyo se conocieron ASLAN MANUEL PAULINO FELICIANO y LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO alias EL FLACO, a quienes presentó cuando en una ocasión se encontraron en la Av. Venezuela del Municipio Santo Domingo Este. “ 9. Por su parte ELVER MONTEALEGRE MOSCOSO declaró que la última vez que vio a EL FLACO ( LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO ) fue el día 8 de octubre de 2006, día en que éste le confesó que la policía lo buscaba por la muerte de una persona que trabajaba en Aeronáutica.
“
10. LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO alias EL FLACO estuvo establecido en República Dominicana durante seis (6) años Y ABANDONÓ EL País luego de enterarse de que estaba siendo buscado por las autoridades dominicanas, ya que existían indicios sobre su participación en el asesinato del Sr. ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ. “ 11. En definitiva, LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO alias EL FLACO resulta ser el principal sospechoso de la conspiración que dio al traste con el asesinato de ÁNGEL ALBERTO CRISTOPHER MARTÍNEZ ”.
Esta descripción general de los hechos y de las labores investigativas adelantadas unas vez ocurridos, la cual precisa con claridad que los mismos tuvieron ocurrencia en la ciudad capital de República Dominicana, permite inferir que dicho país tiene jurisdicción y competencia para juzgar el acontecer fáctico que motiva la solicitud de extradición, aspecto que permite inferir que se satisface plenamente el condicionamiento previsto en el literal a) del artículo 1° del instrumento internacional que regula el presente trámite. 2.
Que el comportamiento sea delito en el Estado requirente y en el requerido Luis Carlos Ramírez Romero es solicitado para comparecer ante las autoridades judiciales de la República Dominicana por los delitos de “ asociación de malhechores y homicidio voluntario agravado (asesinato) ”, tipificados y sancionados en los “ artículos 18, 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano ”, cuyos contenidos son los siguientes: “ DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL “ Art. 18.
(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más. “ ASOCIACIÓN DE MALHECHORES “ Art. 265. (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
“ Art. 266. (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
“ HOMICIDIO, ASESINATO, PARRICIDIO, INFANTICIDIO Y ENVENENAMIENTO “ Art. 295. El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. “ Art. 296. El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato. “ Art. 297. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halla o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición. “ Art. 302.
(Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999). Se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento. Como se observa, las conductas por las cuales se requiere a Luis Carlos Ramírez Romero descritas por el licenciado José Miguel Cabrera Rivera, Fiscal Adjunto encargado del caso, y consignadas en el “ Auto de Autorización de Arresto ” que en su contra dictó la Juez de Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y sobre el cual se apoya la solicitud de su extradición, encuentran equivalencia en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), 103 y 104 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.
Además, debe precisarse que las mencionadas conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 3 y 6 años de prisión y 25 y 40 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, al cotejar las normas penales de la República Dominicana con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los comportamientos de “ asociación de malhechores ” (concierto para delinquir) y “ homicidio voluntario agravado (asesinato) ” (homicidio agravado), se encuentran penalizados en ambas legislaciones, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación en relación con ellas, máxime cuando la pena mínima para los delitos por los cuales se procede supera también, en los todos los casos, el año de privación de la libertad exigido por el artículo 1°, literal b), de la Convención de Montevideo sobre Extradición. Adicional a lo anteriormente indicado se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención que rige este trámite, Luis Carlos Ramírez Romero no es requerido por Tribunal o Juzgado de excepción del país requirente, ni por conducta que tenga carácter político o contra la religión, además de que, conforme a la fecha de ocurrencia los hechos (12 de julio de 2006) y teniendo en cuenta las preceptivas legales de los Estados requirente y requerido, la acción penal no está prescrita, como así lo certificó en su declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, el Procurador Fiscal Adjunto, Licenciado José Miguel Cabrera Rivera, funcionario encargo de la investigación en la que se requiere a Ramírez Romero.
Por lo tanto, tales exigencias se encuentran satisfechas en relación con los comportamientos que motivan la petición de extradición. 3. Solicitud de extradición por vía diplomática Observa la Corte que la Embajada de la República Dominicana presentó por vía diplomática la petición de extradición a través de la Nota Verbal ERD-COL-206/08 del 15 de diciembre de 2008, acompañada del oficio N° 06270 del 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Procurador General de la República Dominicana, doctor Radhames Jiménez Peña, en el que se solicita el trámite de requerimiento en extradición de Luis Carlos Ramírez Romero, oficio al cual se adjunta la documentación necesaria para tal efecto, instrumentos sobre los cuales se surtieron las respectivas autenticaciones, razón por la cual se encuentra acatada esta exigencia. 4.
Copia auténtica de la orden de detención, relación precisa del hecho imputado y normas aplicables El país requirente allegó copia debidamente autenticada del auto fechado el 7 de diciembre de 2007, a través del cual la Señora Luz Marina Rivas Rosario, Juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, ordenó la detención de Luis Carlos Ramírez Romero, conforme a la petición elevada por el Procurador Fiscal Adjunto.
Así mismo, el Gobierno de la República Dominicana allegó como anexo a la solicitud de extradición copia de las leyes penales aplicables a este trámite, el oficio N° 06270 del 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Procurador General de la República, doctor Radhames Jiménez Peña, a través del cual requirió al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de dicho país el trámite al pedido de extradición del ciudadano Luis Carlos Ramírez Romero, y la declaración jurada rendida por el licenciado José Miguel Cabrera Rivera, Procurador Fiscal Adjunto, Adscrito al Departamento Nacional de Investigaciones, con sede en la Provincia de Santo Domingo, quien está encargado del caso, documentos que contienen una relación de los hechos (anteriormente transcritos) que motivan la petición. Por consiguiente, advierte la Corte que también se concreta a cabalidad el requisito previsto en el artículo 5° de la multicitada Convención. 5.
Datos sobre la identidad del requerido en extradición El literal c) del artículo 5° de la Convención de Montevideo precisa: “ Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado ”. En este caso, la Embajada de la República Dominicana, contrario a lo manifestado por la señora defensora, cumplió plenamente este requisito, toda vez que no solo individualizó sino que identificó al requerido en la Nota Verbal con la cual formalizó la solicitud de extradición y en la declaración jurada como apoyo de la misma, datos que fueron transcritos en la resolución por medio de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Luis Carlos Ramírez Romero para esos efectos, aspectos que garantizan que al hacerse efectiva no sea privada de la libertad y entregada en extradición una persona distinta a la pedida.
En efecto, en la Nota Verbal número ERD-COL-206/08 del 15 de diciembre de 2008 y en la declaración jurada rendida por el licenciado José Miguel Cabrera Rivera, Procurador Fiscal Adjunto encargado del caso, se informa que “ Luis Carlos Ramírez Romero, alias El Flaco, es nacional colombiano, portador de la cédula colombiana N° 93.390.371 y Cédula de Identidad Dominicana N° 001-1755844-5, nacido el 27 de septiembre de 1973, hijo de los señores HERMIDES y NOEMÍ, domiciliado en la carrera 10ª, casa 8b, barrio Augusto E. Medina, de Ibagué (Tolima), República de Colombia; se le describe como un hombre hispano, estatura aproximada de un metro ochenta (1.80), tez blanca, cabello color negro, ojos negros ”.
Así mismo, en la mencionada documentación se allegó una fotografía de su rostro y copia del “ reporte del Sistema de Investigaciones Criminales de la Procuraduría General de la República Dominicana ”, en el cual se registran los datos de identificación e individualización de Luis Carlos Ramírez Romero en precedencia transcritos. Como bien puede observarse, de la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata del ciudadano colombiano Luis Carlos Ramírez Romero la persona requerida en extradición, así no se encuentre privado de la libertad, información suficiente que lleva a concluir que también se cumple con este presupuesto.
No está de más advertir que una vez se logre la captura de Luis Carlos Ramírez Romero, las autoridades deberán verificar, de manera rigurosa, los datos de identificación e individualización en precedencia referidos. 5. Acotación final Es necesario precisar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que se respeten las limitantes previstas en el artículo 17 del Convenio de Montevideo, bajo el entendido de que, concedida la extradición, el Estado requirente está obligado: “ a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
“ b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. “ c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. “ d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte ”.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Luis Carlos Ramírez Romero sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos contemplados en el Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935 se cumplen satisfactoriamente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Dominicana, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RAMÍREZ ROMERO, en cuanto tiene que ver con los delitos de “ asociación de malhechores y homicidio voluntario agravado (asesinato) ” que le son imputados.
Comuníquese esta determinación a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 14022, concepto del 26 de octubre de 1.999.
Ver también: rad. 16800, concepto del 6 de septiembre de 2001, rad. 20588, concepto del 23 de septiembre de 2003, rad. 19882, concepto del 8 de julio de 2004, rad. 22608, concepto del 16 de febrero de 2005, rad. 26844, concepto del 12 de septiembre de 2007, entre otros. � Ver folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte. � Ver folio 13 de la carpeta adjunta. � Folio 14 de la carpeta.
PAGE 22