CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 3. 2 2
8. CASACIÓN MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ RADICACIÓN No. 3 3. 2 2
8. CASACIÓN MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ Proceso nº 33228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “De acuerdo con lo que revela el expediente, el día 8 de febrero de 2004, aproximadamente a las 11:00 a.m., frente a la panadería ‘La Florida’, ubicada en la calle 49 bis Sur No. 5C-04, barrio San Agustín de esta ciudad, fue herido de muerte Álvaro Granados Rativa, vicepresidente del Sindicato Unitario de Trabajadores de Industria de Materiales para Construcción ‘SUTIMAC’.
“Según informa la foliatura, el homicidio fue cometido por MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ, alias ‘Pereira’, quien empuñando un arma de fuego, se acercó a la víctima cuando ésta se encontraba en la vía pública y luego de cruzar algunas palabras, le propinó un disparo que le ocasionó el deceso horas más tarde en el hospital El Tunal”. 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Octava Seccional con sede en Bogotá, la Décima Especializada destacada para casos de OIT con sede en Villavicencio, vinculó mediante indagatoria a MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 31 de enero de 2008 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ, como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al declarar desiertos los recursos interpuestos por no haber sido sustentados. 1.4.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 4443 expedido el 14 de enero de 2008 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión OIT con sede en Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 15 de mayo de 2008 se puso fin a la instancia condenando al procesado MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ, a la pena principal de veintisiete (27) años y dos (2) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos a él imputado en la resolución acusatoria. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 17 de marzo de 2009, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, pero dentro del término de traslado para la presentación del correspondiente libelo, el defensor allegó un escrito manifestando que no era su deseo presentar demanda de casación, toda vez que no encontró configurada ninguna de las causales al efecto establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
SE CONSIDERA: 1.- Como quiera que el defensor del procesado MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ no presentó demanda de casación y antes por el contrario declinó expresamente la posibilidad de ejercer dicho derecho, la Corte no tiene más alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto y devolver el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
A este respecto, en esta oportunidad cabe reiterar, conforme ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia de esta Corte, que el recurso extraordinario de casación no es un medio de impugnación de plena justicia, sino rogado, cuya finalidad no es otra que demostrar la violación de la ley por el fallo de segundo grado, desvirtuando con ello la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por la configuración de uno o varios de los taxativos motivos por los cuales puede invocarse, cada uno de ellos con naturaleza y alcance distinto dentro del proceso, y para cuyo trámite y decisión de fondo por el órgano jurisdicente la legislación requiere la previa presentación oportuna de la demanda en forma, esto es que satisfaga los mínimos presupuestos de admisibilidad previamente establecidos, de modo que si no se presenta demanda o ésta se allega por fuera de oportunidad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no adquiere competencia para pronunciarse de fondo sobre la juridicidad y acierto de la decisión de segunda instancia, toda vez que ésta no ha sido objeto de impugnación de conformidad con los términos y el procedimiento establecidos al efecto por la ley procesal, debiendo entenderse, por tanto, que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material.
Debido precisamente a su naturaleza extraordinaria y a los específicos fines para los que ha sido instituido el instrumento de la casación, los cuales permiten diferenciarlo de los medios comunes de impugnación posibles de utilizar por los sujetos procesales en el curso de las instancias, el estatuto procesal se ocupa a espacio de regular los requisitos de forma y contenido que debe reunir toda demanda que se presente, si es que la finalidad de quien acude a dicho mecanismo extraordinario de impugnación es superar el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte y provocar de ella un pronunciamiento de fondo previo el concepto que ha de emitir el agente del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequiblidad del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en decisión que la Sala estima pertinente traer a colación por su relación con el caso, precisó: Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.
(Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: a) La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.
De ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Esta norma responde las tres preguntas fundamentales del debido proceso, así: 1ª. Por qué se juzga: por un hecho definido como ilícito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir, al supuesto hecho ilícito; 2ª.
Quién juzga: el juez o tribunal competente; y, 3ª. Cómo se juzga: con observancia de las formas propias de cada juicio. Es claro que no puede hablarse de un debido proceso, si no se dan estos tres requisitos. Lo anterior, en especial lo relativo a las “formas propias de cada juicio”, constituye la razón de ser de las normas procesales y, entre ellas, de la norma acusada.
Es claro que si es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación, la ley procesal debe establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el trámite que ha de dársele. De lo contrario, todo esto quedaría librado al arbitrio del juez. Cuarta.- Por qué no quebranta la Constitución la norma acusada. La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna? La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina? Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación. La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución. De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo.
Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado. La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales.
No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto. Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.
(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.
Se advierte que, por razón de su unidad inescindible, se declarará exequible el artículo 226 en su integridad, porque no quebranta precepto alguno de la Constitución. No sobra resaltar, asimismo, que el defensor en este caso, no solamente se refirió a la improcedencia de acudir a alguna de las causales de casación previstas por el ordenamiento, sino que expresamente manifestó que al revisar lo actuado “se evidencia que el proceso se tramitó conforme a las ritualidades previstas en la Ley 600/00 y que fue juzgado por juez competente”, sin que además exista “razón válida para invocar nulidad del proceso como causal de casación”, según anotó. Como la demanda de casación no fue presentada, de conformidad con la normativa aplicable al caso es claro que el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el defensor, en lugar de haber optado por remitir la actuación a la Corte sin aclaración o manifestación alguna, omisión que no impide, sin embargo, que la Corte se pronuncie sobre dicho particular, como así lo ha hecho en casos similares a este.
Dado, entonces, que el recurrente no presentó demanda de casación en este asunto, según se advirtió al comienzo de estas consideraciones, lo procedente es declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, toda vez que la falta de presentación de la demanda de casación es causal suficiente para declarar desierta la impugnación y ejecutoriada la sentencia, en el entendido que es carga del recurrente sustentar el recurso, conforme así se establece del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, así como de los artículos 209 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MELQUICEDET VIUCHE HERNÁNDEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 106 cno. 1 � A donde fueron remitidas las diligencias en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal General de la Nación mediante la Resolución No. 0-3580 del 31 de octubre de 2006 –fl. 112 y ss. cno. 1-. � Fls. 146 y ss. cno. 1 � Fls. 152 y ss. cno. 1 � Fl. 219 cno. 1 � Fls. 250 y ss. cno. 1 � Fls. 283 y ss. cno. 1 � Mediante el cual se creó el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión OIT, para el conocimiento de los procesos penales relacionados con los delitos de homicidio y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. � Fl. 6 cno. 2 � Fls. 73 y ss. cno. 2 � Fls. 79 y ss. cno. 2 � Fls. 126 y ss cno. 2 � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fls. 27 cno. Trib. � Fls. 38 cno. Trib. � Fls. 56 y ss. cno. Trib. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-446 de 1997. � Cfr. auto de casación del 13 de mayo de 2009. Rad. 31766 PAGE 10