CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33243. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33243. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS La Corte decide los motivos de impedimento manifestados por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes invocan las causales 5° y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para no conocer del trámite seguido contra Helly Rocio Dávila Jiménez.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Cumplido con el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el 23 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso que cursa contra Helly Rocio Dávila Jiménez por los delitos de homicidio y lesiones personales, acto en el cual se adoptaron plurales decisiones que fueron motivo de inconformidad por parte del Delegado del Fiscal General de la Nación, la defensa técnica y la procesada, razón por la cual el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra aquellos pronunciamientos. 2.
Citada la audiencia de sustentación oral del recurso intepuesto, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestaron su impedimento para conocer del trámite, así: Los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago sustentan su impedimento basados en el artículo 56, numeral 11, del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que anteriormente condenaron al doctor Ramón Emilio Pinzón Gerardino, quien ejerce como defensor de la procesada, por el delito de peculado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud al fallo de condena proferido, el doctor Pinzón Gerardino formuló queja disciplinaria en contra de los anteriores Magistrados, motivo por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de mayo de 2008, profirió pliego de cargos en contra de Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago.
De ahí que consideren que en este evento se estructura la causal de impedimento reglada en el artículo 56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago informa que también tiene una enemistad grave con el doctor Pinzón Gerardino, razón por la cual debe separase de conocer el asunto de acuerdo con el artículo 56, numeral 5°, de la ley anteriormente citada.
Por tanto, ordenaron la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
De manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
Dos son las causales de impedimento en que se fundan los citados funcionarios para no conocer del recurso de apelación dentro del trámite que se adelanta contra la acusada Dávila Jiménez por los delitos de homicidio y lesiones personales, a saber: a. El reglado en el artículo 56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004, en virtud a que uno de los intervinientes dentro del citado proceso, esto es, el defensor de la acusada, instauró queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que por providencia del 21 de mayo de 2008, profirió pliego de cargos en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta.
De acuerdo con el supuesto normativo consagrado en la causal de impedimento, resulta evidente que en este asunto se estructura, toda vez que la queja disciplinaria fue instaurada con anterioridad a la formulación de imputación hecha el 6 de septiembre de 2009 contra Dávila Jiménez. Es decir, los Magistrados que manifestaron su impedimento para conocer del proceso se hayan vinculados a una investigación disciplinaria tal como consta en la providencia del 21 de mayo de 2008 que los interesados anexaron a este trámite.
En consecuencia, los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago se encuentran impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite que se adelanta contra Helly Rocio Dávila Jiménez. b. El doctor Labrador Buitrago, también informa que con el doctor Ramón Emilio Pinzón Gerardino tiene una enemistad grave, hecho que se adecua a lo consagrado en el artículo 56, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, hecho que pone en evidencia respecto de este funcionario judicial que también debe apartarse del proceso en virtud a este supuesto, pues, como lo ha dicho la Sala, esta casual de impedimento se ha manejado con amplitud merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
En el presente caso, el Magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que con el defensor tiene una enemistad grave que se originó dentro de un proceso penal por la muerte violenta de su hermano, cuando el éste ejercía el cargo de fiscal. Así las cosas, como se anunció, la Sala declarará fundado los motivos de impedimento aludidos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO los motivos de impedimento manifestados por los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.
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