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33234(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. No. 33234 Acta No. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora YENNY DEL SOCORRO DAVID MURILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició el proceso con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a pagarle auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de navidad, recargos por trabajo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos. También reclamó el pago de los aportes que hizo a la seguridad social y que correspondía sufragar al Seguro y la nivelación de salarios con el de las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo, a partir de 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2002 o, en su lugar, el incremento del salario para los años 2000 y 2001 con los porcentajes que reconoció el ISS a sus servidores.

Igualmente solicitó la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de cada uno de los derechos reconocidos. Señaló, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios personales en la Clínica León XIII de propiedad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 3 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2002, vinculada a través de los denominados contratos de prestación de servicios personales, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación de trabajo dado que recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada y estaba obligada a prestar sus servicios en las instalaciones de la clínica mencionada.

Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por el Seguro para disimular verdaderos contratos de trabajo, ya que en esa entidad otras personas vinculadas por contrato de trabajo desempeñaban las mismas funciones que ella; entre los años 2000 y 2001 percibió una asignación salarial inferior a las de las demás enfermeras vinculadas mediante una relación laboral; los Seguros Sociales nunca le pagaron prestaciones sociales.

En la respuesta a la demanda, el Seguro Social se opuso a las pretensiones de la actora, indicando que el contrato suscrito por la demandante es de los que se denominan de prestación de servicios personales en los cuales no obra como característica esencial el elemento subordinación sino el cumplimiento de unos objetivos, originados en una oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma.

Así mismo, propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2006, el juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora YENNY DEL SOCORRO DAVID MURILLO las sumas de $6.104.415.00 por reajuste salarial, $11.697.785.00 por tiempo suplementario y dominicales, $9.151.544.00 por auxilio de cesantía, $1.009.168.00 por intereses a la cesantía, $9.151.544.00 por prima de servicios, $2.191.997.00 por primas extralegales, $4.648.253.00 por vacaciones, $1.151.448.00 por prima de vacaciones, $4.231.229.00 por prima de navidad, $2.662.085.00 por reembolso de seguridad social y $21.506.001.00 por indexación. Decisión que fue modificada en la sentencia acusada únicamente en el monto de la indexación ordenada por el sentenciador de primer grado para fijarla en la suma de $29.027.419.00.

Al referirse el Tribunal al tema de la indexación se ocupó en primer término de los antecedentes jurisprudenciales que han dado cabida a la corrección monetaria en el derecho del trabajo y luego aludió en concreto a la corrección monetaria ordenada por el juez del conocimiento, que es el punto sobre el cual radica la inconformidad de la censura, para determinar que esa actualización de las sumas reconocidas por ruptura del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, en el caso de autos, se ha incrementado en la cantidad de $7.821.418.00, que sumada a la cantidad de $21.206.001.00, asciende a la suma de $29.027.419.00, superior a la que registra la decisión de primer grado, dada la adecuación del monto a la variación del índice de precios al consumidor que registra la página “WEB” del DANE, correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 2006 y la fecha de la sentencia. III.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la suma de $29.027.419.00 por concepto de indexación de todas y cada una de las condenas impartidas en la decisión de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia modifique el numeral 3.1.11 de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento en cuanto ordenó pagar la suma de $21.506.001.00 por el concepto referido y en su lugar la fije en la cuantía de $16.937.171.00.

Con el referido propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado en su oportunidad, en el que denuncia por la vía indirecta, que la Corte entiende es la directa, la aplicación indebida de los artículos 19 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 178 y 265 del Código Contencioso Administrativo; 1626 y 1649 del C.C. y 306 del C. de P. C.; en relación con los artículos 467 a 472 del C. S. del T; 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; como también de los artículos 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 53 y 122 de la Constitución Política.

El ataque comienza por aclarar que no discute que se haya declarado la existencia del contrato de trabajo y las condenas que por salarios y prestaciones legales y extralegales fueron proferidas en primera instancia y confirmadas en la decisión acusada; resalta que no comparte que el juzgador de segundo grado haya aplicado incorrectamente las normas que sobre indexación cita en su providencia, mencionadas en la proposición del cargo como indebidamente aplicadas, para con ello condenar a la suma de $29.027.419,oo pues de haberlo hecho en su justa dimensión la condena por tal concepto sólo arribaría a la suma de $16.937.171.00 hasta la sentencia del Tribunal.

Al respecto, señala que el valor de las condenas impuestas alcanzan la cantidad de $51.999.468.00, de manera que es procedente la indexación, para lo que necesariamente deben tomarse los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y que hoy es un hecho notorio gracias a la legislación procesal civil y a la página WEB DEL DANE.

A continuación, toma los índices correspondientes al 31 de marzo de 2002, cuando se retiró la demandante (132.63), y a 9 de mayo de 2007, cuando se profirió la sentencia recurrida, y explica que aplicada la fórmula correspondiente se obtiene la suma de $68.936.639,oo a la que se resta el valor de las condena de $51.999.468,oo para obtener un total de $16.937.171,oo muy diferente a la cantidad de $29.027.419,oo como afanadamente concluyó el Tribunal.

En síntesis, sostiene que lo argumentado es suficiente para acreditar que el Tribunal no aplicó correctamente los artículos 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 178 y 265 del Código Contencioso Administrativo, 1626 y 1649 del C.C. y 306 del C. de P. C., pues de haberlo hecho en su justa dimensión la cuantía por indexación habría generado la cuantía de $16.937.171.00.

LA RÉPLICA Apunta que la censura pasó por alto que la indexación de los diferentes conceptos no se reconoce entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que se dictó la sentencia de segunda instancia, sino desde la fecha de la causación de cada una de las prestaciones y la del fallo. Agrega que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso semejante y cita la sentencia pertinente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se observa que al abordar el juzgador de segundo grado el tema de la indexación haya incurrido en error jurídico alguno, pues se limitó a recapitular algunos razonamientos jurisprudenciales que han permitido la corrección monetaria de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores, en aplicación del denominado doctrinalmente instituto de la indexación, mediante el cual se subsana la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda.

Es así como resulta imposible avizorar en la decisión recurrida en casación consideración alguna de carácter jurídico del Tribunal que se sitúe en contraposición a los postulados que rigen el criterio jurisprudencial referido, de manera que en esas condiciones se descarta la existencia del supuesto yerro jurídico que pregona la censura. Lo que en realidad se advierte es que, en la forma como se encuentra desarrollado el cargo, el recurrente soslaya que el Tribunal lo que hizo fue actualizar la condena impuesta por el juez de primer grado por concepto de indexación (que se calculó desde que cada uno de los derechos se causó y no desde la terminación del contrato de trabajo, como lo reclama el cargo), decisión que debe entenderse legalmente soportada en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989.

En efecto, en lo que es pertinente al cargo, ese fallador asentó:. “El señor apoderado de la actora, por su parte, solicita que se MODIFIQUE la condena por INDEXACION aduciendo que ‘…los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia se van a ver afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que ocurra entre la fecha del fallo de primer grado y el de segunda instancia’.

A tal solicitud accederá la Sala porque tanto la jurisprudencia como la doctrina han aceptado, basándose en principios de equidad y de justicia, la corrección monetaria o reevaluación (sic) judicial de determinadas obligaciones laborales, teniendo en cuenta al efecto la notoria y apreciable desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, cuya incidencia ha rebasado no sólo el ámbito económico sino también jurídico…” Más adelante manifestó: “En suma, la indexación de las sumas reconocidas por ruptura del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, en el caso de autos, se ha incrementado en la suma de $7’8211.418.00, que sumados a los $21’206.001.00, asciende a la suma de $29.027.419.00, superior a la que registra el fallo de primer grado, adecuado el monto de variación del índice de precios al consumidor que registra la página WEEB (sic) del DANE, correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 2006 y la fecha de esta sentencia (mayo 9 del año 2007)”.

De lo anteriormente transcrito se colige que, pese a que pudo ser más claro, lo que hizo el Tribunal fue actualizar el valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado, por el período comprendido entre el 31 de julio de 2006 y el 9 de mayo de 2007. De modo que es dable entender que, para esa actualización, partió de la condena que por concepto de indexación se impuso en la primera instancia, de ahí que sumara ese guarismo al que obtuvo como resultado de la operación que efectuó. Por lo tanto, no puede reclamar el impugnante que para establecer el monto de la indexación de las condenas se tome como base la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues con ello lo que en realidad plantea es una crítica al procedimiento que utilizó el fallador de primer grado, pero no al empleado por el de segunda instancia, quien, dado los resultados del recurso de apelación, no podía disminuir aquel monto, aunque sí, como quedó visto, aumentarlo.

El cargo, por lo expuesto, no prospera. Por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín el 9 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta YENNY DEL SOCORRO DAVID MURILLO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12