CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33237 P/. Apolinar Martínez Rivera Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala la selección o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA, contra la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 23 de junio de 2009 por el Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que lo sentenció a las penas de ciento seis (106) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por encontrarlo responsable del delito de secuestro simple atenuado.
HECHOS El 14 de abril de 2008, a las 10:20 de la mañana, a la altura de la avenida Ciudad de Cali con calle 6ª de esta ciudad, el conductor de la tracto mula de placas SNG – 872, Edgar Álvarez Calvo fue abordado por un uniformado que vestía prendas similares a las de la policía del tránsito y se desplazaba en motocicleta, quien le ordenó detener la marcha y descender del rodante, momento en que fue aprehendido por la espalda por otro sujeto que lo obligó a subir a un automóvil de color azul que abandonó el lugar, mientras un tercer hombre que ocupaba el automóvil se puso al mando del tractocamión. A Edgar Álvarez lo transportaron, con venda en los ojos, por diferentes lugares de la ciudad, lo cambiaron a otro vehículo y rodaron por espacio de unas dos horas, cuando optaron por dejarlo libre en un lugar de la ciudad donde tomó un taxi y posteriormente se reunió con Fredy Ortiz Ballesteros, conductor que escoltaba la tracto mula, y los dos formularon la denuncia en un comando de policía de Bogotá. El despojo del vehículo articulado fue presenciado por el patrullero de la Policía Nacional Oscar Julián Cardona Figueroa y su compañero, quienes lo persiguieron hasta un parqueadero cerca al barrio “Patio Bonito” de la capital, donde capturaron al conductor a quien identificaron como APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA y le decomisaron el teléfono celular de propiedad de Edgar Álvarez.
ANTECEDENTES La audiencia de formulación de imputación por los delitos de secuestro simple atenuado (artículos 168 y 171 modificados por la ley 890 de 2004) y hurto calificado y agravado se realizó el 15 de abril de 2008; la acusación por la conducta contra el patrimonio terminó por preacuerdo con la fiscalía. El fiscal presentó escrito de acusación el 20 de mayo de 2008; la audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de junio de 2008.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2009 (Fls. 115 – 134 / 1) El Tribunal de Bogotá confirmó la condena el 7 de septiembre de 2009 (Folios 11 – 31 / 2). El defensor del sentenciado presentó en término el recurso extraordinario de casación. (folios 34 – 49 / 2).
LA IMPUGNACION Primer cargo. Falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 28 del C.P. (concurso de personas en la conducta punible) y 29 ib. (autores). Sostiene el libelista que la condena de APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA como coautor impropio del secuestro del conductor de la tracto mula se fundó en la apreciación de los testimonios de Edgar Álvarez Calvo (víctima) y del patrullero Oscar Julián Cardona Figueroa; sin embargo, dijo, al apreciar esos testimonios, el juzgador incurrió en errores de razonamiento que contrarían los dictados de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común: La conducta del procesado no puede ser calificada como de coautor porque no se demostró que hubiese habido un acuerdo común, división de funciones, ni aporte eficaz de trabajo con los demás partícipes del secuestro del conductor del vehículo articulado.
La retención del camionero se produjo… “con posterioridad al momento en que MARTÍNEZ RIVERA procedió a transportar el automotor al lugar convenido con los demás partícipes. La decisión de retener al conductor por parte de los otros partícipes, excedió la finalidad del hurto, el cual no se le puede cargar al señor APOLINAR”. Cuando el patrullero Cardona Figueroa apreció los hechos se encontraba a una distancia superior a ciento cincuenta metros del lugar donde el falso policía detuvo el tracto camión, por manera que no pudo apreciar que APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA hubiera hecho parte del secuestro del conductor del camión. Lo lógico hubiese sido que, por su condición de policía, el Patrullero Cardona Figueroa interviniera y aprehendiera a los secuestradores en lugar de optar por perseguir al camión. El papel de APOLINAR MARTÍNEZ consistió exclusivamente en manejar el tractocamión al lugar convenido, de suerte que tomó parte en el hurto, conducta que aceptó y por la que fue sentenciado.
El no participó en el secuestro. Pidió casar la sentencia para absolver al procesado por el delito de secuestro. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado.
En efecto: 1. Al revisar el único cargo propuesto, encuentra la Sala que el demandante dedicó el ejercicio argumentativo a negar –de nuevo- la responsabilidad del procesado en el secuestro, aunque admite parcialmente los hechos (como lo hiciera al preacordar la responsabilidad en el hurto del camión). Alegó que su defendido es responsable del hurto y que del secuestro son responsables, de manera exclusiva, sus compañeros de designio criminal (no identificados).
Estructurada así la demanda, corresponde a la Sala insistir en que el recurso de casación no tiene por finalidad plantear indefinidamente la controversia (teoría del caso vencida legítimamente en las instancias ordinarias): El carácter “extraordinario” del recurso de casación obedece a que es inmediata y fundamentalmente un control de acto, cuya finalidad se orienta a demostrar a la Corte que la sentencia (el acto de administración de justicia) es ilegal, es inconstitucional, y a ello se deben orientar la(s) censura(s).
El error de hecho por falso razonamiento implica demostrar, en serio, que el juzgador confeccionó la sentencia al margen del razonamiento correcto a la hora de contemplar la evidencia probatoria; en virtud de ello, al libelista le corresponde probar el absurdo razonamiento, el disparate en la apreciación de pruebas por parte del juez (individual y colectivo).
Cuando la censura extraordinaria se presenta lisa y llanamente como la negación del compromiso penal del acusado, a la Sala le corresponde precisar que tal manera de argumentar no compromete la legalidad del fallo objeto del recurso extraordinario, porque a la sentencia la ampara el doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto formalmente emitida), y acierto (en la medida que la contemplación de la evidencia fue correcta en las instancias).
El objeto del recurso de casación es demostrar a la Corte que el fallo es ilegal / inconstitucional, bien por errores de procedimiento que comprometan la estructura del proceso (errores in procedendo de estructura), bien por desconocimiento de garantías defensivas ( errores in procedendo de garantía), ora por errores en la aplicación de la ley o en la contemplación material o jurídica de las pruebas ( errores in iudicando de hecho o de derecho) con entidad para comprometer la legalidad del fallo.
La mera discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia, porque no se trata –el extraordinario recurso- de presentar una nueva alegación, indefinida, opuesta a la verdad que revela la decisión del juez cuando acertó en la contemplación de la prueba. 2. La determinación de responsabilidad penal como coautor impropio de un delito se fundamenta en el hecho de que el responsable asume deliberadamente las consecuencias que pueda acarrear la criminal empresa.
En el presente evento, los complotados asumieron la ilícita empresa de hurtar un vehículo articulado (tracto mula) y su cargamento, y el papel que correspondió a MARTÍNEZ RIVERA fue el de… “transportar el automotor al lugar convenido con los demás partícipes”. Si bien es cierto que el acusado no ejecutó materialmente acción alguna en la retención física del camionero, labor que en la distribución del trabajo correspondió, según el libelista a… “los otros partícipes”, resulta superfluo pretender ahora exculparlo (por el secuestro) con el argumento de que la retención del camionero “excedió la finalidad del hurto” y que por ello no se le puede responsabilizar, cuando lo previsible en un delito de la magnitud del que optó, es la inhibición del conductor.
Por manera que el apoderamiento del camión y del cargamento fue obra mancomunada, en la que varias personas intervinieron, una de ellas fungiendo como policía de tránsito, otro(s) como secuestrador(es) del camionero, y uno más ( APOLINAR MARTÍNEZ ) como conductor del vehículo hurtado, a quien correspondía llevar el botín a lugar seguro. En esas precisas condiciones (fundamento fáctico) resulta legítima la deducción de responsabilidad penal de APOLINAR MARTÍNEZ como coautor impropio del secuestro (fundamento jurídico), porque la ejecución del plan delictivo admite la cooperación de un número plural de conspiradores que trazan un objetivo ilícito (hurtar el camión) y para el éxito de la criminal empresa, asumen deliberadamente retener, secuestrar al(os) pasajero(s).
En suma, la definición de responsabilidad penal como coautor impropio (del secuestro) fue ajustada a la realidad y al derecho, sin importar que APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA no hubiese ejecutado materialmente actos de propios de aquella conducta (retener al conductor de la tracto mula). Como secuestrar al camionero fue una decisión presupuestada, previsible, preordenada, preorganizada por los concertados, mal puede alegarse ahora que “ excedió la finalidad del hurto”, pues, para el caso, todos son penalmente responsables de uno y otro comportamientos: Es responsable del secuestro quien comandó el vehículo articulado, tanto como responsables del hurto son quienes ejecutaron la retención del camionero, porque unos y otros emprendieron mancomunadamente la ilícita conducta y para ello se distribuyeron funciones desde el principio: A APOLINAR MARTÍNEZ le correspondió, como lo admite el libelista con total claridad… “ transportar el automotor al lugar convenido con los demás partícipes”.
De manera que también es responsable del secuestro: “…la coautoría impropia… emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto”. 3.
La Sala no seleccionará la impugnación porque la censura no ofrece razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor del sujeto procesal. 4.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de APOLINAR MARTÍNEZ RIVERA, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �En hechos semejantes, ocurridos de manera simultánea, Fredy Ortiz Ballesteros fue interceptado por otro agente del tránsito en la avenida Villavicencio con carrera 86, donde un individuo que se subió al vehículo lo obligó a dirigirse a la avenida Ciudad de Cali con calle 26, en donde le ordenaron abordar un taxi que lo condujo hasta la avenida Boyacá con calle 80, donde lo dejaron en libertad. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30665; en el mismo sentido, del Auto del 20 de abril de 2005, rad. núm. 23517; auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 23897; auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24065, entre otras. �En la página 10 de la sentencia, el Tribunal precisó que no es propiamente un “coautor impropio”, sino que es un “autor conjunto” de las conductas que atentaron contra la vida de las víctimas. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de revisión del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 32288; ib.
Casación del 25 de abril de 2000, rad. núm. 11925, entre otras. �Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322; ib. auto del 4 de mayo de 2006, rad. núm. 25006. PAGE 1