pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 3323 Aprobado Acta No. 69. Bogotá D. E., nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Se ha remitido a la Corte para definir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo de Instrucción Especial de Bogotá y el Juzgado Once Superior de este Distrito, el proceso seguido contra Rafael Eduardo Salcedo Castañeda y otros, por los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio y otras infracciones, respecto al cual los funcionarios referidos consideran no tener competencia para asumir el conocimiento por ser del otro juzgador a quien se propone la colisión. Debe examinarse primeramente si corresponde a esta Sala la definición respectiva.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la noche del 24 enero de 1988, en la casa del Inspector de Policía de Pinipay, jurisdicción del municipio cundinamarqués de San Cayetano, fue colocada una bomba de alto poder explosivo que ocasionó graves destrozos en la vivienda y lesiones graves con diversas consecuencias al Inspector José Fabio Danilo Gómez, a su mujer María Delsy Castiblanco Rincón, quien se encontraba en estado de embarazo y a sus cinco hijos menores, el mayor de estos de ocho años de edad.
Iniciada la investigación por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, se dispuso su remisión al Juzgado de Instrucción Especial (inciso 3°, art. 12, Ley 2ª de 1984) por competencia por no estar, funcionando los Juzgados creados mediante el Decreto 180 de 1988. El juzgado 2° de esa categoría, al cual correspondió el proceso dispuso la práctica de varias diligencias, oyéndose en ampliación al denunciante quien formuló acusación a diferentes personas y se refirió a otro atentado anterior en su contra, sobre el que se adelantó al parecer otra investigación. El Juzgado 4° de Orden Público solicitó informes sobre �el trámite y se agregaron fotografías de las personas lesionadas y de la vivienda afectada.
El Juzgado Especializado (2°) de Bogotá, promovió colisión nega�tiva de competencias al Juzgado 11 Superior del mismo Distrito y aceptada por éste, ordenó el envío del asunto a la Corte. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6°, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción penal ordi�naria y especial.
En primer término, debe determinarse si existe esta situación, es decir si se trata de una jurisdicción especial, pues, esta es la circuns�tancia que le da facultad a la Sala para pronunciarse. Si bien la Ley 2ª de 1984 establecido Jueces Especializados para conocer de determinados delitos y señaló un procedimiento diferente al ordinario para el juzgamiento, no se considera que se creara una jurisdicción especial en sentido estricto, toda vez que se designan por los Tribunales Superiores y ante estas mismas Corporaciones debe surtirse la segunda instancia. Y por el solo hecho del procedimiento propio señalado y de asignárseles el conocimiento de específicos delitos, no pued�e concluirse que se pretendiera crear una jurisdicción distinta y separada de la ordinaria.
Y si ciertamente se creó el Tribunal y los Juzgados de Orden Público, correspondiéndole a la Corte decidir las colisiones que surjan entre estos funcionarios especializados y otros de la jurisdicción ordinaria, las normas respectivas no son aplicables en est�e caso por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia (art. 52, Decreto 180 de 1988; art. 16, Decreto 474 de 1988).
La Ley 2ª prevé que la colisión que se sucitare en procesos some�tidos al procedimiento que contempla la misma, debe definirse por el Tribunal Superior, entendiéndose que se ha trabado entre oficinas ju�diciales del mismo Distrito. Y si bien cabe deducir que se trata de controversias en asuntos que se consideran sometidos al trámite de dicho estatuto, puede entenderse que se señala una pauta en esta materia cuando la disparidad de criterios surge entre el Juez Especializado y otro despacho judicial del mismo Distrito.
De acuerdo a lo anterior, como en el presente caso la colisión se propone entre Juez Especializado y Juez Superior, pertenecientes al mismo Distrito Judicial sin que pueda entenderse que se trata de jurisdicciones diferentes, la decisión debe proferirla el común superior de ambos, esto es el Tribunal Superior respectivo. Debe observarse la necesidad de adelantar con actividad el trámite de este proceso y adoptar con prontitud la definición correspondiente, dada la especial gravedad de los hechos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de conocer en relación con la colisión planteada y ordena la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá para los efectos del caso. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario