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33232(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Expediente 33232 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33232 Acta No. 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2007, en el proceso que en su contra promovió HILDEBRANDO DE JESUS VALENCIA HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES Contra el hoy recurrente promovió el actor el proceso para que, una vez se le reconociera el derecho a sustituir en la pensión que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le otorgó a su padre ya fallecido Manuel José Valencia --30 de enero de 1985--, y que posteriormente había sustituido a su señora madre María Lía Hernández de Valencia, también fallecida --13 de enero de 1997--, por “incapacidad laboral debido a malformación congénita llamada Anquilosis y artrosis muscular en ambos pies” (folio 59), fuera condenado a pagarle dicha pensión a partir del 13 de enero de 1997, junto con las demás prestaciones que por ese estado le correspondieran y la indexación de lo adeudado, aduciendo para ello, en suma, que por sufrir desde su nacimiento la aludida enfermedad que lo incapacita para trabajar, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en un 52.80%, y depender económicamente de sus padres en forma total, tiene derecho a sustituir a su padre en la pensión, habida consideración de la muerte de su madre quien había sustituido inicialmente al causante.

Agregó que se declaró improcedente una acción de tutela que con ese mismo objeto interpuso contra el Fondo demandado con el argumento de que debía ventilar ese derecho a través del presente proceso. El Fondo demandado, al contestar, aun cuando aceptó unos hechos y no hizo lo propio con otros, respecto del capítulo de pretensiones afirmó que “la entidad no se opone en la medida en que se acredite lo solicitado, esto es, la estructuración de la invalidez de manera concomitante o anterior a 1985, fecha de fallecimiento del jubilado, y ello en razón a que por mandato de la ley, es a la Junta de Calificación de Invalidez a quien corresponde definir no solamente el diagnóstico, el estado de invalidez, pérdida de capacidad laboral, sino también la fecha de estructuración de la misma, que reunidos estos requisitos darían lugar al otorgamiento de una pensión, por lo cual deberá probarse” (folio 66).

Propuso las excepciones de ‘falta de requisitos legales’ y ‘prescripción’. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín definió la litis por fallo de 25 de abril de 2006, mediante el cual condenó al Fondo demandado a pagarle al actor la pensión reclamada, “en un 100% del valor que venían cancelando y desde que falleciera esta última el 13 de enero de 1997 --Martha Lía Hernández--, con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales a que hubiere derecho, sumas de dinero debidamente indexadas” (folio 94); decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso interesa, para confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado: el reconocimiento de la pensión al causante Manuel José Valencia --24 de marzo de 1969--, la sustitución de la prestación a su cónyuge cuando falleció --30 de enero de 1985--, el deceso de aquélla --13 de enero de 1997--, la relación de parentesco del actor con éstos y la fecha de su nacimiento --22 de diciembre de 1952, folios 3 y 4--, y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 51.85% por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia --folios 19, 20, 22, 23 y 87-- ‘“desde la infancia’ por tratarse de un defecto congénito, lo cual implica que dicho defecto estaba al momento de reconocerse la pensión de jubilación de su padre en el mes de agosto de 1969” (folio 114), y aseveró que ante esa situación “no le queda duda a la sala el estado de invalidez del actor” (ibídem), concluyó que “dado que no era materia del debate la demostración de la dependencia económica, pues lo señalado por la accionada en la respuesta a la demanda era que se allanaba si se demostraba que la invalidez era anterior al otorgamiento de la pensión de jubilación de su padre” (ibídem), lo procedente era, con base en las disposiciones de las normas que citó, confirmar “íntegramente la decisión del a quo de otorgar la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, desde el 13 de enero de 1997, fecha en que falleció su madre, quien había recibido la sustitución pensional” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 12 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 30 cuaderno 2), el Fondo recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones del actor.

Con ese objetivo la acusa de aplicación indebida “del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, (violación fin), a través de la violación de medio de los arts. 177, 197, 199 del C.P.C.” (folios 16 a 17 cuaderno 2). Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º.- Dar por acreditado, no estándolo, que el demandante dependía económicamente de su padre Manuel José Valencia. “2º.- Dar por establecido no estándolo que ‘dado que no era materia de debate la demostración de la dependencia económica, pues lo señalado por la accionada en la respuesta a la demanda era que se allanaba si se demostraba que la invalidez era anterior al otorgamiento de la pensión de jubilación de su padre.

“3º.- Dar por establecido sin estarlo que la parte demandada confesó, se allanó a considerar que el demandante había demostrado la dependencia económica del señor Manuel José Valencia” (folio 17 cuaderno 2). Indica como prueba erróneamente apreciada la contestación a la demanda “de la que dedujo confesión (fl. 65 a 68)” (ibídem). En la demostración del cargo, luego de referir las conclusiones del juzgador sobre el tema de la dependencia económica del actor con el causante, y de copiar sus respuestas a los hechos 4, 7 y 8 de la demanda inicial, afirma el Fondo recurrente que “jamás (…) se allanó o confesó que el demandante dependía económicamente de su padre (…).

Ninguno de los elementos demostrativos denunciados acredita tal dependencia y antes por el contrario la descartan y se pide su prueba” (folio 18 cuaderno 2). Para el recurrente, “si el Tribunal hubiese leído la contestación de la [demanda] no hubiese realizado semejante afirmación de que no había sido objeto de controversia la dependencia económica y de lógica al no aparecer en ningún medio probatorio en el haz del expediente, obligatoriamente lo hubiese llevado a revocar la (sic) fallo de primer grado y absolver al Fondo que represe4nto (sic) de todas las pretensiones de la demanda” (folio 19 cuaderno 2).

LA REPLICA El opositor aduce que la malformación que le afecta su capacidad laboral fue conocida por el demandado de vieja data, inclusive, desde la misma resolución mediante la cual le negó el derecho a sustituir la pensión; y que no incurrió el Tribunal en yerros con el carácter de protuberantes o manifiestos al apreciar la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de la “ prueba” que el Fondo recurrente indica como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que si bien la Corte ha considerado que la demanda y su contestación no constituyen en estrictez “ pruebas” del proceso, por ser ellas apenas piezas procesales donde éste se materializa, como ocurre con otras muchas a lo largo de sus etapas, también ha aceptado que adquieren esa connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados por las partes que hayan sido o deban ser determinantes en la decisión atacada en el recurso extraordinario.

Dicho criterio se mantiene vigente en atención, y en lo pertinente a los juicios del trabajo, a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, más aún, conforme al artículo 31, numeral 3, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. Cabe también recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente reiterar que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Así las cosas, se corrobora que para confirmar la condena impuesta por el a quo el Tribunal, una vez dio por probado: el reconocimiento de la pensión al causante Manuel José Valencia --24 de marzo de 1969--, la sustitución de la prestación a su cónyuge cuando falleció --30 de enero de 1985--, el deceso de aquélla --13 de enero de 1997--, la relación de parentesco del actor con éstos y la fecha de su nacimiento --22 de diciembre de 1952, folios 3 y 4--, y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 51.85% por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia --folios 19, 20, 22, 23 y 87-- ‘“desde la infancia’ por tratarse de un defecto congénito, lo cual implica que dicho defecto estaba al momento de reconocerse la pensión de jubilación de su padre en el mes de agosto de 1969” (folio 114), y aseveró que ante esa situación “no le queda duda a la sala el estado de invalidez del actor” (ibídem), concluyó que “dado que no era materia del debate la demostración de la dependencia económica, pues lo señalado por la accionada en la respuesta a la demanda era que se allanaba si se demostraba que la invalidez era anterior al otorgamiento de la pensión de jubilación de su padre” (ibídem), lo procedente era, con base en las disposiciones de las normas que citó, confirmar “íntegramente la decisión del a quo de otorgar la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, desde el 13 de enero de 1997, fecha en que falleció su madre, quien había recibido la sustitución pensional” (ibídem).

Para el Fondo recurrente, de la observación de la contestación a la demanda no es posible llegar a tal afirmación, pues de sus respuestas a los hechos 4, 7 y 8 de la demanda inicial, se impone concluir que “jamás (…) se allanó o confesó que el demandante dependía económicamente de su padre (…). Ninguno de los elementos demostrativos denunciados acredita tal dependencia y antes por el contrario la descartan y se pide su prueba” (folio 18 cuaderno 2).

Pues bien, al contestar la demanda inicial el Fondo demandado, según se dijo al historiar el proceso, aun cuando aceptó algunos hechos y no hizo lo propio con otros, respecto del capítulo de pretensiones afirmó que “la entidad no se opone en la medida en que se acredite lo solicitado, esto es, la estructuración de la invalidez de manera concomitante o anterior a 1985, fecha de fallecimiento del jubilado, y ello en razón a que por mandato de la ley, es a la Junta de Calificación de Invalidez a quien corresponde definir no solamente el diagnóstico, el estado de invalidez, pérdida de capacidad laboral, sino también la fecha de estructuración de la misma, que reunidos estos requisitos darían lugar al otorgamiento de una pensión, por lo cual deberá probarse” (folio 66).

Como se anotó, propuso las excepciones de ‘falta de requisitos legales’ y ‘prescripción’. Luego, entonces, si la contestación a la demanda refleja que el demandado no se oponía a la pretensión pensional del actor, en la medida que éste acreditara, específicamente según se vio, “lo solicitado, esto es, la estructuración de la invalidez de manera concomitante o anterior a 1985, fecha de fallecimiento del jubilado, y ello en razón a que por mandato de la ley, es a la Junta de Calificación de Invalidez a quien corresponde definir no solamente el diagnóstico, el estado de invalidez, pérdida de capacidad laboral, sino también la fecha de estructuración de la misma, que reunidos estos requisitos darían lugar al otorgamiento de una pensión”, no incurrió el juzgador en error, o por lo menos con el calibre de ostensible, manifiesto o protuberante, al afirmar que “no era materia del debate la demostración de la dependencia económica, pues lo señalado por la accionada en la respuesta a la demanda era que se allanaba si se demostraba que la invalidez era anterior al otorgamiento de la pensión de jubilación de su padre”.

De suerte que, si del contexto de lo transcrito entendió el Tribunal que el demandado había fijado su posición frente a la litis planteada por el actor a la discusión de la fecha de estructuración de la invalidez que a éste aquejaba, para efectos de establecer su anterioridad, concomitancia, o posterioridad al deceso del causante jubilado y así oponerse o no al reconocimiento del derecho, no cabe decir que ello fue un craso error con tal entidad que permita quebrar el fallo atacado.

Muchísimo menos, cuando quiera que no desconoce el Fondo recurrente que eso fue lo que dijo al contestar el capítulo referente de las pretensiones de la demanda, sino que, en su defensa, en el recurso extraordinario trae a colación las respuestas que dio a los hechos 4, 7 y 8 de la demanda inicial, las cuales, si se miran de manera descontextualizada y aislada aparentemente podrían darle la razón. No obstante, del conjunto de respuestas a la demanda --particularmente de la respuesta al hecho noveno, folio 65--, se colige inequívocamente que el Fondo demandado aceptó que dio respuesta negativa a la pretensión del actor mediante Resolución 1798 de 31 de julio de 2001 (folios 24 a 25), que después no revocó (folios 32 a 35), “en donde da cuenta de los argumentos por los cuales se le ha negado la sustitución de la pensión” (folio 65), y en la que vista en su tenor literal se advierte que en sus consideraciones asentó que “(…) el peticionario HILDEBRANDO DE JESUS VALENCIA HERNANDEZ acreditó sumariamente su condición de hija(sic) legítima(sic) del causante y de su dependencia económica respecto del mismo señor, según registro civil de nacimiento y declaraciones extraproceso anexas a su petición ” (folio 24) (subrayas fuera de texto), pero que no se abría paso la petición, porque “(…) no obstante lo anterior y de acuerdo con el oficio (…), se determina que una vez realizada la valoración para pérdida de capacidad laboral (…), el señor (…), presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.80% de etiología física y que la estructuración de la invalidez fue el 12 de octubre de 2000, es decir que para [la] fecha en que se causó el derecho a la sustitución pensional esto es el 30 de enero de 1985 el peticionario no se encontraba en estado de invalidez (…)” (folio 24) (subrayas fuera de texto), con lo cual se cae de su peso que el Tribunal no tuviera por excluida de la controversia del proceso la dependencia económica del actor y que hubiera circunscrito la litis al asunto de la temporalidad de la incapacidad laboral para de allí derivar la existencia o no del derecho.

Y si para abundar en razones se fuera más allá, cabría decir que teniéndose por claro que en los términos del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y 66ª del C.P.T. de la S.S., quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala en criterio mayoritario que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante, al Tribunal no le competía ahondar en más aspectos del litigio al que ocupó su atención --como lo advirtió al comenzar sus consideraciones al citar tales normas--, por cuanto en el referido escrito de apelación (folios 96 a 97) el hoy recurrente lo que explicitó en su impugnación fue su insistencia en la no concomitancia de la incapacidad laboral del demandante con la muerte del pensionado de quien pretendía derivar su derecho.

De tal forma que por donde se mire, ya desde la simple contestación de la demanda, en el capítulo relativo a la posición del demandado frente a las pretensiones, o desde el conjunto de respuestas a los hechos de aquella, o desde el campo de las pruebas allí mismo referidas y aceptadas, o inclusive desde el recurso de alzada, no incurrió el Tribunal en un dislate con la trascendencia de ostensible, protuberante o manifiesto al sostener que el asunto de la dependencia del actor con su padre fallecido y de quien pretendía derivar el derecho a la sustitución de la pensión por estar afectado de una incapacidad laboral legalmente suficiente desde su nacimiento, no era tema a dilucidar en la contención. En consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2007, en el proceso promovido por HILDEBRANDO DE JESUS VALENCIA HERNANDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria