CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33221 PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33221 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: La actora demandó al Instituto antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes debidamente reajustada, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación, a lo que resulte probado extra o ultra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el 7 de marzo de 1998 falleció su hijo RAMÓN ELÍAS ESPINOSA CAPOTE, de quien dependía económicamente; había cotizado las semanas suficientes para que le reconocieran el derecho pretendido; reclamó sin obtener respuesta, por lo cual está habilitada para iniciar el proceso. Por cuanto el Instituto no subsanó la contestación de la demanda, dentro del plazo que le fue concedido, el Juzgado del conocimiento la dio por no contestada, mediante auto de 19 de noviembre de 2002 (folio 26).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 31 de agosto de 2006, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA “ la pensión de sobrevivientes del afiliado RAMÓN ELIAS ESPINOSA CAPOTE ”, a partir del 7 de marzo de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo, a no hacerle descuentos para salud hasta tanto no se produzca la afiliación, y a las costas del proceso.
Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 21 de junio de 2007, revocó las condenas impuestas al Instituto demandado, y confirmó el numeral 3° de la parte resolutiva mediante el cual el a quo absolvió de las demás pretensiones y, más concretamente, del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No impuso costas en la alzada (fls. 8 a 15). El ad quem precisó que como el afiliado falleció el 7 de marzo de 1998, la normatividad vigente para definir el asunto era la Ley 100 de 1993. Reprodujo los artículos 46 y 47 y resaltó que para ese momento tenía pleno vigor el literal c) del último precepto mencionado que, en lo pertinente, disponía que “ serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este ” (El subrayado es del Tribunal).
Aclaró que la parte en negrilla antes reproducida, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006. Evaluó los certificados de autoliquidaciones mensuales del ISS y determinó, que además de que el causante era afiliado activo, al momento de la muerte tenía cotizadas 91.57 semanas que correspondían a los años 1996 a 1998, con lo que superaba las 26 exigidas por el literal a) del artículo 46 de la precitada Ley 100.
Destacó que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante con fundamento en su propia investigación, según la cual “ no dependía económicamente del causante pues depende de su esposo RAMÓN ELIAS ESPINOSA quien es pensionado por el Banco Popular, posee casa propia (…) lo que descarta la tesis de que la demandante tuviese dependencia económica de su hijo fallecido ”.
Afirmó que revisó la prueba allegada al proceso y no encontró ninguna certeza que desvirtuara el argumento con el que el ISS le negó la pretensión “ y por el contrario resulta evidente que el proceso es huérfano de toda prueba que permita evidenciar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas que impuso el a quo, y revoque la absolución respecto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se acceda a dicha pretensión. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.
Los cargos primero y tercero se despacharán en forma conjunta, toda vez que, formulados por la misma vía, señalan como violadas idénticas disposiciones y contienen argumentos similares. CARGOS PRIMERO y TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, en el primero “ por aplicación indebida del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el tercero por “ infracción directa del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993… y aplicó la que no corresponde al caso como es el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, en ambos, en relación inmediata con el art. 141 de la misma normatividad, los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral ”.
En ambos cargos, en forma idéntica, le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el demandado le ha negado la pensión argumentando como resultado de su propia investigación que la madre del solicitante (sic) no dependía económicamente del causante pues este depende de su esposo el señor Ramón Elías Espinosa, quien es pensionado del Banco Popular “2.- No dar por demostrado, estándolo que la señora Purificación Capote de Espinosa dependía económicamente de su hijo Ramón Elías Capote, al momento de su defunción, tal como lo sostiene en su concepto la investigación de la trabajadora social del ISS.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que el demandado en su resolución No 4813 de julio de 2002, expresa únicamente como argumento para negar la pensión de sobrevivientes a la actora se (sic) resuelve la prestación con documentos anexos al expediente, no siendo procedente el reconocimiento de la prestación hasta tanto exista certeza del traslado a la Administradora Colfondos, de los aportes realizados y del retiro, razón por la cual no es posible el estudio y liquidación de la prestación.Fls 44 y 45.
“4.- Tener por demostrado sin ser ello así, que el Ad quem al revisar la prueba allegada al proceso no encuentra ninguna evidencia probatoria que desvirtúe el argumento con el cual el ISS negó la prestación y por el contrario resulta evidente que el proceso es huérfano de toda prueba que permita evidenciar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado manifestó que el ISS no niega el factor de dependencia económica de la demandante. Indica que los errores de hecho surgen de la falta de apreciación de: el documento de folios 121 a 122 que contiene la entrevista de la Trabajadora Social del ISS a la demandante, la Resolución 4813 de 2002 (folios 44 y 45) que da cuenta que no era posible el estudio de la prestación hasta tanto no existiera certeza del traslado a Colfondos, y el interrogatorio de parte del apoderado del Representante Legal del ISS (folios 174 a 174 vto).
En la demostración, que básicamente es igual para ambos cargos, sostiene que el fundamento del Tribunal en su sentencia fue equivocado, al transcribir en forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando el que procedía era el literal c) del artículo últimamente referido que en su texto original preceptúa: “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente del causante ”, de cuya literalidad se deduce que no se requería demostrar la dependencia económica en forma total y absoluta.
Afirma que a folios 121 y 122, obra la prueba que contiene la investigación realizada por la funcionaria del ISS que demuestra que la peticionaria dependía económicamente de su hijo, al momento del deceso. Sostiene que la Resolución del ISS 4813 de 23 de julio de 2002, no dice lo que el Tribunal dedujo de ella, ya que lo que allí se expresa es que no procede el reconocimiento de la prestación, hasta tanto no exista certeza del traslado a la Administradora Colfondos de los aportes realizados (folios 44 y 45).
Considera que el acervo probatorio es diametralmente opuesto a lo que dedujo el ad quem, de que no encontraba ninguna evidencia que desvirtuara el argumento con el cual el ISS le negó la prestación, y que era huérfano de toda prueba que permitiera deducir que la demandante dependía económicamente de su hijo. Dice que el interrogatorio de parte del apoderado del representante legal del ISS, reitera que a la demandante no le fue negada la pensión por la falta de demostración de la dependencia económica, sino porque no era procedente hasta tanto no existiera certeza del traslado a Colfondos (folios 174 a 174 vto).
LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia del Tribunal se ajusta a la legalidad, en la medida que responde a lo que le demostraron las pruebas, que, contrario a lo que afirma la censura, sí fueron valoradas correctamente. SE CONSIDERA El fallo acusado básicamente está fundamentado en que la demandante no acreditó que dependiera económicamente del hijo fallecido, quien cotizó al ISS, según lo encontró probado el ad quem 91.57 semanas anteriores al deceso.
La censura afirma que en el proceso existen las evidencias que demuestran todo lo contrario. Por lo tanto se examinarán las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas, para establecer si la sentencia se ajusta a la legalidad. A folios 121 y 122, obra copia de la diligencia interna del ISS Seccional Valle del Cauca, titulada “ investigación dependencia y convivencia ”, en la que se advierte lo siguiente: el capítulo denominado “ desarrollo de la entrevista ” da cuenta que la aquí demandante de 65 años, es casada con Ramón Elías Espinosa V. pensionado por el Banco Popular, de cuyo matrimonio nacieron 6 hijos, de los cuales, Ramón, era el mayor.
En el acápite denominado “ concepto ” se lee: “ Padre pensionado con sociedad conyugal vigente. Reciben el apoyo del hijo para sus necesidades familiares ”. La parte final del documento informa, que el fallecido tenía 40 años, era soltero y sin hijos, vivía en la casa de sus padres y demás hermanos, “ La señora Purificación es beneficiaria de su esposo ante el ISS.
En cuanto a las responsabilidades de Ramón, manifiesta que Ramón aportaba a la casa de acuerdo con lo que él podía y el resto lo dejaba para sus necesidades personales. La casa en donde vive es propiedad del señor Espinosa. Desde que Ramón falleció a causa del HIV que le causó una multi patología, sus hijos les colaboran económicamente a la madre y al padre (…) En condiciones de pobreza, el aporte del hijo era importante para ellos debido a que se veían “alcanzados para la cancelación y pago de servicios”.
Los vecinos entrevistados afirman que el fallecido aportaba económicamente a los padres ”. El contenido integral del documento antes referido, que la censura, señala como inapreciado, en realidad refleja que la madre del causante dependía económicamente de su hijo, aunque no en forma total y absoluta, sí en forma importante, dadas las condiciones de pobreza, hasta el punto que se veían “ alcanzados para la cancelación y pago de servicios ”, como lo consignó el funcionario investigador del Instituto demandado.
La Resolución 4813 del 23 de julio de 2002 emanada del ISS (folios 44 y 45), contrario a lo que dedujo el Tribunal, está fundamentada básicamente en la siguiente consideración: “ Que con el fin de cumplir con lo requerido por el Juzgado dentro de la Acción de Tutela se resuelve la prestación con los documentos anexos al expediente no siendo procedente el reconocimiento de la prestación hasta tanto exista la certeza del traslado, de los aportes realizados y del retiro, razón por la cual no es posible el estudio y liquidación de la prestación ”.
Aparte del argumento antes copiado, el precitado acto administrativo no contiene fundamento distinto para soportar la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que, en esa medida queda claro que el Ad quem supuso lo que la mentada resolución no contiene. De las pruebas antes examinadas, no queda duda de que el Tribunal incurrió en los 4 primeros errores evidentes de hecho que la censura le endilgó por igual en ambos cargos.
Aunque lo anterior es suficiente para enervar la sentencia acusada, al estudiar el interrogatorio de parte del apoderado del representante legal del Instituto demandado, al que la censura alude como inapreciado (folios 174 a 175), se deduce que el Instituto, además de que no negó la calidad de ascendiente del causante, tampoco desconoció la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo.
Las respuestas son elocuentes; a la 3ª pregunta “ CONTESTÓ: En ningún momento el Seguro Social ha desconocido la calidad de ascendiente de la demandante PURIFICACIÓN CAPOTE ”; más adelante a la 4ª pregunta “ CONTESTÓ: Conforme al acto administrativo que resolvió una Acción de Tutela el Instituto de Seguro Social no niega el factor de la dependencia económica pero debe de consultarse la investigación realizada por la trabajadora social cuyo informe obra en el expediente.
Es todo ”. Por lo anterior el Tribunal, igualmente incurrió en el 5° error de hecho que le imputó la parte impugnante en los dos cargos estudiados. Sobre el punto anterior la Sala, en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31346 dijo lo siguiente: “ Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o “total y absoluta”.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, en contravía con los razonamientos de esta Corporación, los cargos prosperan, por lo que se casará la sentencia acusada. La Sala queda relevada de estudiar el segundo cargo que perseguía lo mismo que los dos que tuvieron éxito.
En instancia habría que decir, en primer lugar que el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no era aplicable al asunto debatido, ya que el vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 7 de marzo de 1998, era el literal c) del artículo 47 de la Ley 100, cuyo texto original, antes de ser reformado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 reza: “ A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ”.
De la literalidad anterior es fácil deducir que la madre del causante sólo tenía que demostrar que dependía de su hijo fallecido y bajo tal premisa, de acuerdo con lo definido por la Jurisprudencia, resulta suficiente como quedó explicado, que la peticionaria acreditara que dependía económicamente de una manera importante de su hijo, para hacerse acreedora al derecho reclamado.
Además de las anteriores consideraciones, se advierte que el esposo de la demandante, manifestó que la pensión de (RAMÓN ELIAS ESPINOSA) le fuera asignada a PURIFICACIÓN CAPOTE, “ ya que actualmente me encuentro separado hace tiempo de ella sin otorgarle mayor ayuda ” (folio 73 C. principal), por lo tanto, se concluye que PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo RAMÓN ELIAS ESPINOSA CAPOTE, en la forma como lo dispuso el a quo.
Por tanto se confirmarán los numerales 1° y 2° de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de 31 de agosto de 2006, no sin antes aclarar que no hay lugar a declarar la prescripción de algunas mesadas, porque se tuvo “ por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca ”.
Habida cuenta que esta pensión se enmarca dentro del régimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la precitada normativa, a partir del 21 de mayo de 2002, dos meses después de que se reclamó la pensión de sobrevivientes ante el ISS Seccional Valle (fl. 15), conforme con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; en esas circunstancias se revocará el numeral 3° de la sentencia de primera instancia que había absuelto por este concepto y en su lugar se condena al Instituto demandado al pago de los intereses moratorios, conforme con lo antes explicado.
Sin costas dada la prosperidad del recurso, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se confirman los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, mediante los cuales se condenó al Instituto demandado a pagarle a PURIFICACIÓN CAPOTE DE ESPINOSA, la pensión de sobrevivientes del afiliado Ramón Elías Espinosa Capote a partir del 7 de marzo de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual, con todos sus incrementos y mesadas adicionales y a que el descuento por salud se efectúe “ a partir de cuando se realice su respectiva afiliación al régimen ”.
Se revoca el numeral 3° de la precitada sentencia y en su lugar se condena al Instituto demandado a pagarle a la demandante antes mencionada, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de mayo de 2002, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18