Micelio
33239(11-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus. Radicación No 33.239 Jhon Rafael Jiménez Perea PAGE Habeas Corpus. Radicación No 33.329 Jhon Rafael Jiménez Perea Proceso n° 33239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte contra la decisión del 4 de diciembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Jhon Rafael Jiménez Perea, recluido en la Cárcel de Apartadó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad por los presuntos delitos homicidio y hurto calificado.

ANTECEDENTES: 1.- El procesado Jhon Rafael Jiménez Perea fue privado de la libertad el 24 de octubre de 2009 en cumplimiento de una orden de captura que para el efecto expidió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), la cual tiene los siguientes antecedentes: (i).- El 3 de marzo de 2008 a instancias de la Fiscalía se ordenó la captura de aquél por parte del despacho judicial de la referencia. (ii).- El 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía solicitó la prórroga respectiva ante la proximidad del vencimiento del término de seis (6) meses correspondiente a la vigencia de la medida.

(iii).- El 3 de marzo de 2009 se solicitó otra prórroga la cual fue concedida. (iv).- El 11 de septiembre de 2009 aquella peticionó una nueva, escrito en el cual consignó que “lamentablemente por enfermedad no se había efectuado antes, y por tal motivo la realizaba en la fecha”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: El abogado de Jhon Rafael Jiménez Perea invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la acción de hábeas corpus a su favor al considerar que aquél se encuentra privado ilegalmente de la libertad, toda vez que el Juez Promiscuo Municipal de Apartadó de manera oficiosa y contraria a sus funciones expidió una prórroga de orden de captura cuando no era competente para ello, pues vencido el término de la referencia, se requería de otra, previa solicitud de la Fiscalía y justificada ante el Juez de Garantías.

LA DECISION IMPUGNADA: El Tribunal resolvió de manera desfavorable la acción constitucional al considerar que la decisión referida a Jhon Rafael Jiménez Perea la cual fue expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó el 11 de septiembre de 2009, en efecto, no era procedente toda vez que la anterior fechada el 3 de marzo de este año había expirado en su vigencia y lo más legal era haber solicitado la Fiscalía una nueva.

Pero que ello, no deja de ser un presupuesto formal porque el ente investigador estaba facultado para “pedir” en el curso del proceso y con antelación a la imposición de la medida de aseguramiento la expedición de una orden de captura ante el Juez de Control de Garantías, “aún en el evento de que éstas estén vencidas”. Consideró que el funcionario judicial lo podía hacer sin que ello implique transformar en oficiosa su actuación, pues la misma tuvo su inicio y causa por la petición efectuada por el ente acusador.

LA IMPUGNACIÓN: El libelista insiste en que el Juez Promiscuo Municipal de Apartadó incurrió en un yerro al conceder esa prórroga, la que no era dable efectuar ante el vencimiento de términos de la anterior. Consideró que el proceder de un funcionario judicial no puede desbordar la órbita de sus funciones e incurre en prevaricato por acción al asumir una conducta que desconoce la ley procesal, caso en el cual es un comportamiento reprochable y causal de mala conducta.

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia recurrida y se ordene la libertad de Jhon Rafael Jiménez Perea. CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal. 2.- Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.

Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve.

Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Y, En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones: 5.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó adelanta proceso contra Jhon Rafael Jiménez Perea por las presuntas conductas punibles de homicidio y hurto calificado, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 5.2.- Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const.

Pol. art. 28). 5.3.- En lo que corresponde a la captura en la ley 906 de 2004 se hallan las siguientes normas: Artículo 297.- Requisitos Generales (modificado ley 1142 de 2007, artículo 19). Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Artículo 2989.- Contenido y Vigencia.- El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma y clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. 5.4.- Para el evento en concreto es claro que el término prórroga traduce en su sentido literal un alargamiento de lo que tiene existencia o vigencia y que cumplida ésta última no es dable hablar de aquella.

No obstante, debe afirmarse que: 5.5.- El recurrente se limitó a enunciar que hubo privación ilegal de la libertad porque para el evento no era posible efectuar una prórroga de la orden de captura sino proceder a expedir una nueva, toda vez que el término de vigencia de la anterior ya se hallaba vencida y que en esa medida, el Juez Promiscuo Municipal de Apartadó desbordó sus funciones pues alargó aquella sin estar facultado para ello. 5.6.- Para el evento así acusado, se advierte que se trató de una falencia de carácter formal, y para el caso puede afirmarse que no se observa que de esa manera se hubiese producido una irregularidad sustancial con menoscabo de las garantías fundamental de la libertad de Jhon Rafael Jiménez Perea. 5.7.- De acuerdo con los postulados de la teoría general del proceso se verifica a través del principio de instrumentalidad de las formas que no es el quebranto de éstas lo que genera una ilegalidad per se, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación de derechos como el de defensa, debido proceso u otros, o como para el caso el de libertad, garantía que desde la perspectiva material y sustancial no se advierte hubiese sufrido menoscabo pues en la actuación existen los presupuestos materiales y probatorios para haber procedido a ella a través de las orden de captura que fue objeto de varias prórrogas. 5.8.- El postulado de lo debido instrumental que desde luego merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo inmediato y objetivo las ilegalidades, o nulidades, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectaciones sustanciales al acusado o imputado. 5.9.- En eventos como el presente, no obstante la irritualidad formal denotada, se cumplió con la finalidad de naturaleza estructural e insalvable como era mantener privado de libertad por motivos previamente definidos, de acuerdo con soportes materiales a Jhon Rafael Jiménez Perea acusado como se dijo de los delitos de homicidio y hurto calificado.

En esa medida, proceder a declarar que la orden de captura de aquel fue ilegal porque no era dable la prórroga sino que lo procedente era expedir otra previa solicitud de la Fiscalía no deja de ser una decisión intrascendente. Además de lo anterior, debe decirse que el principio de instrumentalidad así visto, corresponde en sus dictados al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, postulado de jerarquía superior recogido en el artículo 230 de nuestra Carta Política, con el cual se interpreta no una preeminencia de lo formal sobre lo sustancial sino a la inversa.

Lo anterior, no traduce de ninguna manera ni más faltaba apartarse, ni sepultar ni olvidar las estructuras formales codificadas, sino por el contrario unos efectos de equilibrio, es decir, de armonía entre esos dos extremos y que de consecuencia si la violación de las formas conlleva un menoscabo de lo debido sustancial habrá de declararse, pero si en su contrario lo debido sustancial no padece afectación, la invalidez de lo actuado en orden a la repetición se hace innecesaria.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y, 2.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � Corte Constitucional, sent. C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � Corte Constitucional, sentencia. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, sentencia. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.

Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. PAGE 2 _1269108018.doc _1269108020.doc