Micelio
33239(19-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 Rad. No. 33239 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ARTURO REYES LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente y la señora LUZ ADRIANA SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E. S. E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES En lo que corresponde al único recurrente en casación, se encuentra que en la demanda inicial se pidió que, previo reconocimiento y declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el actor, iniciado el 28 de diciembre de 1994 y terminado el 25 de junio de 2003, se condene a esa entidad a pagarle indexadas la compensación en dinero por todas las vacaciones no disfrutadas, con su indexación, las primas de vacaciones por todo el tiempo de servicios, las de navidad por todo el tiempo de servicios, las de servicios, el valor de los aportes que pagó a la seguridad social y que eran de cargo del Seguro.

A más de lo anterior, se pidió la declaración relativa a que el actor es beneficiario de la convención colectiva y, en consecuencia, se pidió su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de su desvinculación y hasta cuando se restablezca la relación laboral. Como primera pretensión subsidiaria del reintegro, para el evento en que se estime que, en virtud de la escisión del ISS, producto de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible cumplir con el reintegro a esa entidad, se ordene a la E. S. E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO la inclusión del actor en la planta de personal, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y a pagarle los salarios y prestaciones salariales dejados de percibir por él desde el 26 de junio de 2003 y hasta cuando sea incluido en su planta de personal.

En subsidio del reintegro y de la inclusión en la nómina de la E.S.E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, en su orden, se pide que se condene al Seguro a pagarle el auxilio de cesantía, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo o en su defecto la legal, los intereses a la cesantía y la indemnización moratoria.

En el capítulo de los hechos se informa que el demandante se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 28 de diciembre de 1994, con base en un contrato ficticio de prestación de servicios profesionales, como médico general, en la Clínica Pío XII de la ciudad de Pereira, para laborar en una jornada diaria de 8 horas diarias y 48 a la semana, con turnos periódicos en domingos y días festivos, así como en horario nocturno, en las instalaciones de propiedad de la entidad.

Igualmente, refieren que el accionante, en cumplimiento de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió, desempeñó la actividad para la cual fue contratado con los equipos e instrumentos entregados por el I. S. S., bajo la continuada dependencia y subordinación de las directivas de la entidad, sin que se presentara solución de continuidad, y con el reconocimiento de un salario inicial de $883.300,oo mensuales.

En sustento de esta afirmación, se hace un listado de los contratos que firmaron las partes. Señalan, además, que el último contrato suscrito entre las partes tuvo vigencia entre el 16 de abril de 2003 y el 25 de junio de 2003, día en que el Seguro, aduciendo su vencimiento, decidió terminar unilateralmente el vínculo laboral del actor, sin que existiera justa causa y pretermitiendo el trámite previsto en la cláusula 5a de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato mayoritario del Seguro, en concordancia con el inciso 16 del artículo 108 ibídem.

Reseñan que, durante la vigencia de la relación laboral invocada, no le fue cancelada al actor ninguna de las prestaciones legales o extralegales a que tenía derecho y afirman que tuvo que sufragar de su propia cuenta los aportes a la seguridad social. En consonancia con lo precedente, señalan que el Seguro suscribió Convención Colectiva de Trabajo con los diversos sindicatos que agrupan a las personas que prestaban sus servicios para esa entidad, para la vigencia 2001 – 2004, en la que aceptó y reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL como sindicato mayoritario de la empresa, esto es, le reconoció la representación de los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad, por agrupar a la mayoría de ellos; de manera que, en virtud de su vinculación laboral, tenía la calidad de trabajador oficial y como tal era beneficiario de ese acuerdo convencional.

La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino manifestó no tener conocimiento de los hechos 1 a 16 y 19 a 22, dado que ellos hacen referencia a hechos ocurridos antes del 26 de junio de 2003, dado que esa entidad fue creada por medio del Decreto 1750, vigente a partir de la fecha mencionada. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inaplicación de la convención colectiva, indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, cobro de lo no debido y la denominada genérica.

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES resaltó que la vinculación del actor fue mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993, atendiendo la oferta de servicios presentada por el doctor ARTURO REYES LÓPEZ. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de competencia, prescripción, cobro de lo no debido, justificación por necesidades del servicio, buena fe, terminación del contrato por vencimiento del plazo y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En lo que corresponde al recurso de casación, se encuentra que, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el señor ARTURO REYES LÓPEZ estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de contratos de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003.

Además, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Seguro. Conforme a lo anterior, declaró que el señor ARTURO REYES LÓPEZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó a esta entidad a reintegrar al señor ARTURO REYES LÓPEZ en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, sin solución de continuidad, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, con el consiguiente pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y la fecha en la que se efectúe de forma efectiva el reintegro.

Igualmente, condenó al ISS a pagar al señor ARTURO REYES LÓPEZ las sumas de $874.058,00, por concepto de prima de navidad, $3.059.203,72 por concepto de prima de servicios legal y convencional, $865.936.30 a título de indexación. En la decisión recurrida en casación se revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento en el que se ordenó el reintegro del actor, junto con el pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y la fecha del restablecimiento del vínculo laboral.

Además, se adicionó el ordinal quinto para condenar al ISS a pagarle al señor ARTURO REYES LÓPEZ la suma de $20.567.605.39 por concepto de cesantía e intereses a la cesantía. En lo tocante con el tema del reintegro ordenado, el Tribunal estimó que le correspondía comenzar por examinar los presupuestos convencionales para que opere esta garantía de estabilidad laboral, teniendo en cuenta que es precisamente ese acuerdo convencional, específicamente la cláusula quinta, su fundamento; razón por la que estimó procedente citarla textualmente.

Al respecto, señala que esa fue la figura de la que se valió el juez del conocimiento para ordenar el reintegro referido, que no comparte el Seguro, pues asevera esta entidad que no hubo terminación unilateral del contrato, dado que el último de los contratos suscritos entre las partes terminó por mutuo acuerdo, tal como se demuestra en el acta de liquidación del último contrato de prestación de servicios que aparee a folio 419.

Posteriormente, se refirió al acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios Nro. 88, suscrita el 1 de marzo de 2003, para resaltar que las partes convinieron liquidar de común acuerdo el contrato de trabajo, advirtiendo que es evidente que luego de esa fecha las mismas partes suscribieron por lo menos tres nuevos contratos; la adición del número 88 en plazo y valor, prorrogando el mismo hasta el 15 de abril del 2003 (fl. 220), el número V.A. 003477 que inició el 16 de abril de 2003 con un plazo de dos meses y 15 días, es decir, finalizó el 30 de junio de ese mismo año ( fl. 213), y el número V.A. 016759 pactado para que fuera del 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, esto es una vez escindida la entidad, según los documentos obrantes a folios 221 y siguientes.

En torno a esta circunstancia, coligió tres situaciones: la primera, que en verdad el contrato V.A. 003477 no terminó el 25 de junio de 2003 sino el 30 de ese mismo mes y año; la segunda, que no hubo tal liquidación de mutuo acuerdo, pues al menos no se aportó al plenario y; la tercera, que, al parecer, la relación se extendió con esa entidad hasta el 30 de noviembre de ese año según el contrato número V.A. 016759.

En torno a la última inferencia anotada, indicó que, contrario a todo lo revisado en la primera instancia, la relación del actor se entiende regida por un contrato de trabajo, que continuó luego de ese 25 de junio de 2003, por tanto la juez a quo debió proceder a liquidar las pretensiones de la demanda hasta esa fecha, sin tener en cuenta la relacionada con el reintegro por la potísima razón de que la relación no terminó allí. Es así que, con fundamento en la anterior conclusión, el Tribunal revocó el reintegro ordenado, al inferir que se desconoce la forma de terminación del contrato e incluso la fecha en que éste concluyó, amén de que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de 2003, los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que, hasta entonces tenían la calidad de trabajadores oficiales, pasaron a ser empleados públicos por disposición del artículo 16.2 de ese ordenamiento, por lo que tampoco le corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir lo acontecido con la relación laboral a partir de esa fecha.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia, en cuanto revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y en cuanto ordenó el pago de la cesantía y sus intereses y en cuanto confirmó la absolución por concepto de devolución de aportes, para que esta Corporación, actuando en sede de instancia, confirme el numeral 4 y consiguientemente el 5 de la parte resolutiva de la sentencia del juez del conocimiento y revoque el séptimo del mismo acápite, que absolvió respecto de la devolución de aportes a la seguridad social, procediendo a ordenar su pago.

En subsidio, la acusación solicita que “… sólo en el evento que la Corte no acceda a casar parcialmente la sentencia en lo que hace relación con la revocación hecha por el Tribunal, de la orden de reintegro impartida por el juzgado, solicito que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto; A- Se abstuvo de decidir la pretensión primera subsidiaria de la pretensión cuarta principal y como consecuencia ordenó el pago a su favor de $20.567.605.39 por concepto de cesantía e intereses; y B- confirmó la de primera instancia respecto de la absolución proferida por concepto de devolución de aportes para la Seguridad Social con costas sólo en un 70%; y la confirme en lo demás; y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: A- Acceda a las solicitudes contenidas en la pretensión primera subsidiaria de la pretensión cuarta principal de la demanda inicial.

B- Revoque el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió respecto de la devolución de aportes a la Seguridad Social, procediendo por el contrario a ordenar su pago; C- Modifique el ordinal décimo de la misma sentencia en cuanto sólo impuso condena en costas en proporción al 70% ordenando su reconocimiento en un 100%.” Con el propósito anotado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos: 467, 468 y 476 del C. S. del T., 17 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 17, 18, 20, 22, 161, 202, 204 y 282 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 60, 61, 77, numeral 2, y 145 del C. P. del T. y la S.S., 194, 195, 197, 251 al 254 y 264 del C. de P. C. Quebranto normativo que, anota la acusación, se originó en los siguientes errores fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1- No dar por demostrado estándolo que el contrato V.A. 003477 celebrado entre el ISS y el doctor ARTURO REYES LOPEZ terminó el 25 de junio de 2003.

“2- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del ISS que no se basó en una justa causa. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato V.A. 003477 celebrado entre el ISS y el señor ARTURO REYES LOPEZ duró hasta el 30 de junio de 2003. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral entre el ISS y el doctor ARTURO REYES LÓPEZ duró hasta el 30 de noviembre de 2003.

“5.- No dar por demostrado estándolo que el doctor ARTURO REYES LÓPEZ tuvo que pagar la totalidad de los aportes al sistema de Seguridad Social. Dislates fácticos que, anota la censura, se originaron en la falta de apreciación de la certificación del ISS del 18 de octubre de 2005 (fl. 28 del C. de I.), confesión por mandatario judicial contenida en las respuestas a los hechos 1, 9, 10 y 16 de la demanda inicial; confesión ficta por la no comparencia del Seguro a la audiencia obligatoria de conciliación y la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales para el período 2001-2004; como también a la apreciación equivocada de los contratos V.A. 003477 y V.A. 016759 y el escrito de apelación del apoderado del Seguro.

La censura comienza anotando que el primer error de hecho y del cual se derivan los dos siguientes, se debió a que el Tribunal no se percató de que la relación laboral del actor con el Seguro Social terminó el 25 de junio de 2003. Dislate que estima tiene la condición de ostensible dado que los extremos de la relación laboral que se discutieron en el proceso, según los hechos 1 y 9 de la demanda inicial, fueron: como fecha de iniciación el 28 de diciembre de 1994 y como fecha de terminación del contrato, el 25 de junio de 2003, frente a los cuales se aportó como prueba la certificación emanada del Jefe del Departamento de Recursos Humanos donde se confirman tales fechas.

Al respecto, aduce que esa certificación no fue apreciada en la decisión recurrida, pues en lo referente a la fecha de terminación se limitó a leer el contrato V.A. 003477 que en su texto tenía prevista una duración hasta el 30 de junio de 2003, sin advertir que el ISS puso fin a ese contrato el 25 de junio de ese año, sin alegar motivos especiales y simplemente aduciendo su vencimiento, cuando lo cierto es que este documento lo único que alcanza a probar es la existencia y continuidad de una relación de trabajo entre el actor y el ISS, pero no hace prueba de las otras condiciones de tiempo, modo y lugar que en él constan, porque precisamente para desvirtuarlas se adelantó él proceso y se aportaron las pruebas necesarias para evidenciar que fue otra la realidad que vivieron las partes contratantes.

Apunta que la confesión judicial del Seguro en torno a la fecha de terminación de la relación contractual del doctor ARTURO REYES LÓPEZ, contenida en la respuesta a los hechos 1 y 9, que tampoco fue apreciada por el juzgador de segundo agrado, corrobora que la fecha de terminación del vínculo laboral invocado tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2003.

Señala que la falta de apreciación de las confesiones aludidas y de la certificación citada son suficientes para evidenciar el yerro, pero observa que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el Seguro Social nunca discutió que el 25 de junio de 2003 fuera la fecha de terminación del contrato, ni estuvo inconforme con que el juzgado así lo hubiera encontrado probado, situación que podría haber percibido haciendo una juiciosa lectura del escrito de sustentación del recurso de apelación, en la que se evidencia que su inconformidad no tuvo que ver nada con tal fecha.

Aclara que por la razón anotada y en la medida en que las manifestaciones contenidas en la sustentación puedan tenerse como pruebas, es por lo que se cita como mal apreciado el referido documento. Agrega que lo dicho es más que suficiente para acreditar la ocurrencia del primer error de hecho denunciado, pero encuentra que no debe pasarse por alto que en la decisión de segundo grado tampoco se tuvo en cuenta la confesión judicial que el juzgado de primera instancia derivó de la falta de asistencia del ISS a la audiencia obligatoria de conciliación, según se observa en el acta de la audiencia respectiva que milita a folio 120 del cuaderno de instancia. En alusión al segundo error de hecho que se atribuye al sentenciador ad quem, menciona que se presentó debido a que éste no apreció la confesión del ISS al contestar el hecho nueve de la demanda, en el que dicha entidad no sólo reconoció que el contrato terminó el 25 de junio de 2003, sino que ello ocurrió por decisión unilateral suya, fundada en el supuesto vencimiento del término pactado, sin que considerara necesario exponer una justa causa, tal como lo afirma al referirse al hecho 10 de la demanda, en confesión que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal.

En el mismo sentido, expresa que el Tribunal también dejó de tener en cuenta la confesión que, a título de sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación impuso el Juzgado al ISS, que se aprecia en el acta de la audiencia citada, en la que aparece esa decisión. Posteriormente, resalta que el tercer error de hecho señalado derivó del primero, como consecuencia de no haber encontrado demostrado el Tribunal que el ISS puso fin al contrato V.A. 003477 el 25 de junio de 2003, al guiarse por su simple tenor literal para señalar como fecha de su terminación el 30 de junio de 2003, dejando de apreciar las pruebas que demostraban lo contrario.

Indica que el análisis equivocado en la providencia recurrida del contrato V.A. 016759, referente a una relación contractual entre el ISS y el demandante, celebrada el 1 de julio de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS, llevó a que concluyera que la relación laboral entre el doctor ARTURO REYES LÓPEZ y el ISS prosiguió después del 25 de junio de 2003 y que por tanto la relación no terminó en esa fecha.

Aclara que dicho contrato no fue prueba solicitada por las partes ni decretada como tal por el juez del conocimiento, además que no acredita ninguno de los hechos debatidos en el proceso. En cuanto al quinto error de hecho reseñado, advierte que éste se generó debido a que no se tuvo presente la confesión judicial reconocida en el acta que contiene la síntesis de lo ocurrido en la audiencia de conciliación, pues en ésta el juez del conocimiento dispuso tener como probados, por ser susceptibles de confesión, los hechos 1 al 18 y 20 a 22 de la demanda, dentro de los que se cuenta el 16 que expresamente señala que el actor tuvo que pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social.

LA RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo porque éste pretende acreditar que el vínculo laboral del demandante se inició y terminó antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, porque no presenta prueba que así lo acredite; además, encuentra que no guarda consonancia la equivocación fáctica que atribuye a la decisión acusada relacionada con el hecho de que el demandante tuvo que pagar las cotizaciones al Seguro Social, debido a que no son consecuentes con la conclusión del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cuatro primeros errores de hecho, que la acusación atribuye a la decisión recurrida en casación, se dirigen a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no encontrar demostrado que el contrato V.A. 003477, celebrado entre el Seguro Social y el actor, terminó el 25 de junio de 2003 y, además, por decisión de dicha entidad, sin que existiera una justa causa.

Sobre este particular, se encuentra que es verdad que en la respuesta a la demanda el Seguro Social aceptó que el último contrato celebrado con el demandante terminó el 25 de junio de 2003, al admitir como cierto el hecho 9 de ese libelo, en el que se afirmó: “El último contrato suscrito entre las partes tuvo vigencia entre el 16 de abril de 2003 y el 25 de junio de 2003, día en el cual, aduciendo el vencimiento del término, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, informó a mi mandante que no seguiría vinculado con la institución”.

Por lo tanto, debe considerarse que ese hecho fue confesado de manera espontánea por el instituto demandado, no sólo en la respuesta que dio a ese hecho de la demanda inicial, cuanto que en la respuesta que dio al primero, en la que si bien negó la existencia de un contrato de trabajo, asentó que el contrato de prestación de servicios personales “… de esta forma se mantuvo hasta el momento de que inicio (sic) funciones hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que expiró su contrato de prestación de servicios”.

Aparte de ello, como se indica en el cargo, por razón de la inasistencia del demandado a la diligencia de conciliación, mediante auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento decidió que esa contumacia le “acarreará como consecuencias procesales las contenidas en los numerales 2 y 4 del inciso 7 del artículo precitado, en consecuencia se tienen como probados de ser susceptibles de confesión los siguientes hechos de la demanda; 1 al 18, 20 al 22”.

Por manera que no queda ninguna duda de que se confesó el hecho de que el último contrato de prestación de servicios suscrito por el actor con el instituto demandado terminó el 25 de junio de 2003. Pese a ello, el Tribunal no tomó en consideración esa confesión. Ahora bien, es claro que, en los términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de ese hecho admitía prueba en contrario, de tal suerte que podía ser desvirtuada con las restantes pruebas del proceso, lo que puede entenderse trató de hacer el Tribunal al concluir, con base en otros de los medios de convicción, que el contrato de prestación de servicios no terminó el 25 de junio de 2003 sino el 30 de ese mes.

Sin embargo, el análisis que hizo de las probanzas en que se apoyó, cuya equivocada valoración, de las que fueron esenciales para esa conclusión, se denuncia en el cargo, no permitía, razonablemente valoradas, dejar sin piso lo confesado, como pasa a verse: 1.- Es cierto que al folio 213 obra el contrato 003477, en el que en su cláusula segunda, sobre el plazo del contrato, consta lo siguiente: “El término del presente contrato es de (15) días (2) meses contados a partir del 16-Abril 2003, y hasta el 30-junio 2003, previo el registro presupuestal y la aprobación de la garantía única”.

Este documento tan sólo da cuenta del término de duración del contrato acordado por las partes, pero no que ese término se hubiera cumplido en realidad. Por eso, no hay ningún elemento que permita concluir que la duración del vínculo acordada se cumplió y que el contrato efectivamente terminó el 30 de junio de 2003 y no el 25 de ese mes, como lo confesó el demandado. 2.- Por su parte, el documento de folios 222 y 224 corresponde al contrato de prestación de servicios V.A. 016759, suscrito entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales.

Allí se pactó en su cláusula segunda que “El término del presente contrato es de cinco (05) meses contados a partir del 01- Julio 2003 y hasta el 30 Noviembre-2003, previo el registro presupuestal y la aprobación de la garantía única”. Si bien en este contrato se pactó un término de duración contado a partir del 1 de julio de 2003, no hay constancia en su texto de que en realidad se hubiere ejecutado hasta el 30 de noviembre de 2003; de ahí que, como lo destaca el impugnante, el Tribunal no haya sido categórico en su conclusión y dijera que “..al parecer la relación se extendió con esa entidad hasta el 30 de noviembre de ese año según el contrato número VA. 016759”.

Pero aun de entenderse que el contrato se ejecutó en los términos pactados, ello no sería suficiente para desvirtuar que el anterior contrato celebrado entre las partes, que expiraba el 30 de junio de 2003, en realidad terminó el 25 de ese mismo mes. Y la anterior precisión es importante porque en la demanda inicial, como se ha visto, no se aludió a una relación laboral posterior al 25 de junio de 2003 y el Tribunal admitió que ese último contrato se firmó luego de escindida la entidad demandada, lo que indicaría que ese nuevo vínculo jurídico estaría sometido a unas reglas diferentes a las que regían el anterior, que no permitirían concluir la continuidad del contrato de trabajo como lo hizo el juez de la alzada, porque ese mismo fallador concluyó que “a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (el 26 de junio de 2003, D.O. 45.230), los empleados del Instituto de Seguros Sociales que hasta entonces tenían la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 16, por lo que tampoco le corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir lo acontecido con la relación laboral a partir de esa fecha”.

Por manera que debe entenderse que así existiera un vínculo jurídico a partir del 1 de julio de 2003, ese hecho no incide en lo demandado, que se basó en una relación laboral que se terminó ilegalmente el 25 de junio de 2003, extinción que fue debidamente probada, pues, para los efectos de lo deprecado, nada interesa que después entre las mismas partes se estableciera un nuevo vínculo, independiente y gobernado por otras reglas, respecto del cual, por lo demás, ningún interés ha demostrado el demandante, por lo menos en este proceso. 3.- Por otra parte, importa anotar que, aunque lo anterior es suficiente para demostrar la equivocación del Tribunal, la extinción del contrato de prestación de servicios el 25 de junio de 2003 también fue certificada por el propio demandado, que en el documento de folio 28, que no fue apreciado y así se indica en el cargo, certificó que el contrato de prestación de servicios 3477 terminó e l “25/06/03”.

En esa certificación no se alude a ninguna vinculación posterior. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra el primero, el tercero y el cuarto de los desaciertos de hecho. Y por ello, en relación con las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo, es fundado y habrá de casarse la sentencia en lo que concierne exclusivamente a los puntos primero y segundo de su parte resolutiva.

Precisa advertir que las condenas impuestas en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia gravada (folio 97) corresponden a pretensiones subsidiarias del reintegro. Ahora bien, si la súplica de reintegro habrá de prosperar, como se explicará en sede de instancia, se cae de su peso que no es procedente examinar y decidir sobre tales pedimentos subsidiarios, en tanto que su examen y decisión estaban supeditados al fracaso del reintegro.

Ha de quedar claro que la casación del punto segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado no traduce violación del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único recurrente en casación, porque no se está empeorando la situación de Arturo Reyes López creada por el pronunciamiento del juez de segunda instancia, sino, todo lo contrario, mejorándola, en la medida del éxito de la pretensión de reintegro.

Lo hecho por la Corte no es cosa distinta a la eliminación de una contradicción lógico-jurídica, representada en la condena simultánea por conceptos pretendidos de modo principal y subsidiario. En lo que concierne con el quinto error de hecho, se observa que en la decisión recurrida no se desconoció que el actor pagara aportes al Sistema de Seguridad Social, pero lo que en realidad se concluyó fue que el demandante no acreditó que hubiere pagado el ciento por ciento (100%) de lo que le correspondía. Pero en esa inferencia del Tribunal existe un desacierto porque el hecho del pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social está debidamente acreditado en el proceso, toda vez que es uno de aquellos respecto de los que operó la confesión presunta determinada por el juzgado de conocimiento, como quiera que fue aducido en la demanda inicial en el hecho 16, en los siguientes términos: “El trabajador tuvo que pagar, durante todo el tiempo de su vinculación por su propia cuenta la totalidad de los aportes a la seguridad social para los sistemas de Salud y pensiones”.

En consecuencia, el cargo en ese aspecto también es fundado, pero no habrá de casarse la sentencia en lo que a él concierne, porque en sede de instancia no encontraría la Corte la prueba de las sumas que pagó el actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, que le permitiera cuantificar una condena. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Con base en la admisión del hecho 9 de la demanda por parte del instituto demandado, en el cual se aceptó que el último contrato de prestación de servicios terminó el 25 de junio de 2003, “…con la manifestación de que se había cumplido el termino (sic) y que por lo tanto no seguiría vinculado a la institución”, pues consideró que el vencimiento del término no figura en las justas causas de terminación del vínculo laboral, contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, concluyó el juzgado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado por el demandado sin justa causa.

No comparte la Corte el razonamiento del a quo, pues si bien es cierto el vencimiento del término no está consagrado como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, no lo es menos que ese hecho es un modo general y legal de terminación del contrato que, en consecuencia, no genera consecuencias al empleador, según surge de lo dispuesto por el literal a) del artículo 47 de ese Decreto, según el cual el contrato de trabajo termina “a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo”.

No obstante, la Corte llega a la misma conclusión, por otras razones, porque en este específico asunto no es posible considerar que entre las partes existiera un contrato de trabajo legalmente celebrado a plazo determinado, pues lo cierto es que, como lo concluyó el juzgado, el actor “…prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación del Instituto de Seguros Sociales como Médico General desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, ello en ejecución de un sinnúmero de aparentes contratos administrativos que enmascararon verdaderos nexos subordinados”.

Si ello fue así y dado que entre esos aparentes contratos no existieron lapsos importantes que permitieran concluir que hubo solución de continuidad entre ellos, es claro que debe inferirse la existencia de una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia comenzó a contarse el 28 de diciembre de 1994, como se observa en el siguiente cuadro: Contrato de Prestación de Servicios N° Periodo – duración del contrato C- 0322 28- diciembre-94 / 27- junio -95 C-0516 28- junio-95 / 27 - diciembre -95 C-080 28- diciembre -96 / 12-marzo-96 C-095 13- marzo -96 / 12-septiembre-96 Adición C-095 Se adiciona en cuantía ($1’041.975) C-266 13- septiembre -96 / 28- febrero-97 Adición C-266 Se adiciona en cuantía ($235.045) C-052 05- marzo -97 / 31-agosto-97 C-314 01- septiembre -97 / 31- marzo -98 Adición C-314 Se adiciona en cuantía ($500.000) C-480 01-abril-98 / 31-julio-98 C-635 01- agosto -98 / 30-noviembre-98 C-832 01- diciembre -98 / 30- marzo -99 Adición C-832 Se adiciona en cuantía ($774.000) C-941 02-Abril-99 / 30- septiembre -99 Adición C-941 No obra copia de esta- sólo obra constancia a folios 236 y 237 N° 1185 01-octubre-99 / 31-enero-00 N° 103 01- febrero -00 / 31- mayo-00 N° 204 01- junio -00 / 30- septiembre -00 N° 314 01-octubre-00 / 20- diciembre -01 Adición N° 314 21- diciembre -01 / 31-enero-01 N° 078 01-febrero-01 / 31-mayo-01 N° 201 01- junio -01 / 30- septiembre -01 N° 321 04-octubre-01 / 31-octubre-01 N° 426 02-noviembre-01 / 01- diciembre -01 Adición N° 426 14 días hábiles hasta 14- diciembre-01 N° 539 15- diciembre -01 / 28- febrero-02 Adición N° 539 Se adiciona en cuantía ($237.480) N° 0088 01- marzo -02 / 30-noviembre-02 Adición N° 0088 01- diciembre -02 / 15-abril-03 N° 003477 16-abril-03 / 25- junio -03 N° 016759 01-julio-03 / 30-noviembre-03 Lo anterior también puede concluirse de lo dispuesto por el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto establece que “Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan la causas que le dieron origen” y se corrobora con lo señalado por el artículo 117 de ese estatuto convencional en cuanto dispone que “Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”.

Así las cosas, aunque por diferentes motivos, la Corte encuentra que no se equivocó el juzgado de primera instancia en cuanto concluyó que el despido del actor fue sin justa causa y dispuso el reintegro a su cargo, con apoyo en el citado artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, importa destacar que la escisión del instituto demandado, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, no es óbice, en este caso, para ordenar el reintegro del demandante, por cuanto la terminación de su relación laboral, para los efectos que aquí interesan, se produjo el 25 de junio de 2003, antes de esa escisión; y en casos como este, la Sala ha considerado lo siguiente: “Como la vía escogida es la directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el fallador de alzada quedan incólumes: que la actora se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de mayo de 1995; que en la realidad la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo; y que el Instituto demandado le dio por terminado el vínculo contractual a partir del 1° de enero de 2003, esto es, antes de la escisión del ISS.

Del mismo modo, no es materia de controversia en sede de casación que el despido de la accionante fue injusto y que ésta se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y en especial de la cláusula de estabilidad. “Partiendo de los anteriores presupuestos, para resolver el asunto a juzgar, esta Corporación estima que se debe reexaminar lo adoctrinado sobre la imposibilidad del reintegro de los antiguos trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, generada por la escisión de la entidad que fuera ordenada por el pluricitado Decreto 1750 de 2003, y que constituye el criterio mayoritario que hasta el momento ha venido prevaleciendo, lo cual obedece a la nueva composición de la Sala por la presencia de un nuevo integrante.

“En resumen lo que venía sosteniendo la Corte en procesos seguidos contra el Instituto de Seguros Sociales con características similares o iguales a las del caso objeto de estudio, donde se debatía la misma situación jurídica, se puede sintetizar en que al desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido y al haber consagrado el Decreto de escisión un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no era viable el reintegro, y “como una orden de ese calibre conlleva la reincorporación al cargo del cual fue despedido el dependiente, desbordaría el juez sus fronteras si se diera a la tarea de hallarle a aquel un destino público que, en su opinión, sirviera para apropiárselo, todo lo cual implicaría un ejercicio inaceptable de la judicatura”.

“Bajo un nuevo examen del tema, las precedentes circunstancias no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo de la actora por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo siguiente: “El ISS como empleador y contratante de la accionante sigue existiendo como una persona de derecho público con la condición de empresa industrial y comercial del Estado, así se haya dividido, escindido o separado en otros nuevos entes encargados de la prestación de los servicios de salud que se venían atendiendo a través de sus centros de atención ambulatoria, clínicas y demás. “La nueva situación jurídica de la empleadora, resulta ajena a la voluntad de la trabajadora que fue desvinculada antes de aquella reforma, con mayor razón si como ocurre en el presente caso, ésta acudió a la justicia ordinaria cuando aún ni siquiera se pensaba en que el ISS fuera escindido, y al ordenarse por vía judicial su reintegro a la entidad, ese derecho laboral no puede quedar sin efecto alguno; por el contrario en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo ese contrato de trabajo debe ser restablecido con todos sus efectos jurídicos, con apoyo en el principio de la estabilidad laboral consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política.

“Conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, por lo que producida la orden de reintegro sin solución de continuidad, respecto de quien no se encontraba laborando para el momento en que entró a regir dicha disposición, no por su espontánea voluntad, sino por una decisión arbitraria e ilegal de la empleadora, trae consigo la vinculación automática de éste a la planta de personal de la ESE respectiva en los términos de tal precepto legal; pues la verdad es, que jurídicamente la Sala no encuentra una razón atendible para dar un trato de desigualdad frente a los empleados que tenían la calidad de trabajadores oficiales para esa data y continuaron prestando sus servicios, cuando a ambos se les debe respetar por igual sus derechos, dentro de los cuales para el caso de la demandante se encuentra el derecho al restablecimiento de su actividad laboral a través del reintegro.

“En estas condiciones, aunque la orden del reintegro dirigida directamente al Instituto de Seguros Sociales que se escindió, proviene de una autoridad judicial, la obligación de vincular a la trabajadora demandante a la nueva planta de personal de la correspondiente Empresa Social del Estado, se desprende del propio Decreto 1750 de 2003, según quedó visto, lo que permite concluir que ésta última obligación surge como un mandato legal, de imperativo cumplimiento para la entidad, quedando al descubierto que en puridad de verdad no hay imposibilidad jurídica para que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, sea procedente el restablecimiento del vínculo contractual, no obstante con posterioridad mute la calidad de trabajadora oficial a empleada pública.

“Cabe agregar, que con la reincorporación de la trabajadora demandante a un cargo compatible con la nueva situación jurídica de la entidad empleadora, se está garantizando la protección del derecho fundamental al trabajo, dado que lo que se busca preservar es, ante todo, la continuidad del trabajador y no la naturaleza jurídica de la relación laboral que lo ataba al ser despedido, puesto que esta última puede estar sujeta a variaciones a raíz de ese tipo de mutaciones amparadas a través de una disposición legal, en la medida que es completamente válido que dicho vínculo siga la suerte de la entidad oficial a la que se preste el servicio.

“Finalmente es de añadir, que de admitirse que en verdad no existe el cargo de auxiliar de servicios administrativos en la actual planta de personal del Instituto de Seguros Sociales o de la Empresa Social del Estado respectiva, ello per se no constituye razón jurídica que impida el reintegro de la trabajadora que fue despedida sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados en asuntos como el presente.

“Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. El demandado alega que el contrato celebrado entre las partes terminó por mutuo acuerdo. Pero el documento que se aportó para probar ese hecho, que obra a folio 442, se refiere al contrato No 88, que no fue el último que celebraron las partes.

Por lo tanto, habrá de confirmarse el numeral 4 del fallo de primera instancia que dispuso el reintegro del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de julio de 2007, en el proceso adelantado por ARTURO REYES LÓPEZ y LUZ ADRIANA SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E. S. E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en lo que se refiere exclusivamente a los puntos primero y segundo de su parte resolutiva.

En lo demás, no se casa. En sede de instancia, confirma el numeral cuarto del fallo proferido el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Sin costas en casación; las de instancias, a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2