CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. No. 33241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente N° 33241 Acta N° 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., contra la sentencia de 14 de marzo de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por LUIS EDUARDO PEÑA. I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUIS EDUARDO PEÑA convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que le fuera concedida es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social; en consecuencia, fuera condenada a devolver los valores descontados ilegalmente.
Pidió indexación e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la demandada le concedió pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva, a partir del 25 de enero de 1979 mediante Resolución 003 de esa fecha; el I.S.S. le otorgó pensión de vejez mediante Resolución N° 001629 de 1992, a partir del 23 de marzo de 1988.
Desde el reconocimiento de la pensión de vejez la demandada comenzó a compartir la pensión de jubilación, disminuyendo ilegalmente su valor. Las prestaciones son compatibles, pues la pensión extralegal fue concedida antes de la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985. (Fls. 12 a 17). 2.- En la respuesta a la demanda la entidad aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la pensión de jubilación que reconoció al actor era de carácter legal y que la compartibilidad con la de vejez del I.S.S. fue pactada por las partes en la Resolución N° 003 de 25 de enero de 1979.
Propuso entre otras, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y la genérica (fls. 92 a 102). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 21 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra (fls. 164 a 168).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, revocó la del Juzgado y declaró la compatibilidad pensional; en consecuencia, condenó a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. a continuar cancelando la pensión plena de jubilación. Encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que el reintegro de las sumas adeudadas fue dispuesto a partir del 16 de octubre de 2000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló el Juzgador Ad quem que la fuente del derecho otorgado al actor era el artículo 64 de la convención colectiva vigente para la época en que fue concedida la pensión (1978-1980) cuyo texto era del siguiente tenor: “La pensión de Jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio. “PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación: Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”. De ese texto convencional concluyó el Juzgador que “se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria, máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo dicha (sic) norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos.
Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica ‘derecho convencional’. “Además solo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional, lo que lleva a la Sala a no compartir lo afirmado por el a quo de que la pensión otorgada al demandante es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, en el mencionado artículo convencional se hace referencia a manera de información, pero no para que hubiera identidad, pues si ello fuera así hubiera sido necesario prescribir en la Convención que la pensión se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado artículo del C.S. del T. sin que hubiese sido necesario entrar a establecer otros aspectos como los denominados 75 puntos, ni el plazo perentorio de un año para reclamarla cuando se hubiesen reunido dichos puntos, aspecto este que es extraño por completo a la normativa a que se hizo referencia”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Solicita el recurrente la casación del fallo del Tribunal y que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del Juzgado.
Para tal efecto formula dos cargos, por la vía directa, que se estudiarán en forma inicial y un tercero por la senda indirecta, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia impugnada por vía directa “en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990”. El censor en la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivoca porque la pensión reconocida por la entidad demandada al actor fue la legal de jubilación y no una convencional o voluntaria, el “error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos como es el caso del causante.
“El tribunal no observa que la pensión otorgada al actor, se sustenta en los requisitos legales de veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir, los que establece la ley para las pensiones de jubilación de servidores del Estado, porque si hubiere observado que el actor cumplía los requisitos de ley como si lo hizo la entidad demandada, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia …”.
Más adelante reitera que “al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos …”. El cargo segundo es casi idéntico al anterior aunque estructurado en la modalidad de aplicación indebida.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se orientan por la vía directa, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se sustentan de idéntica manera y persiguen el quebrantamiento del fallo del Tribunal en cuanto declaró la compatibilidad pensional. A pesar de la imprecisión del Tribunal al referirse indistintamente a la pensión de jubilación otorgada al actor por la entidad demandada, como voluntaria o convencional, ha de entenderse que en realidad la tuvo como de carácter convencional, pues es claro que encontró su fuente en la convención colectiva y expresamente asentó se trataba de un “derecho convencional” concedido antes de 1985, es decir, antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 de ese año y que entró a regir el 17 de octubre de 1985, y por lo tanto compatible con la pensión de vejez a cargo del seguro social.
El Juzgador de segundo grado apoyó su razonamiento sobre el carácter extralegal de la prestación, en la apreciación de la cláusula 64 de la convención colectiva vigente para la fecha del otorgamiento. Estimó que ella consagraba la prerrogativa pensional en forma distinta a la ley. No existía identidad en los requisitos, pues la convención no estableció una edad mínima como sí lo hace la ley, sino que se refería a la acumulación de 75 puntos resultantes de sumar edad más tiempo de servicios que debía ser superior a 20 años.
La anterior consideración que es de naturaleza fáctica, pretende desvirtuarla el recurrente con un planteamiento que supone necesariamente la valoración de la cláusula convencional de donde se deriva el derecho pensional, para hacer un parangón con la ley, lo cual no puede hacerse por la vía de ataque escogida, en cuanto para efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es una prueba del proceso a cuya estimación solo puede proceder el tribunal de casación por el sendero de los hechos.
Por lo demás, no hay controversia en el proceso respecto a que la pensión de jubilación del actor fue reconocida por la demandada a partir del 25 de enero de 1979 y que aquél nació el 22 de marzo de 1928, esto es, que su otorgamiento se dio cuando contaba 50 años y 10 meses de edad; y en las alegaciones de ambos cargos el recurrente afirma que la pensión de jubilación fue otorgada en idénticas condiciones a como lo preveía la ley para el caso concreto del demandante quien era un servidor público, es decir, a los 55 años de edad y 20 de servicios.
Esto pone de relieve otra inconformidad con la situación fáctica establecida por el Tribunal, lo que se insiste no es de recibo en una acusación por vía jurídica donde se parte del supuesto de la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos por el juzgador de instancia y de la valoración probatoria realizada en la sentencia gravada.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 17, ordinal b) de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990, artículo 37 de la ley 50 de 1990”. Los errores manifiestos de hecho son los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución n° 003 de 1979 donde se reconoce la pensión de jubilación (fls. 29 y 30); los documentos relacionados con la pensión de vejez del I.S.S. (fl. 31); Resolución 282 de 1992, por medio de la cual se comparte la pensión de jubilación (fls. 33 a 36); la convención colectiva de trabajo (fls. 38 a 89).
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la resolución donde se concedió la pensión de jubilación, en el numeral 5° se estableció que esa prestación era compartida con la prestación por vejez del seguro social. Añade que el Tribunal trató el asunto como si el actor hubiera sido un trabajador particular, cuando en realidad la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y el actor un empleado del sector público cuya pensión de jubilación estaba enmarcada dentro de las normas señaladas en el cargo, especialmente el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que tenían como requisitos 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- A partir de la consideración del recurrente, el régimen que regulaba la pensión de jubilación legal del actor de quien dice era servidor público, por tener la entidad demandada la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, era el consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, que exigían como requisitos para consolidar la prestación, 55 años de edad en el caso de los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos (arts. 27 y 68 respectivamente).
Se deriva del texto de la Resolución de reconocimiento (fls. 29 y 30), que la pensión de jubilación fue concedida con arreglo al artículo 64 de la convención colectiva de trabajo por haber reunido el demandante los 75 puntos de que allí se trata, a partir del 25 de enero de 1979; como aparece en el mismo texto de la Resolución, el demandante nació el 22 de marzo de 1928, es decir, que fue jubilado a la edad de 50 años y 10 meses.
Así las cosas, mirada en el momento del reconocimiento y disfrute, resulta evidente que por disposición convencional la edad para acceder a la prestación es menor respecto del régimen legal que el censor dice era aplicable al actor, y en esa medida, independientemente de si se comparte o no, resulta razonable la conclusión del fallo en el sentido de que la pensión del sub lite fue de carácter extralegal, otorgada con fundamento en la norma colectiva y bajo requisitos distintos y favorables en cuanto a la edad, respecto a los previstos para la pensión de jubilación legal que según el recurrente le correspondería al demandante.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala respecto a que la naturaleza de una prestación pensional depende de si su otorgamiento se ajusta a que se cumplan o no los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley. Ahora bien, del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez no podía deducir el Tribunal las condiciones en que la demandada años atrás había concedido la pensión de jubilación, como tampoco del acto en que dispuso la entidad la deducción porque precisamente, lo contemplado en esa decisión constituye el objeto del debate judicial.
Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.
En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por LUIS EDUARDO PEÑA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15