CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.234 Jhon Anderson Roa Granada. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.234 Jhon Anderson Roa Granada. Proceso n.° 33234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°065 Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Anderson Roa Granada, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: El 3 de junio de 2006 Jhon Anderson Roa Granada, Nelson Enrique Herrán Rubio, Jaime Armando González Guayazán y Jimmy Salazar Guayazán estaban jugando billar en el establecimiento denominado Zona Verde cercano al centro comercial Vivero que se destaca en la diagonal 72 con carrera 96 de ésta ciudad.
Allí, Jaime Armando González Guayazán perdió el último juego y la apuesta pactada en dinero y en consumo con Jhon Anderson Roa Granada, por lo cual Nelson Enrique Herrán Rubio le prestó el dinero a Jaime Armando González Guayazán para pagar la cuenta. Posteriormente se trasladaron al cajero del BBVA ubicado en el mencionado centro comercial y Jaime Armando González Guayazán retiró dinero, devolvió a Nelson Enrique Herrán Rubio lo prestado y pagó de forma incompleta la apuesta a Jhon Anderson Roa Granada, generándose alrededor de las 9:30 p.m. una discusión entre éste y Jaime Armando González Guayazán en la que Jimmy Salazar Guayazán intervino para defender a su hermano Jaime Armando González Guayazán, tomando a Jhon Anderson por el cuello de la chaqueta e intentando darle un cabezazo.
Jimmy y Jhon Anderson forcejearon y cayeron al suelo, quedando Jimmy debajo de Jhon Anderson quien le pegó un puño en el rostro a Jimmy que quedó inconciente, tras lo cual Jhon Anderson huyó del lugar. Una patrulla de la Policía se hizo presente y traslado a Jimmy Salazar Guayazán a un centro hospitalario donde falleció el 4 de junio de 2006. 2.- El 9 de octubre de 2006 en el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de homicidio preterintencional. 3.- El 31 de enero de 2007 ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referenciada. 4.- Realizado el juicio oral el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento condenó a Jhon Anderson Roa Granada a las penas de ciento diez (110) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, cuarenta (40) s.m.l.m.v por daños morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del comportamiento por el cual se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 4 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es la protección de derechos y garantías fundamentales del procesado.
Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado: En el cargo único el demandante acusó que el ad quem incurrió en violación indirecta de los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, 9 inciso 1º y 105 de la ley 599 de 2000, por errores de hecho derivados de falso raciocinio y menoscabo a reglas de la ciencia. Transcribió apartes de la sentencia de segundo grado en los cuales se hizo referencia al trato que los policías dieron al herido Jimmy Salazar Guayazán, al manejo médico que se le brindó en el hospital, sin que se hubiese advertido ningún medio de convicción con el cual se pueda sostener que esos procedimientos aceleraron o provocaron la muerte de aquél, ni que se hubiesen convertido en circunstancia concausal o concomitante ni que las mismas hubieran “anulado” el nexo de causalidad, pues se demostró que el trauma raquídeo-medular y cervical se produjo antes de que la victima recibiera asistencia, lesión que fue la causa suficiente para generar el deceso de Salazar Guayazán. Adujo que se incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al juzgar que el manejo que se procuró al herido en su traslado hacia el centro hospitalario no constituyó concausa que agravó la lesión y a la postre la hizo mortal, conclusión en la que se pretermitió reglas de la ciencia médica las que imponen que un paciente con luxofractura cervical debe ser inmovilizado y su traslado efectuado por paramédicos, afirmación que respaldó con base en la información descargada de unas páginas web identificadas como www.portalesmédicos.com., y www.neurovia.org.
Consideró que el falso raciocinio se consolidó al motivarse que no se hizo llegar a la investigación, medios de convicción para acreditar que esos actos deficientes de traslado del herido se constituyeron en concausas, omitiendo que las prescripciones científicas son reglas de la ciencia universales y como hechos notorios están exentas de prueba.
Manifestó que al desconocer esos postulados se predicó una relación de causalidad entre los puños y la luxo-fractura cervical y se derivo responsabilidad penal por el delito de homicidio preterintencional con una convicción que no era dable pues estando de por medio la duda razonable no se podía condenar por esa conducta punible. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de Jhon Anderson Roa Granada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una enunciación más no demostración de un error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de leyes de la ciencia, aspecto que de manera reiterada se planteó en la demanda no con fundamento en prueba técnica controvertida y allegada a la investigación sino extraída de unas páginas web.
En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Jhon Anderson Roa Granada: En el cargo único acusó al ad quem de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer leyes de la ciencia, las que extrajo de los contenidos de unas páginas web referidas en cuanto tiene que ver “con la inmovilización que se debe hacer a una persona que se sospeche haya sufrido una lesión cervical”, para simplemente concluir que si el Tribunal hubiera aplicado esas “prescripciones científicas previstas como reglas universales” no habría derivado el delito de homicidio preterintencional, dada la existencia de una causalidad sobreviniente en la muerte de Jimmy Salazar Guayazan, ejercicio de censura que en libre discurso y de espaldas a la prueba fundamental llegada a la investigación la atribuye al trato inadecuado que del herido hicieron los policías quienes al levantar sus extremidades hacia la ambulancia para trasladarlo al hospital dejaron suspendida su cabeza en el aire, circunstancia concomitante que de manera abstracta y sin ningún referente de prueba pericial debatida en el juicio pretende constituir en una concausa que agravó la lesión y a la postre ocasionó la muerte, efecto no atribuible a Roa Granada que impide su condena por la conducta punible en cita. 3.1.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo y personalista como en este cargo único ha ocurrido.
La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a esas “prescripciones científicas referidas en acápites anteriores” a su juicio convertidas en “leyes de la ciencia” pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. El casacionista formuló la censura en libre discurso y a espaldas de la prueba valorada de manera acertada por el Tribunal quien entre otras consideraciones acerca de los hechos y la causalidad de la inicial fractura cervical ocasionada por los golpes que en el suelo y teniéndole la cabeza levantada a la victima le proporcionó el aquí procesado, dijo: Por su parte, Jenny Paola Pinzón Barragán, vigilante que atendía la taquilla del parqueadero descubierto del centro comercial, atestiguó que había 4 sujetos, 2 de los cuales estaban al costado de la calle y los otros 2 hacia el bicicletero, reconociendo en la audiencia al procesado.
Indica que el alto, es decir, el acusado, propinó 5 o 6 puños en la cara al bajito, o sea, a la víctima, observando que le dio 1 en el mentón, por lo cual éste último “se desgonzó” en los brazos del agresor y cayó sobre su lado izquierdo “arrodillado” sin defenderse ni reaccionar contra el procesado, luego éste cayó encima, tomó por el cuello al agredido, lo levantó, la cabeza se le fue hacia atrás y siguió golpeando a la víctima dándole 3 o 4 golpes más, que después precisa en 2, señalando que los hechos se desarrollaron de forma rápida, momento en el cual intervino uno de los acompañantes (…) Ahora bien, de acuerdo al experticio rendido por la Doctora María Fernanda Rodríguez, quien practicó la necropsia al cuerpo de Jimmy Salazar Guayazán y conoció posteriormente la entrevista de Jenny Paola Pinzón y cuyos hallazgos no fueron desvirtuados por el médico Doctor Luis Eduardo Romero Anturi, a pesar de lo cual se apartó de las conclusiones de la primera, se observa que la muerte de la víctima se debe a un trauma raquimedular de luxufractura entre las vértebras C2 y C3 con comprensión medular a éste nivel y fractura horizontal de la vértebra C2 ocasionada por un trauma contuso, con hematomas en músculos pre-vertebrales y dorsales de la columna cervical, causada por hiperflexión o torsión y por hiperextensión, indicando que si el occiso hubiera caído de su propia altura, difícilmente presentaría las lesiones halladas o la luxufractura en comento, aunado a que necesariamente no se presentaría fractura craneana o lesión cerebral como se avizora en el experticio y también lo manifestó el Doctor Romero Anturi con lo que se corrobora lo aquí expuesto respecto de que el obitado no cayó en la forma aducida por el recurrente.
Aseguró la patóloga que al sufrirse una lesión de esa clase, de pie o en el piso, la persona puede derrumbarse, lo que compagina con las descripciones de los testigos en lo atinente al desgonzamiento de la víctima, producir un shock o morirse inmediatamente, lo que es apoyado por el dicho del perito Doctor Romero Anturi cuando señala que estas lesiones son gravísimas de alta mortalidad y generan un daño irreversible, al punto que sólo un 25% de quienes las padecen logran recuperarse, habida cuenta que es esa zona del cuerpo donde ésta el centro de control cardiaco y de la tensión arterial por lo que prontamente puede llevar al paro respiratorio, colapso que es corroborada por la historia clínica incorporada (…) Así las cosas, está demostrado que la inactividad, la falta de oposición a la agresión y el desvanecimiento que mostró Jimmy Salazar Guayazán al recibir la primera tanda de golpes de parte del acusado, estando de pie, luego de que el primero le pegara un cabezazo al segundo, llevan a la convicción más allá de toda duda en cuanto que para el instante en que la víctima se desgonza desliza sus brazos y manos por el cuerpo de Jhon Anderson Roa Granada y cae de rodillas hacia el lado izquierdo de su humanidad, manteniéndose inerme y en silencio, ya había padecido la lesión raquimedular y la luxufractura de la vértebra cervical C2 pues como lo dijeron los peritos la comprensión de la médula a ese nivel provoca la cesación de los impulsos nerviosos hacia el cuerpo y éste no responde (…).
Advierte la Sala que para que se demuestre el rompimiento del nexo de causalidad entre la conducta endilgada al agente y el resultado típico que finalmente produjo su actuar, o para que se dé por sentada la existencia de una circunstancia de concausalidad, porque un hecho o un acontecimiento exógeno operó en el presente asunto, es necesario probar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho externo, ajeno y concomitante, que éste haya potencializado los efectos de la conducta del agente o la haya reemplazado respecto de la producción de las consecuencias típicas y que efectivamente sea la concausa o la causa autónoma demostrada de las mismas (…) Así las cosas, es claro cuál fue el trato que los efectivos de policía dieron a Jimmy Salazar Guayazán cuando respondieron al llamado de auxilio y el manejo médico hospitalario que se le ofreció, pero no se adujo al juicio medio de convicción alguno que permita sostener que tales actividades hayan operado como un hecho acelerador o provocador de la muerte de Jimmy, de donde se concluye que no es posible predicar que la atención policial o médica haya sido circunstancia concausal concomitante o que ésta haya anulado el nexo de causalidad entre la conducta que Jhon Anderson desplegó sobre Jimmy, en cuanto acción generadora de la lesión de la columna cervical que desencadenó su deceso, y el resultado mismo de su fallecimiento, máxime cuando se demostró que el trauma raquimedular y cervical se produjo antes de que la víctima hubiera recibido asistencia alguna y que ese tipo de lesión es causa suficiente para la muerte de una persona, razón por la cual este reproche no se abre paso.
Desde la perspectiva del menoscabo a los postulados de la sana crítica debe afirmarse que las “prescripciones médico científicas” referidas por el casacionista son unas recomendaciones valiosas a tenerse en cuenta en el cuidado, tratamiento y traslado de personas que han sufrido lesiones cervicales o en la columna vertebral, pero como pautas en sí consideradas lejos están de ser consideradas como leyes científicas lo que no excluye que sean máximas de experiencia para esos eventos.
Para el caso concreto no se aportó a la investigación ni al juzgamiento ningún medio de convicción, valga decir, prueba pericial médico científica confrontada y debatida mediante la cual se hubiese demostrado o inferido que la asistencia inadecuada que los policías hicieron a la víctima al levantarla del suelo hacia la ambulancia sin haber inmovilizado su cabeza, se hubiese constituido en una concausa concomitante que determinó la muerte habiendo dejada aislada la primera causalidad que fue puesta en movimiento por el comportamiento brutal y agresivo del aquí procesado, la cual como se ha visto se constituyó en gravísima y de caracteres mortales.
En esa medida el pretendido falso raciocinio por desconocimiento de una “ley de la ciencia” en los términos alegados por el casacionista no dejan de ser una abstracción alegada en el vacío sin referentes probatorios y sin ninguna potencialidad de incidencia en lo sustancial resuelto por las instancia. Por las anteriores razones suficientes, se concluye que el cargo no prospera. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Anderson Roa Granada. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14 _1269108018.doc _1269108020.doc