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33235(14-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33235 MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 33235 MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 388.

Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor de la procesada MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN, contra el fallo de segunda instancia proferido el 9 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se condenó a su representada legal, en calidad de autora del delito de falso testimonio, a la pena principal de 12 meses de prisión. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad y le fue otorgada a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El 28 de marzo de 2000 MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN rindió declaración extraproceso ante el Notario Séptimo del Círculo de Bogotá y afirmó que LUZ IMELDA GARNICA RINCÓN vivió en unión marital de hecho con NOEL QUINTERO por 17 años hasta el día de su fallecimiento el 28 de marzo de 2000, que YOHANA PAOLA QUINTERO GARNICA es hija de los dos, tiene 19 años de edad, y ambas dependían económicamente de aquél. Con base en dicha (sic) y otros documentos, LUZ IMELDA GARNICA GARZÓN solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) la sustitución de la pensión que devengaba NOEL QUINTERO, pero su trámite fue suspendido el 11 de mayo de 2000 hasta tanto se allegaran declaraciones extraprocesales de terceros en donde de forma clara y precisa se demostrara la calidad de compañera permanente y el término de convivencia. El 14 de agosto de 2000 MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN manifestó en declaración extraproceso ante el Notario Séptimo del Círculo de Bogotá que LUZ IMELDA GARNICA GARZÓN y NOEL QUINTERO convivieron hasta el día del fallecimiento de este último el 28 de diciembre el 28 de diciembre de 2000, de cuya unión nació YOHANA PAOLA QUINTERO GARNICA de 20 años de edad y que aquellas dependían económicamente del causante.

Declaración allegada al trámite de sustitución pensional y en resolución 1672 de 29 de septiembre de 2000 Caprecom reconoció la pensión de sobrevivientes a LUZ IMELDA GARNICA RINCÓN y a YOHANA PAOLA QUINTERO GARNICA por el fallecimiento de NOEL QUINTERO. La Fiscalía la acusa a MARTÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN por el falso testimonio rendido.

DECURSO PROCESAL Instaurada la denuncia escrita con los correspondientes anexos, el 27 de noviembre de 2000, la Fiscalía 245 de la Unidad Antisecuestro de Bogotá, abrió investigación previa. El 24 de abril de 2002, se decretó la apertura de formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a MARÍA HERCILIA GARNICA, Epimenia Guativa y Luz Imelda Garnica.

El 13 de junio de 2002, se recabó la injurada de MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN. Lo mismo sucedió con Luz Imelda Garnica Rincón, el 30 de septiembre de 2003. El 21 de enero de 2004, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 30 de abril de 2004, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación contra MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN y EPIMENIA GUATIVA ROMERO, en calidad de autoras del delito de falso testimonio.

Allí mismo se dispuso romper la unidad del proceso para que por cuerda separada se investigase la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a cargo de Luz Imelda Garnica Rincón. Interpuesto recurso de apelación por la defensora común de las procesadas, éste fue resuelto el 22 de febrero de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conformando en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2005. La audiencia preparatoria fue realizada el 25 de julio de 2005. La diligencia de audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 29 de septiembre de 2005, 26 de enero y 11 de julio de 2006.

El 31 de marzo de 2009, se profirió el fallo de primer grado, oportunamente apelado por el defensor de MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN. Finalmente, el 9 de junio de 2009, se emitió la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Dado que se trata de un delito que sólo contempla pena máxima de cinco años, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos, no se superan las exigencias consagradas en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 19993, normatividad que por favorabilidad se aplica al caso, para facultar acudir a la vía ordinaria de la casación. Empero, ninguna acotación, diferente de que acude a la vía discrecional, hace el demandante para justificar la admisión de la demanda.

Cargo Primero Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada entraña una violación indirecta de la ley sustancial, dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad. Al efecto, advierte el demandante que se dio absoluta credibilidad a lo manifestado por el denunciante en la denuncia y posterior ampliación “ sin antes habérsele hecho las advertencias que consagran los artículo (sic) 28 Y 267 del Código de Procedimiento Penal ”.

Agrega que dentro del expediente “está plenamente demostrado que el denunciante tanto en la denuncia como ampliación de la misma hace cargos concretos contra la señora LUZ IMELDA GARNICA RINCÓN y YOHANA PAOLA QUINTERO GARNICA la primera cuñada del denunciante y la segunda sobrina del mismo ”. En consecuencia, como al denunciante no se le dieron a conocer las normas que regulan la posibilidad de guardar silencio cuando se trate de involucrar a parientes y dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, prima lo sustancial sobre lo procedimental “era de obligatorio cumplimiento la aplicabilidad de los articulados ya referidos ”.

Asevera el recurrente que la vulneración de las normas de orden público citadas, hacen ver que la denuncia y su ampliación “carecen de plena prueba dentro del proceso penal ”. A renglón seguido, manifiesta que los testimonios de cargo, al verificarse “unísonos entre sí ”, dada la previa preparación que de los declarantes hizo el apoderado de la parte civil, “son irrelevantes dentro del presente asunto ”.

De esta manera culmina el cargo el impugnante, sin hacer petición específica o señalar efecto concreto de las violaciones anunciadas. Cargo segundo Anuncia el casacionista que se materializó, en el fallo de segundo grado, un error de hecho en la valoración de la prueba, aunque nunca precisa cuál es el tipo de yerro que pregona. En lugar de ello, asume su particular interpretación de lo ocurrido y las pruebas recopiladas, para significar que la procesada no ejecutó el delito por el cual se le acusó. Y añade que “el error de hecho en la valoración de la prueba emerge de la violación al principio de imparcialidad del funcionario instructor como del fallador de primer grado, pues se socavo (sic) el imperativo de la investigación integral ”.

Sobre el tópico, de manera genérica relaciona el recurrente que la Fiscalía no investigó con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable a su protegida legal, dado que no se estableció fehacientemente la veracidad de lo expresado por el denunciante y los testigos de cargo, ni se allegaron las copias de la historia clínica de Noel Quintero, donde se establece que quien debía hospitalizarlo era su compañera permanente.

Estima el censor, además, que las exculpaciones ofrecidas por su representada legal no fueron valoradas en conjunto y hubo una indebida valoración de la prueba, como quiera que la sentencia se basó apenas en lo expresado por el denunciante y los testigos de cargo. Luego, expone las que estima razones del denunciante para acusar a la procesada, reseña las que entiende contradicciones de los testigos de cargos y culmina sosteniendo que la sentencia está basada en “puras sospechas que nada tienen que ver con la realidad procesal ”.

Acorde con ello, depreca se case la sentencia y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor de MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó a la representada legal del recurrente.

En este sentido, conforme la jurisprudencia de la Corte, por favorabilidad cabe acudir a al normatividad vigente para el momento de los hechos, esto es, el Decreto 2700 de 1991, pues allí se establece un moto inferior de pena para habilitar acudir al recurso de casación. En concreto, el artículo 218 de la normatividad en reseña, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, establece que la casación opera “por los delitos que tengan perna privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ”.

Por su parte, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, incrementa esa exigencia, regulando que el recurso extraordinario procede para delitos cuya pena privativa de la libertad “exceda de ocho años ”. Los hechos, cabe recordar, ocurrieron en el año 2000, cuando aún se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991. A su vez, el delito de falso testimonio contemplaba en el Decreto Ley 100 de 1980, pena de 1 a 5 años de prisión, acorde con lo estipulado en su artículo 172.

Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la pena máxima delimitada para el punible es inferior a seis años, era menester que el demandante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo imponen tanto el inciso final del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, como el artículo 205, también inciso último, de la Ley 600 de 2000.

Nada dijo el recurrente y eso por sí mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente.

Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, ello no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.

Pero, ni siquiera el impugnante postuló que se hallase en busca de proteger derechos fundamentales y lo que de su demanda se deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del más autorizado de las instancias. De esta manera, si la Corte no advierte, porque el recurrente se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas.

Ahora, aún en el evento de que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, como ya se anotó, a más de representar el camino expedito hallado por el defensor de la procesada para persistir en tesis ya derrotadas en las instancias, sin verificar la existencia de yerros trascendentes que obliguen mutar el contenido sustancial de las sentencias, parte de presupuestos fácticos errados, en artificiosa argumentación, por completo ajena a lo que la foliatura enseña. Así, cuando postula en el primer cargo la existencia de un error de hecho por falso juicio de legalidad, se soporta en premisas falsas o ajenas a lo que constituyó pronunciamiento central de las instancias.

En este sentido, al momento de sostener que la denuncia formulada por Enrique Quintero, vincula penalmente a la sobrina y la cuñada del denunciante, incurre en dos importantes imprecisiones. La primera, que precisamente por ocasión de lo probado en el proceso, pudo determinarse cómo el señor Noel Quintero, hermano del denunciante, no constituyó una relación marital de hecho con Luz Imelda Garnica Rincón, así que mal puede hablarse de que su hermana HERCILIA GARNICA RINCÓN, tiene algún grado de parentesco con el denunciante y por ello éste debía ser amonestado acerca de la posibilidad de abstención en relación con los cargos presentados contra aquella.

Y, la segunda, que no se compadece con la realidad lo afirmado acerca de que el denunciante también vinculó participe de los hechos delictivos a su sobrina Yohana Paola Quintero Garnica, pues, basta verificar el contenido de la denuncia para advertir cómo, de manera expresa, Enrique Quintero denuncia “criminalmente ” a Luz Imelda Garnica Rincón, Herminda Farfán Cañón, MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN y Esperanza Guativa Romero.

Incluso, cuando narra los hechos, el libelista advierte que su hermano, fallecido, sí reconoció como hija a Yohana Paola Quintero Garnica. Es claro, con lo anotado, que carece de cualquier fundamento la alegada ilegalidad de la denuncia y su ampliación, se repite, porque judicialmente se determinó que ninguna relación de parentesco existe entre la procesada y el denunciante, y además no se discute que éste jamás presentó cargos contra su sobrina.

Entonces, carece de sentido que al denunciante se le impeliera a conocer la normatividad regulatoria del tema y, en particular, la posibilidad de abstenerse de denunciar a sus familiares cercanos o guardar silencio en lo que los pueda involucrar penalmente. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que en el caso examinado, efectivamente las denunciadas corresponden a familiares del denunciante, tampoco corresponde a la verdad la afirmación efectuada por el casacionista en el sentido que se obvió informar al segundo acerca de la posibilidad de abstenerse de involucrar a las primeras.

No se entiende cómo esa admonición podría haberse efectuado en el instante de instaurarse la denuncia, si se sabe que la misma operó escrita y precisamente en su contenido el denunciante se duele de que a través de testimonios falsos se diga que su hermano fue compañero permanente de la hermana de la procesada. Y, claramente en la ampliación de denuncia vertida por Enrique Quintero el 12 de enero de 2001, al inicio de la diligencia textualmente se anota que al declarante se le tomó el juramento de rigor y se le hizo conocer el contenido “DE LOS ARTÍCULOS 283 Y 285 DEL C.P.P. Y DEL 172 DEL C.P. ” Desde luego, esas normas arriba aludidas, son las consignadas en el Decreto 2700 de 2000, vigentes para el momento de realizarse la diligencia. El artículo 283 de la normatividad en cita, establecía la excepción al deber de declarar, cuando se trata de los allegados al testigo.

Nada hace pensar, cuando la diligencia fue firmada por quienes en ella intervinieron y ninguna glosa se hizo al respecto, que ella no hubiese contemplado la admonición que se discute, si precisamente se hizo expresa alusión al punto. En consecuencia, carece de sustento fáctico lo sostenido por el demandante en torno de la omisión atribuida a la Fiscalía. Ese falso juicio de legalidad que soporta el primer cargo, ninguna materialización objetiva comportó, razón suficiente para se determine carente de fundamento lo discutido por el demandante.

Mucho más, si el recurrente obvió demostrar la trascendencia que el inexistente yerro pudo comportar y a la par, conociendo que varios testimonios sostenían los cargos formulados en contra de su representada legal, cambió el sentido de la controversia, sin abandonar ese primer cargo, hacia supuestos errores de hecho en la valoración probatoria, que nunca definió, limitándose a dudar de la credibilidad de lo afirmado por los testigos.

El segundo y último cargo propuesto por el recurrente, tampoco podría haber sido admitido, pues, representa apenas la muy particular e interesada visión que tiene el casacionista de los hechos y pruebas arrimados al expediente, sustentada en afirmaciones genéricas que ni siquiera se ocupan de traer a colación lo argumentado por los falladores de instancia y que confunde los yerros de apreciación probatoria con la supuesta vulneración al debido proceso producto de presuntos defectos de investigación integral, pasando por alto que ambos tipos de vulneración son ontológica y jurídicamente diferentes y comportan también efectos distintos.

A tal efecto, si lo que se discute es que la Fiscalía no cumplió con su cometido de investigación integral, la vía de ataque es la de la nulidad, por entenderse que ello vulnera garantías de las partes y obliga retrotraer la actuación para que se alleguen los elementos de juicio echados de menos. Desde luego, para que tenga sentido la discusión es menester precisar cuál en concreto es el medio obviado, qué contiene el mismo y cómo pudo influir ello sobre el conjunto probatorio –para lo cual se obliga un nuevo análisis del acervo en su conjunto-, al punto de conducir a la modificación de la decisión atacada.

Lejos de ello, el recurrente se limitó a significar que debió allegarse la historia clínica del fallecido Noel Quintero, porque presuntamente allí se referencia que quien lo condujo al médico fue su supuesta compañera permanente, pero nada más se hace para verificar la trascendencia de la omisión, pues, el impugnante desvía su discurso hacia el error de hecho, poniendo en entredicho la veracidad de lo declarado por los testigos de cargos, aunque sin precisar, como es obligatorio y desde antaño lo tiene establecido la Corte, si ese yerro opera por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, entidades autónomas que ameritan de sustento discursivo diferente.

En suma, la argumentación del recurrente se sustenta en su muy particular e interesada visión de los hechos y las pruebas recopiladas, en típico alegato de instancia que pasa por alto, como se anotó al inicio, la doble condición de acierto y legalidad de que llega revestido a la sede casacional el fallo de segundo grado, tornándolo inmune a simples apreciaciones contrarias de la parte afectada con lo decidido.

Así las cosas, la carencia de sustentación adecuada de la demanda y la ausencia de argumentos válidos que demuestren necesaria la vía discrecional, se erigen en factores ineludibles que tornan imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de falso testimonio, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de MARÍA HERCILIA GARNICA RINCÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria