Micelio
33233(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 33233. Inadmisión Walter Ignacio Oidor Corredor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación: 33233. Inadmisión Walter Ignacio Oidor Corredor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Walter Ignacio Oidor Corredor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de junio del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 460 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto agravado.

Así mismo, lo absolvió del cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “El 3 de noviembre de 2007 hacia las 11 a.m en la oficina Contador de Davivienda, calle 140 con carrera 19, la joven Faride Salinas retiró $5.000.000 y los introdujo en su morral mientras WALTER IGNACIO OIDOR CORREDOR la vigilaba y observaba desde distintos lugares de la oficina sin realizar ninguna transacción financiera.

“Faride se retiró de la oficina, llamó desde su celular, detrás de ella salió de manera intempestiva OIDOR quien también hizo una llamada. Un vehículo recogió a Faride, se dirigió a la carrera 46 con calle 137, cuando ella se bajaba otro sujeto la abordó, forcejeó con ella para quitarle el morral, ella opuso resistencia y gritó, el sujeto desenfundó un arma de fuego, le disparó a la cabeza, amenazó al conductor quien intentaba defenderla, y huyó con el morral en una motocicleta conducida por otra persona que lo esperaba al otro lado de la vía. Faride permaneció inconsciente hasta el 27 de noviembre, cuando falleció”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Walter Ignacio Oidor Corredor por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, 18 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Walter Ignacio Oidor Corredor a la pena principal de 460 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto agravado.

Respecto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones no se pronunció. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2009, lo confirmó parcialmente, en la medida en que modificó el quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijándola en un plazo de 20 años.

Así mismo, absolvió al acusado del cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Contra la anterior decisión, el defensor de Oidor Corredor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber fundado el fallo en prueba de referencia con desacato a lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Luego de copiar una decisión de la Sala, agrega que el fallo de condena proferido en contra de su defendido se soportó en las grabaciones obtenidas en virtud a las interceptaciones telefónicas hechas al abonado y al celular de su representado, sin que se hubiese realizado el correspondiente cotejo de voces a fin de establecer si la persona que se comunicaba era Oidor Corredor.

De esta manera estima que el sentenciador lesionó las garantías constitucionales de su poderdante, motivo por el cual la Sala debe realizar un control constitucional al fallo. Segundo cargo También bajo el sustento de la causal primera de casación, advierte que el Tribunal al momento de proferir el fallo de segunda instancia no respetó lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que los hechos por los cuales fue condenado su representado encajan en la descripción de coautor y no de autor como desatinadamente se indicó en la sentencia recurrida. Reconoce que el juzgador de primera instancia en las consideraciones del fallo plasmó que la intervención de su representado en las conductas punibles fue a título de coautor, pero en la parte resolutiva se indicó que fue autor, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Como quiera que uno de los fines de la casación es el de reparar los agravios sufridos por las partes y con el fin de efectivizar el derecho material, pide la intervención de la Corte. Tercer cargo Y, por último, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que condujo a que no se reconociera la duda a favor de Oidor Corredor.

Argumenta que dentro del juicio oral desfilaron pluralidad de elementos de juicio presentados por la fiscalía tendientes a demostrar la participación de su representado en las conductas punibles de homicidio agravado y hurto agravado, entre ellas, las grabaciones telefónicas obtenidas de las interceptaciones a los abonados de Oidor Corredor.

Advierte que constituye un desatino del sentenciador que hubiese afirmado que las interceptaciones telefónicas no se excluían dentro de la actividad probatoria por cuanto eran lícitas y fueron debidamente introducidas en el juicio. Sin embargo, el censor discrepa de dicha conclusión en tanto no se realizó el correspondiente cotejo de voces a fin de establecer si la que aparece allí era la de Oidor Corredor.

De manera que solicita a la Corte la casación de la sentencia y, por lo mismo, absolver a su defendido de los cargos por los que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Como se ha venido diciendo, el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al demandante que postule el yerro a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. La casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal tercera de casación, débese inicialmente indicar, contraria a la anterior, que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, debe evidenciar cómo el mentado yerro incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo relativo al primer cargo se advierte con claridad que el demandante equivocó la vía para postular el vicio en sede de casación, toda vez que el mismo, por tratarse de un aspecto probatorio, debió fundarse por la causal tercera de casación y no la primera como lo hizo.

En efecto, como quedó cabalmente reseñado en precedencia, lo atinente al proceso de producción, aducción y valoración de la prueba se debe postular en esta sede a través de la causal tercera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del ataque tal yerro constituye un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, dado que se desconoció lo preceptuado en el artículo 381 de la misma ley referente a que el fallo de condena no se puede fundar únicamente en prueba de referencia. De todos modos, de los razonamientos que exhibe el casacionista tampoco se advierte la existencia del mentado vicio, puesto que el mismo está fundado sobre la credibilidad dada a las interceptaciones telefónicas, en abierta discrepancia con el juzgador.

Frente a este punto vale recordar que la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a las probanzas no constituye vicio para ser postulado en esta sede, habida cuenta que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al juicio oral, sólo limitado por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia y/o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí se puede atacar a través de la causal tercera y por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Además, en el evento de haber existido el vicio tampoco tendría la trascendencia de desquiciar la sentencia, en la medida en que los juzgadores no solo se apoyaron para concluir en la responsabilidad del acusado en las citadas probanzas, puesto que revisado el fallo se advertirá que las fundamentaciones también se infirieron de otros elementos de juicio y que no fueron objetos de controversia por parte del censor.

Respecto al segundo cargo que el libelista también postula por la causal primera de casación, lo dejó en el simple enunciado, toda vez que no demostró un perjuicio en contra su defendido por el hecho de haber sido acusado como coautor y condenado por autor. Es decir, de los argumentos que presenta como sustento de la censura el actor no pone en evidencia la existencia del vicio y el perjuicio que le ocasionó el mismo.

Además, del texto del fallo de primera instancia se advierte que el sentenciador se refería a la coautoría dada por la división de trabajo que había entre los delincuentes. Y, respecto al tercer cargo que fundó el casacionista por la vía de causal tercera de casación por error de hecho por falso juicio de identidad, como en el anterior reproche, no demostró su existencia, dejando así la censura a mitad de camino y que, la Corte, en virtud al principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a complementar.

En vez de demostrar en qué consistió la tergiversación del contenido material de la prueba al punto que se declaró una verdad que no se deriva del texto de la probanza, arremete contra el grado de credibilidad dado a las interceptaciones telefónicas bajo el argumento que no se demostró si la voz que aparecía en las mismas era la de su representado, concluyendo así en una duda a favor de Oidor Corredor.

De acuerdo como está fundamentada la censura, se advierte que la inconformidad del demandante radica sobre el mérito otorgado a dicha prueba, confrontación de apreciaciones que, como se sabe, no se erige en un vicio para ser postulado en sede de casación. El libelista olvida que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación, demostrando el yerro, su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo y conectándolo con los fines consagrados para esta impugnación en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Ante esa falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Walter Ignacio Oidor Corredor procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Walter Ignacio Oidor Corredor, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.