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33244(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 643 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 33244 Damián Juan Lian Castaño y Otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 57 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por los defensores dentro del proceso de la referencia, quienes consideran que el Juez Once Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá no es el llamado a conocer del proceso que se adelanta contra DAMIÁN JUAN LIAN CASTAÑO, JORGE ENRIQUE MONROY COCHEZ, ÁLVARO RÍOS, JOSÉ GUILLERMO ACOSTA RAMÍREZ, JAIME ROMÁN MIRANDA y GIOVANNI PARADA GARCIA, por los punibles de enriquecimiento ilícito en concurso material con concierto para delinquir H E C H O S El episodio fáctico fue resumido por la Fiscal 304 Seccional así: “Da inicio la presente investigación el oficio DEN07-40066/AVU de 27 de agosto del año 2007, suscrito por parte del señor Rodrigo Lara Restrepo, quien en condición de Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, deja en conocimiento de las entidades correspondientes las diferentes quejas elevadas por parte de ciudadanía relacionadas con los diversos actos de corrupción presentados al interior de la Vicepresidencia Comercial de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- así como algunos delegados de la misma quienes utilizando el cargo desempeñado implementaron, de manera irregular, diferentes tarifas para el cobro ilegal a los operadores de las máquinas de juego de suerte y azar.

Así las cosas y como parte de las diligencias adelantadas, se logró establecer que ETESA, es una empresa de orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por la ley como novedosos, de suerte y azar; los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.

( ley 643 de 2001) De modo que ETESA para el cumplimiento de sus funciones, contrata a personal bajo la figura de Delegados, los cuales poseen un contrato de prestación de servicios personales, para el desempeño de actividades de apoyo al control y seguimiento de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados (“ articulo 32. ley 643 de 2001 en el entendido que son modalidades de juegos de suerte y azar aquellas que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares”), a nivel nacional y en la zona para la cual se designen.

Es de resaltar que estos no son funcionarios de planta y en los contratos se estipulan sus funciones y obligaciones. Por lo anterior y con posterioridad al 7 de noviembre de 2007 es decir de la elaboración del programa metodológico, la fiscalía emitió diferentes órdenes a policía judicial, tales como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos, vigilancias y seguimientos a cosas y personas lográndose obtener elementos materiales probatorios y evidencia física en contra de los presuntos autores de los hechos que se investigan, los cuales dan cuenta respecto de la posible existencia de una organización que delinquía al interior de ETESA, en los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar, liderada principalmente por los entonces Delegados, señores ALEXÁNDER GÓMEZ STEVENSON Y JAIME ROMÁN MIRANDA, QUINTERO ROMAN MIRANDA QUINTERO (SIC), y quienes durante su permanencia en esta y en asocio de los asistentes WALTER ENRIQUE CAICEDO GARCÍA ÁLVARIO RÍOS ROJAS Y JOSÉ GUILLERMO ACOSTA RAMÍREZ RAMÍREZ; exigían a los operadores de máquinas de juegos de azar que no contaban con la autorización de ETESA para su operación en los territorios antes mencionados, sumas de dinero que oscilaban entre $ 50.000 hasta $18.000.000= de pesos, por máquina, para permitir su funcionamiento de manera irregular.” Es de anotar que los mal llamados asistentes, no tenían contrato, documento o autorización legalmente obtenida que los vinculara formalmente con ETESA, pero por designación de los delegados en mención cumplían como función la de realizar visitas a los establecimientos en los que los delegados estaban obligados a ejercer el control, la realización de actas y sellamientos en determinados casos…”

ANTECEDENTES En audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta ciudad, dos defensores solicitaron que se definiera la competencia para conocer del proceso, ya que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en lugares distintos a Bogotá. Por tal razón el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que con base en lo previsto en el artículo 32.4 del Código de Procedimiento Penal envió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Si bien los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia en distintos sitios de la geografía patria, como Santander, Norte de Santander, Cesar, entre otros, es claro que lo que se está defraudando es el patrimonio de ETESA, empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, creada por la Ley 643 de 2001, en cuyo artículo 31 inciso segundo se determina con precisión que: “La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá D.C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional.” Siendo esta capital la sede de los negocios de ETESA, bien puede considerarse que la defraudación se produjo en dicha ciudad.

Así las cosas, con los hechos materia de juzgamiento se actualiza el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, cuando el delito se realiza en varios lugares, la competencia la fija la Fiscalía General de la Nación al radicar el escrito de acusación. Por lo tanto, habiéndose cometido los delitos materia de juzgamiento en varios lugares, la Fiscalía al radicar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, limitó en esta capital la competencia para conocer de los mismos, en cumplimiento de lo rituado por la ley procesal; motivo por el que se resolverá este incidente asignando la competencia al juzgado en que se inició la audiencia de formulación de acusación, con sede en esta ciudad capital.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra DAMIÁN JUAN LIAN CASTAÑO, JORGE ENRIQUE MONROY COCHEZ, ÁLVARO RÍOS, JOSÉ GUILLERMO ACOSTA RAMÍREZ, JAIME ROMÁN MIRANDA, GIOVANNI PARADA GARCÍA, como presuntos responsables de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir; sea adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".

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