Micelio
33227(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33227 Juan Carlos León Dueñas y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33227 Juan Carlos León Dueñas y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 031 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso según impugnación propuesta, entre otros, por los defensores de Juan Carlos y Herman León Dueñas dentro del trámite que cursa en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y amenaza a testigos.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El Tribunal Superior de Bogotá los narró de la siguiente manera: “Dio inicio a la presente investigación la denuncia que en su momento formuló el señor DIEGO FRANCO MOLINA, quien en su condición de asesor especializado del Ministerio de Transporte, menciona que previa auditoría realizada en el sistema implementado denominado RNA del citado Ministerio, hallaron irregularidades en relación con la inclusión de los guarismos de los sistemas de identificación de los vehículos específicamente de los relacionados con los de carga pesada.

Inconsistencias que evidenciaron en entre 400 a 500 carpetas, las cuales se encontraron al interior del sistema, pues los guarismos de los automotores allí consignados no correspondían a los plasmados en el mismo sistema de ese Ministerio. Actos que generaron defraudación para el Ministerio de Transporte, y una doble puesta en funcionamiento de vehículos de carga pesada bajo la figura que en el argot popular se conoce como ‘el gemelo de automotores’, al punto que muchos de éstos aparecían ‘rodando’ hasta en 3 ocasiones.

“En la misma denuncia, FRANCO MOLINA mencionó que la única persona encargada de manejar la tarjeta VIP que tenía acceso al sistema del Ministerio de Transporte era MARTHA CARRILLO, persona encargada de tenerlo actualizado en lo relacionado con el registro nacional automotor o RNA y quien era la única a quien exclusivamente se le había asignado la clave de acceso a tal sistema.

“En la investigación la Fiscalía expresó que halló una organización con reparto de funciones, en la que intervenían varias personas pertenecientes a instituciones o entidades del Estado que cumplían tareas diferentes en Bogotá y en otras ciudades. Organización ilícita en la que la primera tarea estaba asignada a las entidades territoriales que explicó la Fiscalía correspondía a ‘seccionales del mismo Ministerio de Transporte que prestan sus servicios en los diferentes Municipios del territorio nacional’; la segunda, la cumplían los diferentes organismos de tránsito; la tercera tarea la estaba ejecutando la Policía, porque algunos funcionarios adscritos a esta entidad en el sector del Muña avalaban la existencia, revisión y demás requisitos relacionados con los guarismos de identificación de los vehículos; la cuarta tarea delictiva estaba a cargo de los mismos empleados de lcontec y la última y final tarea estaba a cargo de funcionarios que al interior del Ministerio de Transporte con sede en la ciudad de Bogotá se prestaban para adulterar los guarismos de identificación de vehículos de carga pesada, personas a quienes correspondía expedir u obtener las diferentes resoluciones que se emiten en el Ministerio de Transporte, a través de las cuales se autoriza la utilización del vehículo que hubiere sido en principio chatarrizado, y se repone el automotor por otro nuevo que presta el mismo servicio en este caso generalmente de servicio público destinado al mismo uso.

“Reiteró la Fiscalía en la imputación que con tal actuar se perseguía la finalidad de lograr la reposición de los vehículos de carga pesada, que se obtenía única y exclusivamente cuando se había generado o cumplido los anteriores pasos, es decir, la expedición del certificado en los organismos territoriales seccionales, documento que luego era entregado a la Policía Nacional para la revisión del vehículo, de allí pasaba a los funcionarios de lcontec en donde se expedía un certificado avalado no solamente por el ingeniero mecánico de tal entidad, sino que además era respaldado por la firma de los funcionarios de Diaco, y cumplidas tales etapas el chatarrizador se acercaba por si o por interpuesta persona al Ministerio de Transporte para obtener irregularmente la resolución que autorizaba el fin buscado que no era otro que la reposición de los vehículos.

“Actuar en el cual indicó la Fiscalía en lo que corresponde a este proceso, que los acusados JOSÉ MANUEL CASTRO ECKER y EZEQUIEL ENRIQUE PÉREZ BARBOSA, desde Magangué y Corozal en su calidad de funcionarios públicos encargados de las oficinas Seccionales de Tránsito y Transporte de tales ciudades, realizaban su aporte a la empresa criminal, que en sentir de la Fiscalía se ejecutaba cuando JOSÉ MANUEL CASTRO ECKER desaparecía las carpetas de automotores especialmente de servicio público con registros antiguos que luego aparecieron trasladadas sin el conocimiento ni la autorización de su verdadero propietario a Corozal, desde donde se expedían certificaciones falsas de solicitudes de cancelación de matrícula con fundamento en las cuales y remitidas a Bogotá, en esta ciudad en el Ministerio de Transporte se emitieron resoluciones de chatarrización y reposición de automotores sin el consentimiento de los dueños, generándose el fenómeno conocido en el sector como ‘gemeleo’, pues los originales continuaban circulando.

“A FRANCISCO JAVIER OLIVEROS VILLAR se le señaló como Jefe de la Oficina Seccional del Ministerio de Tránsito y Transporte de Valledupar de expedir certificaciones falsas sobre solicitudes de cancelación de matrículas, con el registro espurio deformación, verbigracia a matrículas correspondientes a camiones se registraba que se trataba de busetas, etc.

Todo para igualmente provocar la expedición de las resoluciones de chatarrización y orden de reposición de automotores de servicio público en el Ministerio de Transporte de Bogotá. “Actuar que indicó la Fiscalía, realizaban estas personas con la colaboración y aquiescencia de las personas encargadas de certificar la revisión de los automotores en DIACO y de registrar tales documentos en el Ministerio de Transporte, para así alcanzar la finalidad perseguida, es decir, la expedición de las citadas resoluciones, labor que indicó la Fiscalía era cumplida por funcionarios del Ministerio de Transporte entre los que se encuentran a las señoras ELENA JOSEFINA NUÑEZ CASTILLA y MARTHA LUCÍA CARRILLO RAMOS, esta última a quien se señaló en virtud de la auditoria realizada en la oficina y sistema a su cargo que era la única persona encargada de generar las modificaciones del Registro Nacional Automotor implementado en el Ministerio de Transporte en Bogotá,en el cual como se indicó se encontraron irregularidades en 400 o 500 carpetas, en las que se halló consignada información falsa para generar, verbigracia, resoluciones de vehículos de servicios público con fundamento en modificaciones realizadas a vehículos de servicio particular, o resoluciones para vehículos de servicio público como una mula doble troque con información de un vehículo de servicio público correspondiente a una buseta, etc.

“Finalmente de HERMAN LEÓN DUEÑAS y JUAN CARLOS LEÓN DUEÑAS indicó la Fiscalía que buscaron colaboración en agentes de la policía encargados de facilitar el proceso de revisión de los automotores para chatarrización, pagándoles dinero a fin de que expidieran la certificación sin generar problemas por el estado de los vehículos, etc., agentes de los que se dijo hacían parte MARÍA CONSUELO CEPEDA y otros de mayor jerarquía como ORLANDO ORTIZ SANDOVAL, policiales que fueron privados de la libertad por tales hechos en el proceso que se sigue en el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad”.

Cumplido con el trámite de rigor, la audiencia de formulación de acusación se llevó cabo el 10 de julio de 2009, acto en el cual, entre otros, los defensores de Herman y Juan Carlos León Dueñas, Martha Lucía Carrillo Ramos y Francisco Javier Oliveros Villar solicitaron la preclusión de la investigación y la nulidad de la actuación, habida cuenta que algunos de los hechos que se le atribuyen a los procesados ocurrieron en la costa atlántica motivo por el cual dicho funcionario es incompetente para tramitar del juicio.

Además, estimaron que varios aconteceres fácticos fueron realizados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en la costa atlántica no se hallaba vigente la Ley 906 de 2004. Respecto a la petición de nulidad por incompetencia, el titular del juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que si bien es cierto el Delegado del Fiscal General de la Nación no precisó los lugares donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, la competencia se fija por el lugar en donde se formula y se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. De ahí que consideró que no prosperaba la petición de nulidad.

Así mismo, el mentado funcionario judicial, entre otras cosas, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Penal se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio. Interpuesto y concedido el recurso de apelación contra la anterior decisión, la Sala del Tribunal Superior de Bogota, estimó que la causal de nulidad argüida por la defensa de los acusados más “ allá de la nominación que dieron los defensores a través de su vocero a su inconformidad, esto es, nulidad por incompetencia, no puede desconocer la Sala que, en lo sustancial, lo que hace es impugnar la competencia del Juez Diecisiete Penal del Circuito y de este Tribunal para conocer de los hechos por los que se les formuló imputación en contra de los citados acusados bajo la consideración de su ocurrencia en otros distritos judiciales a los que pertenecen las ciudades de Magangué, Corozal y Valledupar”.

Por tanto, a fin de dar prelación a lo sustancial sobre lo formal y con el fin de evitar otras dilaciones ocurridas dentro del trámite, resuelve el Tribunal remitir el diligenciamiento a la Corte para que defina la competencia, según lo reglado en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. Los defensores de Herman y Juan Carlos León Dueñas presentaron escrito ante esta Corporación con el fin de resaltar varios incidentes procesales, entre ellos, que dentro del trámite obran tres escritos de acusación. De manera que reiteran que se declare la preclusión de la investigación a favor de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, tal como lo destacó el Tribunal, los defensores de los acusados al solicitar la nulidad estaban impugnando la competencia del juez de conocimiento, según lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, aunque los profesionales del derecho no hubiesen utilizado los términos correctos, de todas maneras se advierte que su inconformidad radica en la posible incompetencia del juez que adelantará el juicio en contra de los acusados. 2.

En tales condiciones, la Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial, así la impugnación haya sido postulada por la defensa técnica. Como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.

En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem. 4.

Ahora bien, tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto). 5.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta oportuno resaltar que el escrito de acusación que presentó el Fiscal 150 Seccional de Bogotá contra José Manuel Castro Ecker, Ezequiel Enrique Pérez Barbosa, Martha Lucía Carrillo Ramos, Elena Josefina Núñez Castilla, Francisco Javier Oliveros Villar, Juan Carlos León Dueñas y Herman León Dueñas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y amenaza a testigos, se funda en la denuncia que formuló el Asesor del Ministro de Transporte, habida cuenta que en virtud de las labores tendientes a verificar los distintos procedimientos que se surtieron en esa entidad, así como también en las distintas dependencias departamentales, advirtió múltiples irregularidades en aproximadamente 540 trámites de acreditación dentro del programa para la renovación de vehículos de carga.

Así mismo, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, el citado funcionario judicial consideró que habían las suficientes evidencias para imputar y acusar a los procesados por la comisión de varios delitos cometidos en la ciudad de Bogotá, lugar que era el centro de recolección de la información y sede del Ministerio de Transporte, y en las poblaciones de Magangué, Corozal y Valledupar.

De tal manera, si bien la defensa técnica cuestiona la competencia del Juez Penal del Circuito de Bogotá para conocer de la acusación que la fiscalía presentó, entre otros, contra Juan Carlos y Herman León Dueñas con el argumento que algunos de los hechos se cometieron en las poblaciones de Magangué, Corozal y Valledupar, de todos modos advierte la Corte que de acuerdo con la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, los elementos fundamentales de la misma se hallan en la ciudad de Bogotá, puesto que la mayoría de las mentadas irregularidades se advirtieron en la sede del Ministerio de Transporte cuando se implementaban la base de datos del Registro Nacional Automotor.

De ahí que el fundamento probatorio del escrito de acusación se soporte en testimonios de funcionarios de esta cartera ministerial, cuya sede, se repite, está en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, la ciudad de Bogotá se erige en el escenario en donde el Delegado del Fiscal General de la Nación recogió la mayoría de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación en contra de los procesados.

Así las cosas, no le asiste razón a la defensa técnica de los mentados acusados al impugnar la competencia del Juez Penal del Circuito de Bogotá, habida cuenta que es en esta ciudad donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, lugar que se ajusta a la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, que algunos de los hechos atribuidos a los procesados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, tal situación tampoco varía la competencia del funcionario judicial, puesto que conforme a la jurisprudencia de la Corte, en especial la plasmada en el auto del 9 de junio de 2008 adoptado en el radicado 29586, frente a la anterior hipótesis se adujo que en estos eventos se debe “ acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cual de las legislaciones iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aun bajo la comisión del delito - dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema”.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que la noticia criminal y los primeros actos de investigación se realizaron en Bogotá en vigencia de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual bajo esta sistemática procesal se debe desarrollar el diligenciamiento. Frente a los pedimentos que formulan en esta sede los defensores de los hermanos León Dueñas respecto a la preclusión de la investigación, la Sala les informa que la Corporación no es la competente para pronunciarse en torno a ella, en tanto ésta sólo radica en definir la competencia del funcionario judicial que adelantará el juicio.

En consecuencia, la competencia para adelantar el juzgamiento de los procesados radica en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. En la medida en que en la actualidad el trámite se hallaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas el 10 de julio de 2009, el diligenciamiento se remitirá a esa Corporación para que dirima lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra, entre otros, de Herman y Juan Carlos León Dueñas en un Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Sin embargo, el trámite se remitirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para lo de su competencia, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.